REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º
Asunto Nº OP02-N-2012-000022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.160.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 161.320.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo SIGO, S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1.972, anotado bajo el No. 131, Folios 173 al 175 vto, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003048-6.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio ANDREA MILAGROS MENJIBAR GARCIA, ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, AGUAMARINA LOVERA GONZÁLEZ y MARIA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.366, 117.171, 38.573, 236.180 y 221.478, respectivamente, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-2018, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 125, folios 92 al 94 de los libros respectivos.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 088-12, Expediente Administrativo Nº 047-2011-01-00735, de fecha 03-04-2012, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por las profesionales del derecho ALIDA MORENO PEÑA Y MARIA CARDONA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.771 y 221.478, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SIGO, S.A., tercero interesado en la presente nulidad, mediante la cual expone, por una parte el tercero interesado, lo siguiente: “…Siendo la oportunidad de oposición a las pruebas del asunto identificado con el No. OP02-N-2012-000022 relativo a la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 0088-12, de fecha 03 de abril de 2012, expediente administrativo No. 047-2011-01-00520, intentada por la ciudadana Jennifer Carolina Muñoz Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.160.839, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y con lo preceptuado en el artículo 44 del Código Procedimiento Civil, impugnamos y desconocemos las pruebas presentadas por la recurrente…”; y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento correspondiente por parte de este Tribunal, lo realiza en los siguientes términos:
La figura procedimental de la Oposición, se encuentra vinculada a dos conceptos: el de la impertinencia, y el de la ilegalidad, es decir, que la prueba objeto de dicha oposición no se identifica con el hecho litigioso, ni siquiera indirectamente, o por el contrario, el medio probatorio sobre el cual versa la oposición transgreda sus requisitos legales de existencia o admisibilidad.
En ese sentido, una vez analizada la solicitud realizada por el tercero interesado en el cual se opone a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente asunto, Ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, que riela a los folios 68 al 69 de la segunda pieza integrante del presente asunto, documentales constituidas por copias simples; contentivo de acta de defunción del ciudadano Cesar Flores Muñoz, Constancia de ingreso al Hospital “Dr. Luís Ortega” de fecha 31-11-2012 y el reposo medico de la ciudadana antes mencionada, alegando para ello, que las mismas son impertinentes, ya que no aportan nada al proceso por no tener ninguna relación con la litis y en cuanto al acta de defunción, indica que no entiende esta representación que hecho quiere demostrar la parte recurrente, ya que dichas pruebas no desvirtúan de forma alguna, las faltas materializadas por la parte recurrente, siendo una conducta irresponsable y no ajustada a derecho, por lo que manifiesta la representación del tercero interesado cómo se relacionan directamente con su actuación, la cual se subsumió en la normativa legal, específicamente en lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ( Actualmente artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Explanado lo anterior, considera este Tribunal que el argumento alegado por el tercero interesado para su oposición, en cuanto a la impugnación de las copias simples de la Constancia de ingreso al Hospital “Dr. Luís Ortega” de fecha 31-11-2012 así como del reposo medico de la ciudadana, JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, no resulta suficiente que dichas documentales fueron consignadas en copia simple para que las mismas no sean admitidas, en virtud de que en todo caso es el Juez quien en la definitiva debe considerar si las valora o no..
En cuanto al acta de defunción del ciudadano Cesar Flores Muñoz, de la revisión de las actas procesales, se observa que dicha documental forma parte de la copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, que fue consignado junto con el escrito inicial, constituyéndose en un documento de carácter publico administrativo que goza de fe publica y que para ser impugnado existen mecanismos especiales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no resulta suficiente para su impugnación lo alegado por el tercero interesado en cuanto a que dichas pruebas son copias simples y no aportan nada al proceso, por no tener relación con la litis, por ser impertinente, ya que el análisis de derecho es facultativo del Juez al momento de realizar la valoración de las pruebas en la sentencia respectiva, quien decide si la aprecia o no y que valor le otorga a las mismas conforme a las normas de la sana critica; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara SIN LUGAR la oposición realizada por el tercero interesado. Así se declara.-
Ahora bien, analizado las pruebas promovidas por la parte recurrente por el profesional del derecho JULIO CESAR VÁSQUEZ, inscrito en Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro. 161.320, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.160.839, junto con su escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio, este Juzgado, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, visto que en la audiencia oral y publica de juicio, las Profesionales del Derecho, ALIDA MORENO PEÑA Y MARIA CARDONA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.771 y 221.478, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SIGO, S.A., tercero interesado en la presente causa, consigna escrito de pruebas en el cual ratifica todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas en el procedimiento administrativo Nro. 047-2011-01-00520, siendo las siguientes actuaciones: solicitud de autorización de despido; admisión, acta de contestación en el procedimiento de autorización de despido; escrito de promoción de pruebas, presentado por el tercero interesado en fecha 16-11-2011; las pruebas documentales marcadas con las letras A1, A2, B, C, D, E, F, G y H y la providencia administrativa No. 0088-12, de fecha 03 de abril de 2012, expediente administrativo No. 047-2011-01-00520, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por justa causa a la ciudadana JENNIFER CAROLINA MUÑOZ PINTO; este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..
LA JUEZA,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA
RMS/dc.-
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