REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2018
Años 208° y 159°

Visto el escrito libelar, constante por cinco (05) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por cincuenta (50) folios útiles, contentivo de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE MOYA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.186, domiciliada en la Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AMALIO ANTONIO MOYA MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos CARLOS RAMÒN FUENTES MILLÀN, ELIOMAR JOSÈ MILLÀN, LUIS FERNANDO MILLÀN, FIDEL ERNESTO MILLÀN y ANDRÈS EDUARDO MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060 y V-24.089.924 respectivamente, domiciliados en Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en tal sentido, este Juzgado Agrario antes de pronunciarse en cuanto a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA AGRARIA DE PROTECCIÓN, solicitada por la parte accionante, observa y advierte que la el solicitante en su escrito libelar explanó lo siguiente:

…Omisis… III PETITORIO ”De igual forma existe el temor fundado de que los prenombrados ciudadanos con sus acciones logren apartarme por completo de la actividad agroproductiva que desarrolla en dicho lote de terreno, atentando contra la producción agroalimentaria del país, y la protección del ambiente, igual que su explotación, para los beneficios de la colectividad. Es por lo que solicito con todo respeto DECRETAR Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción agroalimentaria. Y en consecuencia se ORDENE a dichos ciudadanos así como a todas aquellas personas: naturales o jurídicas, públicas o privadas a NO: perturbar, amenazar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agrícola desarrollada por mi representado en el lote de terreno ut supra identificado. Los articulos152 y 196, de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario consagran el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que esta amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. Mediante sentencia Nº 420, de fecha 14 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 12-1166, se estableció el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios, al momento de decretar medidas autosatisfactivas agrarias, con el propósito de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines de proteger de peligros inminentes o potenciales a la seguridad alimentaria de la nación, por constituir tal situación, aspecto de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana critica y las máximas de experiencias al establecer si es necesario acordar o dictar las medidas autónomas de protección agrarias, para lo que esta obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. De las normas parcialmente transcritas, y de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se estable una competencia cautelar amplia y oficiosa, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de cualquier pretensión en la cual el actor solicite que se le decrete de una medida anticipada de protección agraria, cuando exista el peligro inminente o potencial de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la producción agraria proveniente de una situación fàctica generada o producida entre particulares, por una parte, y por la otra; también contempla la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, de dictar medidas preventivas agrarias cuando corresponda al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquier actuación de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de estaos, vale decir, en condición de sujeto pasivo dentro del proceso…”.

De lo anteriormente transcrito este Juzgado Agrario observa que la parte solicitante simplemente se limitó a explanar en términos genéricos la solicitud de medida de protección, ni tampoco describió la situación fáctica concreta (los hechos) que originan la presunta amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la producción agraria y/o que pongan en peligro los recursos naturales renovables, y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; y además deberá describir o señalar con la mayor precisión y exactitud posible en que consiste el objeto de su pretensión, es decir, la actividad agrícola y/o pecuaria que se realiza en lote de terreno, sobre la cual la parte solicitante pretende que recaiga la medida de protección solicitada, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 340 Ordinal del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente: Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión.

Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez o jueza, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiera conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

En este mismo contexto, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello, que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.

Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y de la parte demandada, es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le ordena a la parte accionante que proceda a subsanar y corregir los defectos de forma y de fondo, que adolece su solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección, de acuerdo con las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la precitada solicitud, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación. En consecuencia, se ordena abrir un Cuaderno de Separado de Medidas, a lo fines de proveer lo conducente con respecto a la solicitud de Medida de Protección Agraria, aquí solicitada por la parte accionante. Así se decide.-


EL JUEZ,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ





Exp. A-0063-18.-
JHP/Wmg.-