REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 21 de septiembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE: Q-0498-09
QUERELLANTE: JORGE LUIS NORIEGA LOPEZ, DOMINGO RAFAEL ROJAS VILLARROEL, ALEXANDRA CAROLINA BERBIN SILVA, LISBETH DEL VALLE ZAMORA y BELKIS VALERY MARCANO ROSAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.471.959, V-10.203.015, V-10.196.530, V-9.286.789 y 7.855.506 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIAN MILANO SUAREZ, MARCOS JOSE CARREÑO y ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.589, 112.458 y 57.483 respectivamente.
QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: WENDY AZUAJE OQUENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.215.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I
ANTECEDENTES

Mediante decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, ordenándose a tal efecto la reincorporación de los querellantes a sus respectivos cargos, así como el pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socioeconómicos desde la fecha de su remoción y retiro, (01-06-2009), hasta la oportunidad en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Estadal.
En fecha 14 de agosto de 2013, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos DOMINGO RAFAEL ROJAS VILLARROEL, ALEXANDRA CAROLINA BERBIN SILVA, LISBETH DEL VALLE ZAMORA y BELKIS VALERY MARCANO ROSAS y JORGE LUIS NORIEGA LOPEZ, siendo el último de los mencionados abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 149.291, quien actúa en su propio nombre y como abogado asistente del resto de los querellantes, por una parte, y la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO, abogada sustituta de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, debidamente autorizada, según consta de oficios Nos. PROC-ENE No. 0668-13 y DG 1784-13, de fecha 13 de agosto de 2013, por la otra, quienes consignaron ante este Tribunal transacción judicial, en estado de ejecución de sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse respecto de la referida transacción, procede a transcribir el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes se encuentran facultadas para celebrar transacción judicial en estado de ejecución de sentencia.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Así el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Igualmente, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano establecen:

“Artículo 1.713: La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan litigio pendiente o precaven un litigio eventual

“Articulo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación de la transacción celebrada por las partes, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si se encuentran facultados para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, observa este Juzgado Superior que los querellantes ciudadanos DOMINGO RAFAEL ROJAS VILLARROEL, ALEXANDRA CAROLINA BERBIN SILVA, LISBETH DEL VALLE ZAMORA y BELKIS VALERY MARCANO ROSAS y JORGE LUIS NORIEGA LOPEZ, comparecieron personalmente a suscribir la transacción celebrada en fecha 14 de agosto de 2013, estando debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS NORIEGA LOPEZ, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación, y que, la abogada WENDY AZYAJE OQUENDO, suscribió la referida transacción estando debidamente autorizada por el Gobernador y por la Procuradora General del estado Nueva Esparta, para transigir, conforme consta de las comunicaciones PROC-ENE- No. 0668-13 y DG- N 1784-13 (folios 164 y 165 del presente expediente), por tanto ambas partes tienen la facultad de disponer de los conceptos comprometidos en la transacción y por ende poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio.
En consecuencia, examinada la transacción celebrada en fecha 14 de agosto de 2013, verificado como ha sido el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo celebrado en ejecución de sentencia, este Juzgado Superior le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, celebrada por los querellantes ciudadanos DOMINGO RAFAEL ROJAS VILLARROEL, ALEXANDRA CAROLINA BERBIN SILVA, LISBETH DEL VALLE ZAMORA, BELKIS VALERY MARCANO ROSAS y JORGE LUIS NORIEGA LOPEZ, estando debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS NORIEGA LOPEZ, parte querellada y por, la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, representada por la abogada WENDY AZYAJE OQUENDO,
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa y se ordena el cierre del expediente, previa notificación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintiún (21) día del mes de septiembre de 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
La Secretaria,

Abg. NEILA MARTINEZ ROMERO


Exp. N° Q-0498-09