REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de Septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO:
OP02-R-2018-000022

MOTIVO:
Recurso de Apelación.

RECURRENTE: ROBERTO CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.946, debidamente asistido por el Abg. Jesús García inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.291.
SENTENCIA
RECURRIDA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 19-05-2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
ASUNTO PRINCIPAL:

OP02-J-2017-000122.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO.

Conoce este Juzgado Superior del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.946, debidamente asistido por el Abg. Jesús García inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.291, contra la sentencia dictada en fecha 19-05-2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Zoraida Albani Carrillo Trejo y Roberto José Chediak Chediak, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.718.380 y V-11.958.946 respectivamente; en el asunto principal signado con la nomenclatura Nro. OP02-J-2017-000122.
En fecha 09.08.2018, la Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado Superior, se inhibió de conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en la causal de inhibición Nro. 05 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria la cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En data 10.08.2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito suscrito por los ciudadanos Zoraida Carrillo y Roberto Chediak, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.718.380 y V-11.958.946 debidamente asistidos, la primera por los Abogados en ejercicio Luís Alberto y Ana Tovar inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.695 y 81.453 y el segundo por el Abg. Jesús García inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.291, a través del cual DESISTEN del presente Recurso de apelación, constante de un (01) folio útil.
En fecha 14.08.2018, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir tres (03) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizarle a las partes, su derecho a la defensa, al debido proceso, así como para salvaguardar su derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del articulo 82 ejusdem.
En data 20.09.2018, una vez transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento, sin que las partes hubieren ejercido recusación alguna; este Juzgador, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento del presente recurso de apelación.
II. PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, este Juzgador acuerda resolver como punto previo la inhibición planteada en fecha 09.08.2018, por la Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado Superior.
En fecha 06 de Agosto de 2018, mediante convocatoria realizada por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue convocada la Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, en su carácter de Jueza Superior Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-16-1850 de fecha 12/07/2016; para realizar suplencia en este Tribunal Superior, en virtud de la invitación extendida por la Magistrada Marjorie Calderón, Presidenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinadora Nacional de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Jurisdicente, para asistir al “Congreso Internacional sobre Derecho de las Familias, Niñez y Adolescencia”; organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo y Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Republica de Argentina; el cual tuvo lugar desde el día martes 07 de agosto hasta el lunes 13 de agosto del presente año inclusive.
En tal sentido, en la oportunidad procesal correspondiente para dar entrada y admitir el presente recurso, la Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, estaba a cargo de este Juzgado Superior en virtud de la suplencia que venía ejerciendo. Por lo que al revisar las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se percató que se encontraba incursa en la causal de inhibición Nro. 05 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inhibiéndose de conocer el mismo, mediante acta de inhibición levantada en fecha 09/08/2018.
En fecha 14.08.2018, habiéndome reincorporado a mis funciones como Juez Provisorio de este Juzgado, me aboqué al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir íntegramente el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, por cuanto la suplencia que venia ejerciendo la Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, en este Tribunal culminó y habiéndose reincorporado, y abocado al conocimiento del presente recurso de apelación este Juzgador; considera quien aquí suscribe que la tramitación de la inhibición planteada resulta INOFICIOSA por los motivos precedentemente expuestos. Y ASI SE DECIDE.-
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, resuelta como ha sido la inhibición planteada en el presente asunto, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del presente Recurso de Apelación, en consecuencia debe observarse el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.

De igual forma, debe observarse el contenido del artículo 264 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

En este orden de ideas, en relación al desistimiento de los recursos se hace menester citar algunos criterios doctrinarios, al respecto el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 señaló lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Por otra parte, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”

En tal sentido, el desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; en tal virtud, quien aquí Juzga, en vista de las normas legales y criterios doctrinarios anteriormente transcritos, y asimismo, visto el escrito suscrito en fecha 10/08/2018, por los ciudadanos Zoraida Carrillo y Roberto Chediak, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.718.380 y V-11.958.946 debidamente asistidos, la primera por los Abogados en ejercicio Luís Alberto y Ana Tovar inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.695 y 81.453 y el segundo por el Abg. Jesús García inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.291, a través del cual DESISTEN del presente Recurso de apelación, considera que ciertamente se ha producido el desinterés del Recurso interpuesto por el ciudadano Roberto Chediak, ut supra identifico, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador HOMOLOGAR el desistimiento del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente Recurso de Apelación considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior se da por terminado el mencionado recurso interpuesto por el ciudadano ROBERTO CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.946, debidamente asistido por el Abg. Jesús García inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.291, contra la sentencia dictada en fecha 19-05-2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº OP02-J-2017-000122.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente recurso de apelación distinguido con el alfanumérico Nº OP02-R-2018-000022, del expediente principal signado con el Nº OP02-J-2017-000122, y del asunto Nº AA60-S-2017-000676, contentivo de Recurso de Hecho resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, con el objeto de que sean reingresados al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y se de continuidad al asunto principal.-
No hay especial condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,


Abg. Lusmary Lovera
Lus*
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

OP02-R-2018-000022