REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-N-2017-000052

Vencido el lapso concedido a la parte recurrente en el auto dictado en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual este Juzgado, se ABSTIENE de admitirlo por no llenar el requisito establecido en el “…numeral 5° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, el recurrente debió consignar los siguientes recaudos: 1) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS signadas bajos los Nros° S-00001-17, y S-00134-16, de fechas primero (01) de enero de dos mil diecisiete (2017), y veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictadas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Nros° 047-2016-06-00461, y 047-2016-06-00450, llevados por dicha INSPECTORIA…”. en este sentido se observa que hubo un error de trascripción al colocarse el Numeral 5°, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto el Numeral 6°; por lo que en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y a los fines de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de certeza procesal, considera dejar establecido que el Numeral correcto es el N° 6, evidenciándose así el error material de trascripción, por cuanto en el contenido de dicho auto se le hace referencia expresamente a la parte recurrente lo que debe acompañar a su escrito para ser admitido, lo cual se corresponde con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Ahora bien, de lo antes trascrito se observa que hubo un error de transcripción al colocarse el Numeral 5°, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), siendo lo correcto el Numeral 6°, no obstante el mismo quedó subsanado por cuanto en el contenido de dicho auto se le hace referencia a la parte recurrente de lo que debe acompañar a su escrito para ser admitido, lo cual se corresponde con lo dispuesto en la norma antes mencionada en el numeral 6°.
En ese sentido, por cuanto se desprende de las actas procesales que la parte recurrente no cumplió en el lapso establecido con lo ordenado en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en cuanto a subsanar lo dispuesto en el numeral 6° del citado artículo, que se refiere a la consignación de las COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS signadas bajos los Nros°: S-00001-17 y S-00134-16, de fechas primero (01) de enero de dos mil diecisiete (2017), y veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, dictadas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Nros° 047-2016-06-00461, y 047-2016-06-00450, llevados por dicha INSPECTORIA, siendo éstos los instrumentos sobre los cuales se deriva el derecho reclamado, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados en ejercicio, JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO y LOIDA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 2.104, 10.205, 54.464 y 15.290 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, en contra de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS signadas bajos los Nros° S-00001-17, y S-00134-16, de fechas primero (01) de enero de dos mil diecisiete (2017), y veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, inserta en el Expediente Administrativo Nros° 047-2016-06-00461, y 047-2016-06-00450, emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se establece.
Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma, y una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.


En esta misma fecha (28-09-2018) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión, previo los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,



AA/yi.-