REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.271.444, con domicilio procesal en la avenida 4 de Mayo, Residencias 4 de Mayo, Piso 13, apartamento 134, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio CESAR GASTON SERRA CABRILES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.965 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26.09.2000, bajo el Nº 73, tomo 19-A, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.338.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ENEIXO JOSE RODRÍGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.875.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., en contra del auto dictado en fecha 14.05.2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21.05.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.06.2018 (f. 10) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 07.06.2018 (f. 11), se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 14.06.2018 (f. 12), siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, el acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 22.06.2018 (f. 13 al 18), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y solicitó la acumulación de los expedientes Nos. 09307/18 y 09309/18, por cuanto se dan la totalidad de los presupuestos de conexión entre ambos expediente conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.07.2018 (f. 19 y 20), se ordenó la acumulación de la causa Nº 09309/18 (nomenclatura de este tribunal) a la presente causa Nº 09307/18, por cuanto entre ambos existe una conexión de identidad de los sujetos activos y pasivos que intervienen en el juicio y el objeto, con la advertencia que dicha acumulación se haría efectiva una vez que ambas causas se encontraran en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 06.07.2018 (f. 21), se declaró vencido el lapso de observación de los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 04.07.2018, exclusive.
En fecha 19.07.2018 (f. 22), se ordenó acumular el expediente Nº 09309/18 al expediente Nº 09307/18.
EXPEDIENTE Nº 09309/18.-
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18.06.2018. (f. 134) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 19.06.2018 (f. 135), se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 23.06.2018 (f. 136), siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, el acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 03.07.2018 (f. 137 al 171), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos.
Por medio de diligencia de fecha 03.07.2018 (f. 196), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 18.07.2018 (f. 201), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17.07.2018, exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
EXPEDIENTE N° 09307/18.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
Se observa que en el expediente N° 09307/18 acumulado al 09309/18 se tramita el recurso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-05-2018, el cual es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia de fecha 30/04/2018, suscrita por el abogado en ejercicio ENEIXO JOSE RODRÍGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.875, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante se opone (sic) a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 26/04/2018, por el ciudadano FRANCISCO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.478.760, en su condición de experto contable designado por este Despacho, ya que la misma en contrario a lo que verbo rector del Constituyente que textualmente establece las competencias monetarios serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con el fin de lograr la estabilidad de los precios y preservar el valor Interno y externo de la Moneda y no como lo hizo el ciudadano FRANCISCO QUIJADA, tomando (sic) como referencia las tazas oficiales para el calculo (sic) SIMADI; DICOM en el Anexo II, cuando en otras actuaciones el experto ante el tribunal en el expediente 1485.10, lo hizo sobre la base del INPC a la taza de Índice de Precio al Consumidor, el Tribunal visto expuesto (sic) desestima tal oposición, en virtud que la misma, es decir que el Banco Central de Venezuela, no ha emitido desde 2015, Índice de Precio al Consumidor; pero esta vez ni limita ni excluye ha (sic) tomar como referencia tales tazas antes citadas, debida (sic) a la depreciación de la moneda, por lo que se hace forzosamente DESISTIMAR (sic), tal petición. ASI SE DECIDE.-

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte actora.-
En fecha 22 de junio de 2018 (f. 13 al 18) el abogado CESAR GASTÓN SERRA CABRILES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual alegó como aspectos de mayor relevancia los que se transcriben a continuación:
La acumulación solicitada.-
- que solicita la acumulación del presente expediente N° 09307/18 con el N° 09309-18 de la nomenclatura de este Tribunal por cuanto se dan la totalidad de los presupuestos de conexión entre ambos expedientes como lo contempla el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
La impugnación del mandato con que actúa el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ.-
- que debe destacar que entre los elementos a ser decididos en las apelaciones sobre las cuales versa el expediente 09307/18, se encuentra la incidencia de impugnación surgida en virtud del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se discute la eficacia del poder de INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, en ejercicio del cual ha venido actuando el apelante tanto en la ejecución como en esa apelación. y que considera que forzosamente debe dilucidarse en forma previa a los restantes alegatos, peticiones, oposiciones y pretensiones derivadas del uso por parte del abogado ENEIXO RODRIGUEZ del poder impugnado, el cual de resultar desechado tendría como resultado la extinción de la incidencia que se ventila en este expediente (09307-18) sin necesidad de pronunciamiento de fondo, lo cual incluye no solamente la impugnación que hizo de la experticia contable sino el ejercicio de la apelación misma que genera estas actuaciones.
- que sin que el ejercicio del presente deber procesal convalide en forma alguna la irregular actuación del abogado ENEIXO RODRÍGUEZ, quien se arroga la condición de sedicente apoderado de INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., pese a haber sido solicitada de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los libros, gacetas, registros y demás documentos auténticos a que se refiere el artículo 155 eiusdem, y no haberse efectuado dicha exhibición, lo cual determinaría la inadmisibilidad de esta apelación, lo cual solicita formalmente que sea objeto de control de esta Alzada en forma previa; pide se declare improcedente y desestime la apelación interpuesta.
- que el sedicente apoderado de la ejecutada fundamenta su impugnación de la experticia contable destinada a la actualización monetaria de lo adeudado a la parte ejecutante a los efectos de fijar el monto del mandamiento de ejecución, en que a su juicio sus cálculos y anexos no están soportados por actos administrativos de efectos particulares o generales como Gaceta Oficial, decreto o providencia que contemple oficialmente que los cálculos se establezcan en base a los índices de inflación determinados sobre la base de la tasa DICOM y/o SIMADI.
- que cuando se lee el informe presentado por el experto, este expresamente indica en el mismo los parámetros usados para el cálculo de la indexación (...)
- que igualmente en el mismo informe, cuando el experto calcula la depreciación monetaria, expresa: (...).
- que no hay objeción ni controversia en tanto y cuanto el experto aplica hasta el 2015 los índices de inflación determinados por la publicación del INPC (Índice Nacional de Precios al Consumidor) publicados por el Banco Central de Venezuela.
- que el desaguisado surge de la circunstancia fáctica, judicial y comunicacionalmente notoria, de la ausencia u omisión absoluta de boletines y/o publicaciones del Banco Central de Venezuela del Índice Nacional de Precios al Consumidor luego del mes de diciembre del año 2015.
- que basta que la ciudadana Juez ingrese a la página web http://www.bcv.org.ve/estadisticas/consumidor para que sin ninguna dificultad pueda determinar por si misma al pulsar los diversos índices que allí aparecen, que luego de diciembre de 2015 no existe mas información oficial en cuanto a dicho Índice Nacional de Precios al Consumidor;
- que esta circunstancia de hecho, conducente a la falta de parámetro oficial de cálculo en el boletín del BCV pudiera haberse subsanado aplicando el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
- que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros serán realizadas a través del “Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
- que se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio;
- que es el caso que dicho “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” en la actualidad tampoco se encuentra operativo, lo cual es notorio en el ámbito judicial, al punto de constituir una máxima de experiencia de los operadores de justicia, por lo cual al no poder un experto contable en su condición de auxiliar de justicia excusarse con ese fundamento del deber contraído y para el cual se juramentó, debe echar mano para cumplir fielmente su misión y no dejar en suspenso el decurso de la justicia de otros indicadores igualmente oficiales y por ende revestidos de la legitimidad que les otorga en su condición de “data oficial”;
- que existe y se encuentra actualizada a los efectos del cálculo de la data de Índice de Precios al Consumidor, puede ser consultada y es perfectamente controlable en su contenido por las partes, la información publicada al respecto por el órgano del Poder Público mas representativo de la nación, esto es, el parlamento o Asamblea Nacional, en sus páginas web (...).
- que mal puede entonces el apelante pretender impugnar la experticia apuntando a las fuentes de cálculo como “no oficiales”, cuando el experto, tal como consta del propio texto del Informe, hace uso de los parámetros que maneja la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así pide sea decidido;
- que cabe apuntar respecto de la Depreciación Monetaria, cuando el experto hace uso de los índices de tasa de cambio emitidos por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) vigente desde el 10 de febrero de 2015 y establecido en el Convenio Cambiario Nº 33. (Gaceta Oficial Extraordinaria 6.171 del 10/02/2015); Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercadeo (DICOM) vigente desde el 24 de mayo de 2017 y establecido en el Convenio Cambiario Nº 38 (Gaceta Oficial Extraordinaria 6.300 del 24/05/2017); que ambas figuras están amparadas bajo el principio “iura novit curia” por ende su existencia esta exenta de prueba, por ende tampoco se considera procedente la impugnación de la experticia desestimando dichas fuentes de calculo (sic) como “no oficiales” y así pide sea decidido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR (EXPEDIENTE 9307/18).-
PUNTO PREVIO.-
LA IMPUGNACION DEL MANDATO CONFERIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., AL ABOGADO ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ Y SU TRAMITACIÓN.-
En el caso de autos el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, suscribió diligencia en fecha 30-04-2018 por medio de la cual consignó copia fotostática del instrumento poder autenticado ante la Notaría Duodécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 23-04-2018, bajo el N° 24, tomo 61, folios 77 al 79, que le fuera otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., y que en fecha 03-05-2018 el abogado CESAR SERRA CABRILES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó dicho poder conforme a los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que dicho instrumento al haber sido consignado en copia fotostática, no constituye elemento valorable ni demostrativo del mandato que invoca el referido abogado a tenor de las citadas normas. Se observa que seguidamente en esa misma fecha (03-05-2018) el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, suscribió diligencia por medio de la cual consignó las copias certificadas del referido instrumento impugnado, las cuales fueron expedidas en fecha 30-04-2018 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 08-05-2018 (f. 114) el apoderado judicial de la parte actora, hoy apelante, procedió de nuevo a impugnar las mismas pero esta vez conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que el apoderado exhibiera los documentos, gacetas y libros que pretenden sustentar la personería del otorgante de dicho instrumento.
Seguidamente en el auto recurrido dictado el 11-05-2018, el tribunal de la causa se pronunció sobre los anteriores planteamientos, rechazando ambas impugnaciones bajo el sustento de que en cuanto a la realizada a la copia fotostática del poder, la misma quedó subsanada con la consignación de la copia certificada del referido instrumento, y con respecto a la impugnación efectuada a las copias certificadas señaló que las mismas tienen valor probatorio conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al haber sido autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público competente como lo es la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, “lo cual le da autenticidad a dicho instrumento desde el propio instante de su formación y deben ser consideradas auténticas y válidas.”
Ahora bien, en el escrito de informes presentado por el apelante ante esta alzada sostuvo como fundamentos del recurso de apelación ejercido, lo que se transcribe a continuación:
“... efectivamente el abogado ENEIXO RODRIGUEZ consignó en fecha 3 de mayo de 2018 un poder debidamente certificado, cuando antes, en su primera comparecencia (30 de abril) no había consignado absolutamente nada, ya que un fotostato impugnado es equivalente a nada, no es menos cierto que dicho auto no se pronunció acerca de la impugnación que esta parte ejecutante hizo del poder consignado por primera vez en forma auténtica (...).
Esa impugnación al poder auténtico, fue efectuada en fecha 8 de mayo de 2018, esto es en la primera comparecencia en autos luego de consignado el mencionado poder autentico por quien pretende valerse de él, y la cual no versaba ya sobre las cualidades intrínsecas del documento presentado como poder, sino sobre su eficacia y validez, de conformidad –ya no con el artículo 429 del CPC- sino con base al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba al Juez a fijar un acto especifico donde –por tratarse de poder de persona jurídica, el apoderado debía exhibir los originales de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder para su examen por la parte que represento, so pena de que el poder quedase desechado.
Consecuencia de la omisión absoluta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la impugnación de fecha 8 de mayo de 2018, fue que dicho acto no se fijó, ni se verificó la exhibición, mucho menos pudo la parte efectuar el examen de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, conculcándosele gravemente su derecho de defensa, lo cual trajo como consecuencia que el sedicente apoderado de la ejecutada continuase actuando en la ejecución, saboteándola y desembocando en la evasión de los bienes a la ejecución, causando de esta manera la omisión de la Juez “a quo” un gravamen irreparable a su representado, quien se ha visto privado de la posibilidad de ejecutar la cosa juzgada que le favoreció y quedando impune de la misma el ejecutado. …”

Determinado lo anterior, esta alzada advierte que en este asunto la conducta procesal desplegada por ambos sujetos procesales se circunscribió a los siguientes actos: el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ para acreditarse la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, consignó mediante diligencia suscrita en fecha 30-04-2018, copia fotostática del mandato que le fue otorgado en fecha 23-04-2018 ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, y que el apoderado judicial de la parte actora abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, procede el 03-05-2018 a impugnar el fotostato aportado e invoca para basar su mecanismo de defensa los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el poderdante ante tal impugnación aportó en la misma fecha (03-05-2018) copia certificada de dicho mandato, y que posteriormente en fecha 08-05-2018 dicho instrumento es de nuevo objetado por el apoderado de la parte demandante, pero esta vez, en lugar de objetar la fotocopia como lo hizo la primera vez, se concentra en la eficacia del mismo y solicitó que el apoderado exhibiera los documentos, gacetas y libros donde reposan, y el tribunal de la causa desecha las impugnaciones mediante el auto sub examen dictado el 11-05-2018 basado en el criterio de que la impugnación efectuada a la copia fotostática del referido instrumento fue subsanada con la consignación de la copia certificada del mismo, y en cuanto a la impugnación de esta última la desechó por considerar que “las mismas tienen valor probatorio conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al haber sido autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público competente como lo es la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo cual le da autenticidad a dicho instrumento desde el propio instante de su formación y deben ser consideradas auténticas y válidas...”.
En ese sentido se observa que la impugnación que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se hizo en forma legal y oportuna, y que asimismo el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, también en su momento procesal cumplió con la carga de aportar una copia certificada del mandato a fin de contrarrestar la objeción que se le hizo a la veracidad o carácter fidedigno del fotostato aportado; pero con respecto a la impugnación del mandato conforme al artículo 156 eiusdem, la actuación del abogado impugnante fue omisiva y por ende sin valor o efectos legales, por cuanto inicialmente se limitó a invocar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, a los fines de que se procediera a dar cumplimento a los parámetros contemplados en el artículo 156 del texto adjetivo civil el cual prevé que la misma debe ser resuelta mediante una sentencia que señale si el poder es válido, o sea si es eficaz y suficiente. Contrario a esto consta que fuera del lapso legal, es decir después de que transcurrieron los 5 días de despacho que contempla el mencionado artículo 429 para atacar la validez del mandato, consta que mediante diligencia suscrita en fecha 08-05-2018 procedió a impugnar de nuevo el mandato pero esta vez es cuando solicita la precitada exhibición.
Es decir, de acuerdo a lo dicho, en cuanto a la impugnación a la validez del mandato otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, al abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, consta que la parte ejecutante, mediante diligencia suscrita en fecha 03-05-2018 se limitó a impugnar la copia fotostática del poder consignado por el apoderado de la ejecutada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conforme a lo establecido en el señalado artículo 429 se dirige a objetar la validez de una fotocopia correspondiente a un documento público, reconocido o tenido como tal, sin embargo dicha impugnación en ningún caso se puede asimilar a la objeción que se le hace al mandato para destruir su validez, suficiencia o eficacia, que conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil requiere no solo de la objeción que debe recaer sobre el mismo, sino también de que el objetante pida la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, y asimismo que el tribunal ordene la consignación de los documentos que se pide sean aportados al expediente para luego decidir sobre su validez y eficacia dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo establecido, que en torno a las impugnaciones efectuadas se concluye que el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que procedió en fecha 03-05-2018 a consignar la copia certificada del fotostato impugnado, debiéndose en consecuencia considerar el fotostato aportado al inicio como fidedigno y por ende, al abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, y con respecto a la impugnación efectuada conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil se tiene que la misma se formuló de manera errónea por omisiva, al haberse realizado después de la primera comparecencia del impugnante, luego de precluida la oportunidad legal contemplada en el tantas veces referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como extemporánea y se debe reputar como inválida o inexistente, y por consiguiente, es necesario concluir que se debe tener al referido profesional del derecho como el apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A. Y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, esta alzada pasa a emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-05-2018 y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento con promesa bilateral de compraventa seguido por el ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., el tribunal de la causa designó al ciudadano FRANCISCO QUIJADA ROSAS, como experto contable a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo que homologó la transacción judicial recaída en el presente proceso.
Se observa asimismo que en fecha 26-04-2018, el experto contable designado consignó el informe de experticia, y que el mismo fue objetado por el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que dicha experticia viola el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece textualmente que las competencias monetarias serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, lo cual no fue tomado como referencia por el experto en la elaboración de su informe, el cual tomó como base de cálculo las tasas oficiales establecidas en el SIMADI y DICOM.
Por su parte el tribunal de la causa rechazó el anterior planteamiento en el auto recurrido dictado el 14-05-2018, donde señaló que por cuanto el Banco Central de Venezuela no ha emitido el Índice de Precios al Consumidor desde el año 2015, esto ni limita ni excluye tomar como referencia las tasas que fueron tomadas en cuenta por el experto, antes citadas, debido a la depreciación de la moneda.
Con respecto a este asunto es necesario traer a colación la sentencia RC.000400-emitida el 8 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 18-120 en la cual se establece que para el cálculo de la corrección monetaria cuando la República Bolivariana de Venezuela no sea parte se deben tomar en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, y que para determinar dicho índice se debe emitir un oficio al Banco Central de Venezuela a fin de que remita toda la información económica, financiera y estadística, acerca de indicadores de precios, a saber:
“…En ese sentido, considera esta Sala oportuno invocar el criterio sostenido respecto a los parámetros que deben tomar en cuenta los sentenciadores al momento de condenar la indexación, en efecto, en sentencia N° 450 de fecha 3 de julio de 2017, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal y como ha sido señalado por esta Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: NICOLA COSENTINO IELPO, BIAGIO COSENTINO IELPO Y GIUSEPPE GUGLIOTTA contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554)…”.

Igualmente, en decisión N° 126, de fecha 21 de marzo de 2018, caso: Henry Tintori Galliozzi y otros contra Auto Parabrisas y Accesorios Tarveca, C.A., de esta Sala de Casación Civil en aplicación del criterio anteriormente señalado, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala que cuando la sentencia recurrida ordena calcular la corrección monetaria ‘según los índices de inflación’, evidentemente se está refiriendo a los establecidos por el Banco Central de Venezuela, que son los índices que se han utilizado para efectuar el cálculo de la indexación…”.
De conformidad con lo anteriormente señalado, para determinar la corrección monetaria, entre otros parámetros, el juez debe ordenar su cálculo en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela.
No obstante lo anteriormente señalado, resulta igualmente oportuno invocar el contenido del Acuerdo mediante el cual se publicó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 30 de julio de 2014 y publicado en Gaceta Oficial N°. 40.616 del 9 de marzo de 2015:
“…Artículo 1. El presente reglamento establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas, así como los secretarios y secretarias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para tramitar vía electrónica en tiempo real, solicitudes al Banco Central de Venezuela sobre información económica, financiera y estadística, acerca de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, intereses de las prestaciones de antigüedad, entre otros, mediante el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, que a tales efectos administra ese Instituto Público.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2. El reglamento aquí desarrollado se aplica a todo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que se requiera tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia.
Artículo 10. Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. Del procedimiento para solicitar resultados al Módulo
Disposiciones Transitorias
De las solicitudes por oficio dirigidas al BCV.
PRIMERA. Las solicitudes a que se refiere este reglamento, que debían realizarse ante el Banco Central de Venezuela mediante oficio por los jueces y juezas, los secretarios y secretarias de Salas, a la fecha de entrada en vigencia de la presente normativa, quedan sin efecto. De las solicitudes en curso.
SEGUNDA. Aquellas solicitudes que se encuentren en proceso ante el Banco Central de Venezuela y hayan sido requeridas en el lapso comprendido entre la fecha de suscripción y la entrada en vigencia de éste reglamento, seguirán su curso.
Igualmente, seguirán su curso las solicitudes efectuadas en el lapso comprendido entre el proceso de capacitación y definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo.
Prioridad en el orden de implementación.
TERCERA. Las autoridades del Poder Judicial en la implementación del mecanismo aquí mencionado, dará prioridad como modelo piloto a los tribunales con competencia en materia laboral, luego los tribunales de protección de niños niñas y adolescentes, y los juzgados civiles, para posteriormente trasladar la experiencia a los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
De la vigencia
Artículo 14. EI presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De conformidad con las normas antes transcritas, el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, regula el procedimiento que deben seguir los jueces y juezas para tramitar por vía electrónica, a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, para efectuar las solicitudes al Banco Central de Venezuela sobre información económica, financiera y estadística, acerca de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias y otros datos, con el objeto de realizar los cálculos que sean ordenados en sus sentencias.
En tal sentido, señala también el reglamento que los jueces deben agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier otra experticia, sin embargo, las solicitudes por oficio dirigidas al Banco Central de Venezuela sobre información económica, financiera y estadística, acerca de indicadores de precios, se seguirán solicitando mediante oficio hasta la definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo.
En ese mismo orden de ideas y en virtud de lo anteriormente señalado, se puede verificar que el juez de la recurrida, efectivamente, incurrió en la falsa aplicación del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, al ordenar el cálculo de la corrección monetaria desde el 13 de julio de 2015 hasta que su decisión quedare definitivamente firme, con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, por cuanto dicho cálculo se debe realizar conforme a los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben ser solicitados mediante oficios emitidos a dicha entidad; por tales motivos se declara la procedencia de la delación planteada. Así se establece.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos del Nuevo Criterio de la Casación Venezolana, en virtud de las decisiones supra comentadas N° 362 de la Sala Constitucional, mediante la cual se establece una nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso de autos dada la naturaleza de la denuncia declarada procedente y con base en el artículo 322 ibidem, que hacen innecesario un nuevo procedimiento sobre el fondo del asunto, es decir, la procedencia parcial de la demanda por cumplimiento de contrato, pues en caso de ordenarlo, se atentaría contra el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de ordenar que se practique la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a la indexación del monto condenado a pagar de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 119. Así se resuelve...”

De lo copiado se puede extraer que en términos generales el cálculo de la indexación para determinar la corrección monetaria, entre otros parámetros, debe ser ordenado por el juez en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2014 y publicado en Gaceta Oficial N° 40.616 del 09-03-2015, el cual regula el procedimiento que deben seguir los jueces y juezas para realizar los cálculos sobre corrección monetaria y otros datos que ordenen en sus sentencias, solicitando el apoyo o auxilio del Banco Central de Venezuela por vía electrónica, a través del Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculos, a fin de que suministre la información, o efectúe los cálculos correspondientes y que dicha gestión tendrá primacía sobre la experticia que por lo general se ordena realizar por uno o mas expertos apegados a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, también se desprende que a pesar de que el Banco Central de Venezuela no ha fijado desde el año 2015 el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) no es aplicable lo normado en el artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece que solo para el caso de que la República sea parte se deberá calcular el INPC, tomando el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, por cuanto dicho cálculo se debe realizar conforme a los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Basado en lo dicho, si bien el Banco Central de Venezuela no ha publicado desde el año 2015 el INPC, ello no impide que el tribunal en aplicación del Reglamento al que se hace referencia en el fallo parcialmente copiado dirija comunicación al Banco Central de Venezuela a fin de acoplarse a los datos que se le suministren y dar así cumplimiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Alto Tribunal en fecha 30 de julio de 2014. Por otra parte se observa que el experto contable en el informe que riela a los folios 2 al 6, realizó dicho cálculo basado en otros parámetros o datos que no precisó, por cuanto en el mismo se extrae que para hacer el cálculo de la indexación, hizo referencia a que utilizó el Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela hasta el año 2015, así como la determinada por la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional supliendo la falta de emisión del INPC por parte del Banco Central de Venezuela, sin determinar los factores que tomó en consideración para arribar a ese resultado, ni mucho menos adaptarlo a la última fijación que en ese sentido realizó el Banco Central de Venezuela sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Con esto queda en evidencia que el auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2018, mediante el cual como se copió niega la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada al informe de experticia complementaria del fallo presentado en fecha 26-04-2018 por el ciudadano FRANCISCO QUIJADA ROSAS, en su condición de experto contable designado por ese tribunal, y establece que aun cuando el Banco Central de Venezuela no ha emitido el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde el año 2015 y que esto no limita ni excluye que a partir de esa fecha se puedan tomar como referencia otros indicadores para el cálculo de la indexación, DEBE SER REVOCADO, y en su lugar se debe disponer en primer lugar que el tribunal solicite la información correspondiente al Banco Central de Venezuela a fin de conocer la tasa aplicable por el índice de inflación en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2015 hasta la fecha de consignación del informe de experticia, y en segundo lugar una vez obtenida dicha información, que el experto contable designado efectúe de nuevo el informe ateniéndose a la información emitida por el Banco Central de Venezuela sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Y así se establece.-
EXPEDIENTE N° 09309/18.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte actora.-
Los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de los autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 20-03-2018, 11-05-2018 y 30-05-2018, están contenidos en el escrito de informes presentado ante esta alzada el 03-07-2018 por el abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, en el cual expuso lo que se copia a continuación:
- que pide sean declaradas con lugar las apelaciones interpuestas por la parte ejecutante que representa, contra las decisiones del Juzgado Primero del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 2208-14 de la nomenclatura de ese tribunal dictadas en los dos autos del 20/03/2018, en el auto del 11/05/2018 y en el auto del 30/05/2018.
- que en fecha 21 de Julio de 2014 su representado, PETER ALBERTO ACOSTA, interpuso una demanda contra INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR C.A., también identificada, cuyo objeto fue la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA celebrado entre según documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado en fecha 18-03-2011, anotado bajo el N° 12, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que en fecha 07 de Agosto de 2014, las partes celebraron una transacción judicial que puso fin a la controversia por la vía de la autocomposición procesal, transacción esta que fue íntegramente homologada por el tribunal de la causa en fecha 14 de Agosto de 2014, adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal y material;
- que en dicha transacción se convino tanto la existencia de la insolvencia contractual delatada como en los restantes incumplimientos contractuales alegados, se convino en la resolución del contrato y se convino que a partir de ese acto la ocupante del inmueble se obligaba hacer entrega o devolución del mismo al propietario, totalmente desocupado de bienes y personas en plena posesión material y jurídica y en las mismas buenas condiciones que lo recibió con todos sus accesorios e inmuebles por destinación.
- que en el punto 7.1 de dicha transacción se pactó que como quiera que la demandada-arrendataria venía operando una actividad industrial en el inmueble dado en arrendamiento propiedad de La parte actora-propietaria y la desinstalación de las maquinarias, equipos y demás enseres allí instalados, el desacople de las unidades, etc., se difirió la entrega material del inmueble para que se llevara a cabo a mas tardar el día 01-08-2015.
- que en la cláusula 7.2 de la referida transacción, también acordaron las partes que si la parte demandada-arrendataria no cumplía con la obligación de entregar el inmueble a mar tardar en el día establecido en dicha cláusula, las partes convinieron en que dicha devolución se podría ejecutar por la vía de ejecución de transacción de inmediato y judicialmente por le procedimiento de entrega material judicial a solicitud y elección de la parte actora-propietaria quedando en este caso la parte demandada, obligada por las costas que la práctica de dichas actuaciones judiciales implique, toda vez que dejó de ostentar el carácter de arrendataria en virtud de la resolución del contrato determinada en la transacción y de la cosa juzgada que la ampara, que asimismo se pactó que la parte demandada renunciaba a ejercer cualquier acción con le objeto de pretender hacer valer como prórroga o extensión del contrato o de desnaturalizar el plazo de gracia que se le otorga a los únicos y exclusivos efectos de facilitarle su mudanza en virtud de la transacción judicial, por lo que la permanencia en el inmueble de esta sería a titulo de mero detentador. (...)
- que también se pactó en dicha transacción que durante el plazo de gracia otorgado, y a partir del mes de julio de 2014 inclusive, la parte demandada pagaría a la parte actora, como compensación por los daños y perjuicios que le ocasionara el hecho que no pudiera explotar el arrendamiento a un tercero en virtud de la concesión del plazo, la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales durante la vigencia del plazo de gracia pagaderas dichas cuotas dentro de los cinco (5) últimos días de casa mes en que corresponda pagar cada fracción.
- que también se acordó que la omisión de pago por parte de la demandada de dos (2) fracciones consecutivas de la indemnización, daría lugar a que aquella perdiera el beneficio del plazo de gracia otorgado, pudiendo en consecuencia el actor solicitar la ejecución de la transacción con la entrega del inmueble. (...)
- que en el decurso del tiempo luego de la transacción, lo cierto es que la parte demandada, INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A. desde un comienzo dejó de cumplir con sus obligaciones derivadas de la cosa juzgada transaccional, muy especialmente con el pago de las indemnizaciones estipuladas para el plazo de gracia que le fue concedido para una mudanza segura y ordenada debido a la magnitud que la misma revestía, como consecuencia de la existencia de maquinarias, materiales y equipos de envergadura, y adicionalmente del hecho que la demandada INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A. se encontraba en la necesidad de concluir una serie de obras en virtud de contratos que tenía -entre otras- con la sociedad mercantil WEST FARGO, C.A., en el proyecto inmobiliario CONJUNTO RESIDENCIAL MAJESTIC VILLAGE;
- que su representado por todos los medios del diálogo, la conciliación y la consideración con el demandado, en aras de evitarle daños mayores y de lograr una solución negociada y no traumática de la situación, y no perjudicar tampoco a los terceros con los cuales había contratado la demandada, tuvo paciencia y la coadyuvó en lo que pudo inclusive en el cumplimiento material de los compromisos de obra que tenía el demandado/ejecutado para con esos terceros –y aun así sin percibir las indemnizaciones que le correspondían por la ocupación de su local con los bienes muebles de la demanda, a lo cual el representante de la demandada CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS aseguraba verbalmente que cumpliría, inclusive con todos los recargos procedentes, pero que sin embargo nunca materializó, habiendo descarada burla de la buena fe de su mandante;
- que en fecha 10 de mayo de 2016 se solicitó la ejecución de la transacción y la entrega material del inmueble, y el 24 de mayo de 2016 el tribunal de la causa decretó la ejecución de la transacción y fijó tres (3) días de despacho para su cumplimiento voluntario; y en fecha 22 de junio de 2016 en vista del incumplimiento voluntario de la cosa juzgada, se solicitó la ejecución forzosa;
- que en fecha 28 de junio de 2016 el Tribunal decretó la Ejecución Forzosa de la Cosa juzgada derivada de la transacción y ordenó la entrega material judicial del inmueble, comisionando a tales fines al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial;
- que luego de nuevos intentos de dialogo con la ejecutada, y de la consecución de los trámites procesales pertinentes, finalmente en fecha 22 de Marzo de 2017 se practicó la entrega material del inmueble a su legítimo propietario PETER ACOSTA;
- que en esa oportunidad se dejó constancia de la cantidad y magnitud de los bienes, maquinarias, equipos y materiales depositados en el galpón, los cuales eran de una envergadura tal que fue imposible su retiro en el acto de entrega, por lo que se dejaron dentro del galpón de su representado, prácticamente ocupándolo totalmente e impidiendo y coartando cualquier otro uso del mismo por su propietario, y se pusieron bajo la custodia jurídica de la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., y del propietario PETER ALBERTO ACOSTA, tal y como consta del acta de entrega material respectiva que cursa en las copias consignadas en esta apelación;
- que el ejecutante, si bien recibió las llaves y la posesión material de su inmueble, en la práctica no podía hacer otro uso de éste por estar ocupado con los bienes del ejecutado, los cuales adicionalmente se encontraba en el deber de cuidar; que dicho de otra manera, la Entrega Material nunca fue de hecho tal, ya que el inmueble NO quedó en posesión del ejecutante libre de BIENES, sino totalmente lleno de objetos del ejecutado, los cuales no solo le impedían hacer uso del galpón, sino que además tuvo que cuidarlos, resguardarlos y custodiarlos;
- que se estableció en el acta de entrega material que dichos bienes permanecerían ocupando la propiedad de su representado bajo custodia, hasta el día 22 de Abril de 2017 “…fecha en la cual el ejecutado conjuntamente con la Depositaria realizaría las gestiones necesarias para el traslado de los mismos…”; pero dicha fecha transcurrió sin que se verificara el retiro de los bienes, salvo una serie de visitas amistosas que llevó a cabo personalmente CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS antes identificado donde retiró algunos objetos, documentos y pequeños bienes específicos de los cuales requería, siempre solícito y cordial, asegurando que cumpliría con el pago de todo lo que adeudaba, y que tan pronto “saliera de algunas cosas” celebraría un acuerdo de pago que involucraría la dación en pago de una cierta cantidad de los equipos y materiales que se encontraban en el galpón –en la práctica- bajo la custodia a costa de su representado, el ejecutante Peter Alberto Acosta;
- que el ejecutante toleró dicha situación –una vez mas creyendo en la palabra del Sr. CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS- y que inclusive lo ayudó materialmente en la terminación de las obras de MAJESTIC VILLAGE haciendo ingentes gastos de su peculio para concluir los compromisos de construcción que tenía el ejecutado en ese proyecto para con su propietaria, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., poniendo su propio personal y muchos materiales, y creyó en la oferta verbal de éste (sic), relativa a que la dación en pago se celebraría incluyendo el resarcimiento por el uso de su galpón, por sus trabajos en Magestic Village y por todo el tiempo que había mediado desde que se celebró la transacción;
- que el caso es que nuevamente se vio sorprendido en su buena fe el ejecutante, Peter Alberto Acosta, quien estaba a la espera de la definición de los bienes que conformarían la dación en pago que pondría finalmente término a sus acreencias frente a la parte ejecutada, cuando en fecha 7 de febrero de 2018, el Sr. CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS se presentó al tribunal de la causa asistido por abogado, y pidió se notificara a la Depositaria Judicial a los fines de que se le entregasen todos los bienes que ocupaban abusivamente el inmueble de su mandante desde hacia mas de un año;
- que en fecha 14 de marzo de 2018, el ejecutante, habiéndose enterado de la pretensión del ejecutado de retirar los bienes, distrayendo así el único patrimonio conocido de éste con el cual se podía indemnizar por los ingentes daños que le había causado con sus reiterados incumplimientos y mendacidades, solicitó que previa determinación de lo adeudado en virtud de la cosa juzgada se decretase EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de la parte ejecutada; cosa que no había hecho previamente creyendo en la palabra y honorabilidad de quien evidentemente no lo merecía;
- que en fecha 15 de marzo de 2018 la parte ejecutante procedió a ejercer formal oposición a la entrega de los bienes solicitada por el ejecutado (...) y que adicionalmente se alegó la desnaturalización del depósito y por ende su cesación
- que ulteriormente se enarboló el derecho de retención que amparaba a su representado y que también se alegó en forma expresa el privilegio que ampara a su representada en virtud de ejecutante tenedor material de los bienes patrimonio del ejecutado, y que culminó su oposición solicitando al tribunal que oficiara a la depositaria judicial notificándole de abstenerse de intentar cualquier acto de retiro de dichos bienes mientras se dilucidara de manera firme los puntos planteados en el escrito, e insistió en solicitar el decreto y práctica de la medida ejecutiva de embargo derivada de la cosa juzgada que ampara a su representada evidenciada en las actuaciones de la parte ejecutada que pretende –según su decir- distraer bienes y burlar la práctica de la misma, todo lo cual está probado en autos y constituye un evidente periculum in mora de producirse la entrega de los bienes al ejecutado.
- que en fecha 20-03-2018 el tribunal de la causa dictó una decisión respecto de la oposición formulada, la cual es objeto de apelación ante esta alzada, y en la cual se aclaró a las partes que por error material involuntario se puso a la parte ejecutante conjuntamente con la depositaria judicial en la posesión jurídica de los bienes bajo guarda y custodia siendo que el ejecutante no cumple con los requisitos de ley para habérsele puesto la guarda y custodia de los bienes propiedad del demandado o ejecutado, ya existiendo la figura de la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A, para cumplir con tal fin, quienes son los auxiliares de justicia que tienen la licencia para cumplir con lo encomendado.
- que dispone igualmente la recurrida respecto del alegato de desnaturalización del depósito y solicitud de apertura de una articulación probatoria en acatamiento al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal alegato, “que la naturaleza jurídica en cuanto al depósito sigue siendo la misma desde el momento que se practicó la medida de la entrega material, haciendo la salvedad que los bienes solo deben estar bajo la guarda y custodia de la Depositaria Nueva Esparta, C.A, como garante de los mismos, por cumplir con la licencia como auxiliares de justicia, y que en relación a la solicitud de aperturar una articulación probatoria lo niega por cuanto la causa se encuentra terminada y que en tal sentido la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable.
- que se ve de la anterior decisión, que la misma se focaliza única y exclusivamente en proteger unos supuestos derechos del deudor contumaz, condenado por sentencia definitivamente firme, y en sustraer sus bienes de la vindicta judicial que dio la razón de manera incontrovertible al acreedor, y que en ese afán, la decisión apelada arrolla todos los derechos, privilegios, preferencias y alegatos invocados por el ejecutante, quien no tiene más bienes sobre los cuales ejecutar el fallo que lo favoreció, que aquellos bienes que abusivamente dejo el ejecutado por años en su propiedad, aprovechándose del cuido, vigilancia, custodia y resguardo que le brindaba el ejecutante, para luego maniobrar lo conducente a su sustracción cuando le conviniese, dejando al acreedor totalmente burlado en sus expectativas justas y el derecho judicial que le correspondía en virtud de la cosa juzgada transaccional.
- que esta decisión no solamente violó toda la normativa sustantiva citada en la oposición que da por reproducida, sino que adicionalmente quebrantó los derechos constitucionales referidos al debido proceso cuando de manera arbitraria negó al ejecutante la apertura de la articulación probatoria que éste solicitó, con el propósito de demostrar mediante testimoniales, inspecciones y los demás medios de prueba previstos en la ley y que solo pueden ser traídos al proceso en una articulación probatoria, la ocurrencia de los hechos que configuraron la desnaturalización del depósito judicial y su transformación en comodato, contenida en el alegato que transcribe nuevamente: (omissis).
- que el tribunal a quo al negar a su representada la posibilidad de demostrar el supuesto de hecho de uno de los alegatos cardinales de su oposición, de importancia primordial ya que daba un giro radical a las relaciones jurídicas planteadas en la incidencia surgida en la ejecución, alegato el cual se basa en su sustrato eminentemente fáctico, que debe ser probado legalmente no bastando los documentos citados y acompañados a este escrito, sino los hechos acaecidos posteriormente que se les impidió demostrar con medios no documentales, pero que de ser probados alterarían completamente el “thema decidendum”, el Tribunal quebrantó de manera flagrante, grotesca y censurable las disposiciones constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa causando a su representado un gravamen irreparable, y así pide que sea declarado por esta Alzada.
- que el “a quo” confunde lamentablemente y con ignorancia inexcusable en el auto recurrido, lo que son las pruebas relativas al fondo de la causa que ciertamente constituyen una etapa precluida, con las pruebas que surgen de la necesidad de aclarar –como en el presente caso- una incidencia surgida en la ejecución;
- que efectivamente la ley adjetiva permite en forma expresa la apertura de articulaciones probatorias en la fase de ejecución, derivadas de alguna incidencia, cuando el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil lo establece, y a su vez el artículo 607 dispone: (...).
- que constituye entonces un absurdo, o una prueba de craso desconocimiento de la Ley Adjetiva por parte de la “a quo” o peor aun, un acto de conculcación “ex profeso” de los derechos de su representado en beneficio del ejecutado contumaz, la negativa a abrir a pruebas la incidencia, cuando las pruebas eran perfectamente pertinentes y necesarias para aclarar el punto controvertido en la oposición, y pide a esta alzada un pronunciamiento especial respecto de este punto y la calificación de la conducta del a quo.
- que en la misma fecha y a continuación de la decisión a la cual se refirió “supra”, es decir el mismo 20 de Marzo de 2018, el tribunal de la causa dicta igualmente otro auto QUE TAMBIÉN ES OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN, por el cual exhortó al ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, hacer entrega de las llaves del inmueble donde se encuentran bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, quien es el autorizado por el Ministerio del Interior y Justicia como lo indica el artículo 3 de la Ley sobre Depósito Judicial, para retirar los bienes que se encuentran en el inventario y resguardo dentro del local objeto de la entrega material, los cuales debían ser entregados en su totalidad a su propietario.
- que dichos autos de fecha 20-03-2018 son contradictorios, por cuanto en el primero el a quo niega de plano todo carácter de depositario, guardián y custodio al ejecutante, a pesar de ser quien por mandato del tribunal que practicó la entrega material, ha tenido su inmueble por mas de un año totalmente invadido por los bienes del ejecutado, restándole toda posibilidad de otro uso o disposición y debiendo incurrir en gastos y responsabilidades para salvaguardar los bienes que le fueron confiados, y en el otro auto (porque así parece convenir a su propósito de forzar el ocultamiento de los bienes del ejecutado) si lo califica de guardián y custodio de los bienes, y llega al extremo absurdo o increíble de conminarle a hacerle entrega de las llaves de su inmueble a la Depositaria;
- que curiosamente en ninguna de las dos providencias trascritas y apeladas, se hace siquiera la mas mínima mención de las diversas solicitudes de embargo ejecutivo efectuadas previamente, sino que el Tribunal a quo solo se enfoca e insiste única y exclusivamente en la perentoriedad de la sustracción de los bienes y en entregarlos a toda costa al ejecutado contumaz llegando al extremo de pretender desposeer al ejecutante de las llaves de su inmueble;
- que esa conducta del Tribunal “a quo” debe ser calificada, y así pide se haga y a todo evento se reserva acciones a tales fines;
- que ambas providencias fueron apeladas por su persona actuando como apoderado de la ejecutante, el 22 de marzo de 2018, en los siguientes términos: (...).
- que por auto de fecha 3 de abril de 2018, el tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones antes formuladas y procedió a decretar el embargo ejecutivo solicitado, haciendo la salvedad de que en cuanto a la cantidad en bolívares para cubrir la medida solicitada por la parte actora, el tribunal se abstenía hasta tanto se designara un experto contable en la materia a los fines de determinar con exactitud las cantidades de dinero a embargar, y que sin embargo el tribunal olvidó que habían cantidades ya fijas, sobre las cuales las partes habían expresamente pactado en la transacción que no se indexarían, y sobre las cuales ha debido librar mandamiento de ejecución de inmediato para –también de inmediato- proceder al embargo, aunque fuese por esos montos menores, pudiendo luego librar un mandamiento complementario por las cantidades indexadas, como lo permite la más calificada doctrina y jurisprudencia, sin embargo, nuevamente por razones inexplicables, también obvió hacer lo conducente, y nuevamente favoreciendo la distracción de los bienes del ejecutado;
- que por auto de fecha 11 de abril de 2018 a instancia de esa representación, el tribunal designó experto contable en persona del Lic. FRANCISCO ANTONIO QUIJADA ROSAS, identificado en autos, quien en fecha 18 de abril de 2018 se juramentó, el cual consignó su informe contable en fecha 26 de abril de 2018 arrojando que el monto base para el decreto de embargo ejecutivo era la suma de Bs. 1.366.632.836,70, y que fundamenta esa determinación en cálculos de la indexación y cálculos de la declaración monetaria.
- que en fecha 30 de abril de 2018, compareció el abogado ENEIXO RODRÍGUEZ, quien consignó un fotostato simple, arrogándose con el mismo la representación de la ejecutada, INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A, y que en la misma fecha el mencionado profesional, en uso del citado fotostato sin valor alguno, puesto que ni siquiera invocó cuando lo produjo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al cálculo para la indexación
…omissis…
- que en fecha 3 de Mayo de 2018, esa representación estampó diligencia (que inexplicablemente fue foliada con posterioridad de una actuación del abogado Eneixo Rodríguez de esa misma fecha, pero que fue de facto posterior, como se evidencia de su propio contenido), por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó por no tener ningún valor probatorio, el fotostato consignado como sucedáneo del poder auténtico que ha debido agregar a los autos para justificar su cualidad de apoderado del ejecutado.
- que en dicha diligencia igualmente se hicieron una serie de alegatos en abono de lo determinado por el experto, explicándose cómo era absolutamente impertinente la cita del texto Constitucional en la cual basó su “oposición” quien presentaba como supuesto (e impugnado) apoderado del ejecutado y cómo el Banco Central de Venezuela no publicaba cifras de inflación luego de diciembre de 2015, por lo que las cifras de los otros entes oficiales usadas por el experto, incluyendo nada más y nada menos que los Índices publicados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela eran perfectamente válidas;
- que posteriormente en los Informes consignados ante esta misma Alzada en el expediente 9307 que se ha pedido acumular al presente, alegó (...) y en la misma fecha 03-05-2018 (aunque cursa antes de su impugnación), el abogado Eneixo Rodríguez consignó copia certificada del poder cuyo fotostato simple había sido impugnado por no revestir ningún valor probatorio;
- que en fecha 8 de mayo de 2018, esa representación en su carácter de apoderado de la parte ejecutante, con vista a las resultas de la experticia contable que determinó la indexación y depreciación monetaria que habían sufrido las cantidades adeudadas a su representado, solicitó mandamiento de ejecución; y en esa misma fecha (08-05-2018) impugnó el poder que –ahora si en copia certificada por ende valorable como poder y no como simple pedazo de papel sin valor probatorio alguno- había consignado el abogado Eneixo Rodríguez, en los siguientes términos: (...)
- que en fecha 11 de mayo de 2018 el tribunal de la causa dictó un auto que es también objeto de la presente apelación por el cual determinó: (...).
- que aunque lo aseverado en la providencia antes trascrita puede ser considerado acertado en principios generales, y que efectivamente el abogado Eneixo Rodríguez consignó en fecha 3 de mayo de 2018 un poder debidamente certificado, cuando antes, en su primera comparecencia (30 de abril) no había consignado absolutamente nada, ya que un fotostato impugnado es equivalente a nada, no es menos cierto que dicho auto NO SE PRONUNCIO acerca de la impugnación que esa representación ejecutante hizo del poder consignado por primera vez en forma auténtica.
- que esa impugnación al poder auténtico, fue efectuada en fecha 8 de mayo de 2018, esto es en la primera comparecencia en autos luego de consignado el mencionado poder auténtico por quien pretende valerse de él, y la cual no versaba ya sobre la cualidad intrínseca del documento presentado como poder, sino sobre su eficacia y validez, de conformidad –ya no con el Art. 429 CPC- sino con base al Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba al Juez a fijar un acto específico donde –por tratarse de poder de persona jurídica –el apoderado debía exhibir los originales de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder para su examen por la parte que representó, so pena de que el poder quedase desechado;
- que consecuencia de la omisión absoluta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la impugnación de fecha 8 de mayo de 2018, fue que dicho acto no se fijó, ni se verificó la exhibición, mucho menos pudo la parte efectuar el examen de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, conculcándosele gravemente su derecho de defensa, lo cual trajo como consecuencia que el sedicente apoderado de la ejecutada continuase actuando en la ejecución, saboteándola y desembocando en la evasión de los bienes a la ejecución, causando se esta manera la omisión de la juez “a quo” un gravamen irreparable a su representado, quien se ha visto privado de la posibilidad de ejecutar la cosa juzgada que le favoreció y quedando impune de la misma el ejecutado;
- que en fecha 14 de mayo de 2018 el “a quo” dictó otro auto, en el cual desestimó la oposición del abogado Eneixo Rodríguez en su sedicente condición de apoderado ejecutado a las resultas de le experticia contable que determinó el valor indexado de la condenatoria;
- que en fecha 15 de Mayo de 2018 el abogado Eneixo Rodríguez en su sedicente condición de apoderado ejecutado, apeló del auto antes citado, apelación esta que se ventila con el expediente 9307 de este mismo Juzgado Superior, el cual se ha pedido sea acumulado con el presente y en el cual se pide se determine la validez de la cualidad del abogado Eneixo Rodríguez, con base a la impugnación que se hizo del poder en fecha 8 de mayo de 2018 y la inexistencia de la exhibición que correspondía hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, apelación esta en la cual la única parte que informó es la que representa y cuyos alegatos da por enteramente reproducidos en este escrito;
- que en fecha 18 de Mayo de 2018, la parte que representa apeló del auto de fecha 11 de mayo de 2018 con respecto a la omisión de fijar la exhibición a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y una vez mas (sic) se pidió MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN;
- que por auto de fecha 21 de Mayo de 2018, el Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación del abogado Eneixo Rodríguez contra el auto de fecha 14 de mayo de 2018 que desestimó su oposición a las resultas de la determinación de la indexación;
- que por auto de fecha 21 de mayo de 2018 el Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte que representa, contra el auto de fecha 11 de Mayo de 2018 por el cual se omitió fijar la exhibición a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;
- que en fecha 24 de Mayo de 2018 la parte que representa, visto que en virtud de las decisiones antes citadas que oían las apelaciones en un solo efecto, la ejecución continuaba su curso, solicitó por “enésima” mes se librase el mandamiento de ejecución;
- que en fecha 30 de Mayo de 2018, el Tribunal “a quo” dictó un auto, auto este que es también objeto de la presente apelación por la cual dispuso: (...)
- que el auto trascrito dispone entonces, contraviniendo lo decretado por el propio Tribunal en sus autos de fecha 21 de mayo de 2018, donde se oían las apelaciones en un solo efecto, de manera efectiva la paralización de la ejecución, contraviniendo no solo sus propias decisiones, sino quebrantando los principios de continuidad de la ejecución y de justicia efectiva y sobre todo dando campo abierto a que el demandado/ejecutado sustrajera –como en efecto lo hizo- la totalidad de los bienes de su patrimonio que –por disposición de Ley (Arts. 1.863, 1.864 y 1.870 y ss. Del Código Civil) eran prenda de su acreedor, burlando así ex profeso los efectos de la cosa juzgada que dictó y cuyo cumplimiento se venía solicitando que fuese materializado sobre dichos bienes, haciendo así ilusoria la ejecución de su propio fallo de manera grotesca;
- que la burla a los derechos del acreedor y a la cosa juzgada, finalmente se concretó cuando en fecha 15 de junio de 2018 se concluyó el retiro de los bienes del ejecutado, tal y como consta de acta cuya copia se anexa;
- que la ejecución de la cosa juzgada a la que se han referido al comienzo, ha estado plagada de toda clase de eventualidades que en suma condujeron a su mora y a su burla, por cuanto su representado en la práctica no pudo obtener la posesión material verdadera y completa de su inmueble –tal como se ordenó desde 2014- sino hasta cuando se produjo el retiro total de los bines del ejecutado, apenas el 15 de junio de 2018, pese a la supuesta entrega material efectuada el 22 de marzo de 2017 que en la practica -lejos de satisfacer los derechos del ejecutante- lo dejó con su inmueble ocupado por los bienes del ejecutado hasta recientes días, los cuales tuvo que custodiar y guardar sin poder usar su inmueble y del hecho que en todo ese tiempo no pudo tampoco materializar el embargo ejecutivo y por ende tampoco pudo cobrarse la ejecución de sus deudas, indemnizaciones, privilegios y retenciones que le correspondían sobre dichos bienes, todo por la insólita conducta del tribunal ejecutante;
- que se han sustanciado y narrado los hechos y los actos procesales relevantes a toda la dinámica judicial que condujo a este resultado, clara y meridianamente contrario a los fines de la justicia, donde el resultado final fue la ocupación y aprovechamiento ilícito por parte del ejecutado del inmueble del ejecutante por años luego de la condena, usándolo abusivamente para el resguardo gratuito de sus bienes en degrado de los derechos del ejecutante, devenido por omisión del mismo ejecutante en custodio forzoso de los mismos, todo lo cual culminó en el uso descarado de la autoridad del Tribunal ejecutante para cohonestar la sustracción o distracción de dichos bienes, actuaciones estas del mencionado Tribunal que han violado consistentemente no solo una serie de normas expresas, sino los principios mismos de la función judicial y de la justicia como valor que debe privar en toda la actuación de la Magistratura;
- que por todo lo expuesto solicita PRIMERO: que se acumulen las apelaciones, tanto las contenidas en el presente expediente como las contenidas en el expediente 9307 de este mismo Juzgado Superior para ser decididas en forma conjunta en una sola decisión (...) SEGUNDO; que se dilucide la legitimidad y validez de las actuaciones del sedicente apoderado del ejecutado, quien omitió efectuar la exhibición a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viciaría todo lo actuado por este luego de la impugnación del poder por esa causal; TERCERO: que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ENEIXO RODRÍGUEZ contenida en el expediente 9307 del este mismo Juzgado Superior; CUARTO: Que se declaren CON LUGAR las apelaciones efectuadas por su representado, PETER ALBERTO ACOSTA, debidamente señaladas;(...)
Informes de la parte demandada.-
Por su parte, el abogado ENEIXO RODRÍGUEZ MADRIZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual señaló:
- que a través del anunció de las apelaciones ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el informe pericial presentado por el licenciado Francisco Quijada, designado como órgano auxiliar de justicia con el propósito de establecer las cantidades previstas en el referido informe, se pudo evidenciar que hasta la actualidad todo interés de mora para cálculo se toma como referencia la tasa activa del Banco Central de Venezuela y como complemento la de los (6) seis principales bancos comerciales del país, y que el perito tomó como base para hacer su cálculo la tasa DICOM y SIMADI;
- que hasta la actualidad no existe un Decreto Ley, resolución, providencia o acto administrativo a efecto general dimanado del Banco Central de Venezuela, que permita el cálculo de los intereses de mora para haber calculado el informe pericial en referencia; y que en tal sentido, partiendo del principio de legalidad, todo acto contrario a la constitución y al ordenamiento jurídico es nulo de nulidad absoluta, tal como lo consagra el artículo 25 de la Carta Magna, el cual debe imperar con el mayor de los respetos, el principio de Iuris Novis Curia, el Juez debe siempre aplicar el derecho como su norte, ante un estado social democrático de derecho y de justicia, previsto en el artículo 2 de la Carta Política Nacional;
- que la decisión sobre la base de Informe Pericial, por parte del Juzgado a quo, recae en lo que la doctrina clásica anglosajona del derecho comparado como fuente del derecho se denomina la teoría del árbol del fruto envenenado, es decir, que la raíz es el informe pericial, presentado por el ciudadano Francisco Quijada, en el presente asunto y el fruto envenenado sería la decisión de fecha 14.08.2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- que en virtud de lo anteriormente expuesto es que lo mas ajustado al estado de derecho y de la justicia es que sea declarada la apelación Con Lugar y se ordene reponer al estado de instrucción del asunto ante un Juzgado con criterio imparcial del que dictó el fallo que se recurre.
LOS AUTOS APELADOS.-
De la revisión de las actas procesales se observa que si bien en el oficio N° 2940-1795 de fecha 15-06-2018 por medio del cual se remitieron a esta alzada las copias certificadas conducentes a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 30-05-2018, emerge de las actas procesales así como de los argumentos esgrimidos por el apelante en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 03-07-2018, que el abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció en fecha 22-03-2018 recurso de apelación en contra de dos (2) autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 20-03-2018 (f. 79 al 84, y 85), y que dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 03-04-2018 que cursa a los folios 91 y 92; asimismo se observa que esa misma representación judicial se alzó contra otro auto dictado el 11-05-2018, y que el tribunal de la causa igualmente oyó dicho recurso en fecha 21-05-2018 como consta del auto que cursa al folio 120 del presente expediente, sin embargo no fueron tramitados dichos recursos en su oportunidad y esta alzada pasa a resolverlos con base en las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Auto del 20-03-2018, que cursa a los folios 79 al 84.
El primer auto apelado en el expediente N° 09309/18 de fecha 20-03-2018, cursa a los folios 79 al 84 del presente expediente y en el mismo el tribunal de la causa desestimó la oposición formulada por la parte actora, a la entrega material de los bienes propiedad de la parte demandada que fueron especificados en el acta levantada en fecha 22-03-2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, actuando como comisionado, en los términos que siguen:
“…Vista la diligencia de fecha 14/03/2018, y el escrito de fecha 15/03/2018, presentada por el ciudadano CESAR GASTOR SERRA CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.410.274, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, plenamente identificado en autos, mediante la cual HACE FORMAL Oposición a la entrega solicitada por las siguientes razones: PRIMERO: que el ejecutado adeuda a mi mandante con carácter de deuda cierta, líquida y exigible y con carácter de cosa juzgada los siguientes conceptos:
…omissis…
Esta juzgadora en base a lo antes expuesto y revisada minuciosamente las actas procesales, y en aras de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso de la presente causa, hace las presentes consideraciones; 1) En el folio cincuenta y dos (52) consta diligencia de fecha 15-05-2016, suscrita por el ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada MARÍA ROSA PEREZA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.300, mediante la cual solicita que visto que no se acordado el diferimiento del plazo de gracia acordado, y que la parte demandada no ha procedido a la entrega material, solicita la ejecución de la transacción y se fije la oportunidad de la ENTREGA MATERIAL, del inmueble (…),. 2) En el folio cincuenta y cinco (55) consta diligencia suscrita por la abogad en ejercicio MARIA ROSA PEREZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.300, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante el ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita que se proceda la ejecución forzosa, dado que el demandado no ha dado cumplimiento voluntario y se fije la oportunidad para la entrega material, del bien inmueble. 3) en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), consta auto dictado por este Despacho donde ordena la ejecución forzosa, ordenando la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, comisionándose al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio a los fines de que se de (sic) cumplimiento a la misma librándose su correspondiente exhorto y oficio.
Luego de llegado el exhorto al Tribunal comisionado es decir al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el referido Tribunal fija la oportunidad para su traslado para el día 22-03-2017, tal como consta del acta, la cual riela al folio 70, en la referida acta se puede constatar que el Tribunal Juramenta como Depositaria Judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.825.938, y después de haber realizado el inventario se le hizo entrega del referido inventario a la Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A., representa por el ciudadano FRANCISCO CAÑAS, ya identificado, quedando por entendido que la mencionada depositaria designada, está bajo la guarda, custodia y defensa de dichos bienes, el cual lo hará de conformidad con lo establecido con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, aun con el consentimiento del ejecutante sobre los bienes que se encuentran en el inmueble objeto de la entrega material, la referida depositaria asume sus responsabilidades sobre los mismo (sic), resguardando su custodia dentro del referido Local, en virtud que las maquinarias y herramientas pesadas para ese momento era difícil su traslado por insuficiencia de equipos y posibles daños en su composición.
Asimismo. Se observa que de luego de haber designado como depositaria judicial a la Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A representada por el ciudadano FRANCISCO CAÑAS, ya identificado, para la guarda y custodia de los bienes propiedad del ejecutado, conforme lo consagra el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se le otorga al ejecutante, la guarda y custodia de los bienes propiedad del ejecutado, quien asumió en ese acto las responsabilidades legales derivadas de la misma; en este caso se le hace saber a las partes que por error material involuntaria, el Tribunal comisionado haya puesto conjuntamente al Ejecutante con la Depositaria Judicial, la posesión jurídica de los bienes bajo la guarda y custodia, ya que éste (sic), es decir el ejecutante no cumple con los requisitos de Ley, para habérsele puesto la guarda y custodia de los bienes propiedad del demandado o ejecutado, ya existiendo la figura de la Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A, para cumplir con tal fin, quienes son los auxiliares de Justicia, quienes tienen la Licencia para cumplir con lo encomendado y autorizado por el Ministerio de Interior y Justicia, tal como lo indica el artículo 3 de la LEY SOBRE DEPÓSITO JUDICIAL, e igualmente dentro de la referida acta el demandante dio su anuencia es decir su consentimiento, para que los bienes se quedaron dentro del inmueble propiedad del ejecutante, aún cuando consta en acta la ENTREGA MATERIAL, del referido inmueble objeto del presente litigio, quedando por entendido que la única persona quien tiene la cualidad de depositario Judicial para la guarda y custodio de los bines (sic) propiedad del Demandado es la DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A, Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, en cuanto a que el ejecutado INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR C.A, haya pactado el uso de los bienes depositados, con el ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA para que concluyese una serie de trabajos a los que ésta (sic) se había obligado, lo que conllevo (sic) a que suscribieran un contrato de obra con la CONSTRUCTORA WEST FRGO C.A, el cual fue vertido en el documento autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Julio de 2017, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 113, folios 122 al 126 y su anexo, a los fines de demostrar que ha cesado el depósito confiado tanto en la DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A., como al ejecutante al haber cambiado su naturaleza y devenido en un mutuo o comodato, solicita al tribunal que se apertura la articulación probatoria conforme a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; quien suscribe considera que la naturaleza Jurídica en cuanto al depósito sigue siendo la misma desde el momento que se practico (sic) la medida de ENTREGA MATRIAL, haciendo la salvedad que los bienes solo deben estar bajo la guarda y custodia de la DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A., como garante de los mismos, por cumplir con la Licencia como auxiliares de Justicia; en relación a la apertura de la articulación probatoria que hace mención el artículo ya citado, es importante resaltar que la presente causa, ya se encuentra terminada, es decir en sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que incide en el presente asunto; toda vez que el proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar y no cabe duda de que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez que exista la resolución judicial ha adquirido firmeza, y no cabe su modificación, ni siquiera de oficio, pues, los efectos que produce la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor, justicia y valor como seguridad jurídica, en tal sentido, la Cosa Juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificada e inquebrantable, dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, es por lo que se NIEGA, lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los peticiones antes señaladas, s ele insta al solicitante acudir a nueva vía judicial, a los fines de obtener la satisfacción completa de su el interés (sic) jurídico, dado que la presente causa se encuentra totalmente terminada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al recurso planteado en contra del auto antes copiado esta alzada considera necesario hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio y al respecto observa:
- que en fecha 17-06-2014 el ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, asistido de abogado, interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la sociedad mercantil SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., con el objeto de que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 18-03-2011, y que versaba sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno en forma irregular y el galpón industrial sobre ella construido, la cual forma parte de una mayor extensión ubicada en Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de 1.269,75 mts².
- que en fecha 07-08-2014, las partes constituidas en el presente proceso celebraron una transacción judicial a los fines de dar por terminada la controversia, y en la misma se establecieron las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: que ambas partes reconocen como válido el derecho de propiedad absoluta e incondicionada que ostenta la parte actora-propietaria sobre el inmueble objeto del presente litigio (...).
SEGUNDO: que la presente acción versa sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora/propietaria y la parte demandada/arrendataria, suscrito en fecha 18-03-2011 ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
TERCERO: que para la fecha de celebrar dicha transacción la parte demandada/arrendataria adeudaba de plazo vencido el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2014, montando el total convenido y acordado por las partes por todos los conceptos derivados del incumplimiento reconocido, a un gran total de ciento cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 140.000,00) por lo que ambas partes declaran de mutuo consenso resuelto el citado contrato tanto en lo principal como en lo accesorio.
CUARTO: que las partes convinieron en que también quedaba resuelto por mutuo acuerdo el pacto accesorio de promesa bilateral de compraventa contenida en las cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta del contrato en referencia, por lo que la parte actora/propietaria quedaba liberada de toda obligación de dar preferencia y/u ofrecer en venta el inmueble a la parte demandada/arrendataria, así como venderle por el precio establecido en dicho contrato, quedando sin efecto todo lo acordado por las partes en el mismo en cuanto a la promesa bilateral en referencia.
QUINTO: Que ambas partes convinieron en que quedaba liberada la parte actora/propietaria de las obligaciones de otorgar prórroga legal y preferencia ofertiva, consagradas en los artículos 38 y siguientes y 42 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEXTO: Que las partes convinieron que al haber quedado resuelto de pleno derecho, en forma inequívoca, insubsanable e irrevocable el referido contrato, emerge la obligación de la parte demandada/arrendataria de hacer entrega o devolución del inmueble a la parte actora/propietaria, totalmente desocupado de bienes y personas, en plena posesión material y jurídica, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, con todos sus accesorios e inmuebles por destinación.
SEPTIMO: (...) que a los efectos de facilitar el cumplimiento por parte de la demandada/arrendataria de las obligaciones citadas en el punto SEXTO de dicha transacción las partes acordaron: 7.1.- que como quiera que la parte demandada/arrendataria viene operando una actividad industrial en el inmueble dado en arrendamiento, propiedad de la parte actora/propietaria, y la desinstalación de las maquinarias, equipos y demás enseres allí instalados, el desacople de las unidades de producción, equipos y mobiliario, archivos y demás, para ser realizado en forma que preserve tanto el inmueble cuya devolución se ha convenido, como los equipos y bienes de la parte demandada/arrendataria, se requiere un tiempo prudencial, tiempo éste que igualmente utilizará la parte demandada/arrendataria para buscar una nueva ubicación geográfica para su operación, de desear continuarla, por lo que se difiere la entrega material del inmueble para que se lleve a cabo a mas tardar el día 01-08-2015, plazo este que la parte demandada/arrendataria considera suficientemente amplio para mudarse con todos los bienes en forma ordenada del inmueble y dejarlo en posesión material de la parte actora/propietaria en su condición de legítimo propietario (...) 7.2.- que en caso de omisión por parte de la demandada/arrendataria de dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble a mas tardar en el día establecido, las partes convienen en que ésta devolución se podrá ejecutar por la vía de ejecución de transacción de inmediato y judicialmente por el procedimiento de entrega material judicial a solicitud y elección de la parte actora/propietaria, quedando en este caso la parte demandada/arrendataria obligada pro las costas que la práctica de dichas actuaciones judiciales implique, toda vez que dejó de ostentar el carácter de arrendataria en virtud de la resolución contractual determinada en dicha transacción y de la cosa juzgada que la ampara (...) 7.3.- que durante el plazo de gracia otorgado en el punto que antecede, y a partir del mes de julio de 2014 inclusive, la parte demandada/arrendataria pagará a la parte actora/propietaria como compensación por los daños y perjuicios que le ocasione el hecho de que no pueda explotar el arrendamiento a un tercero del inmueble de su propiedad, en virtud de la concesión de un plazo en consideración a la parte demandada/arrendataria, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 140.000,00) durante la vigencia del plazo de gracia, pagaderas dichas cuotas dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes en que corresponda pagar cada fracción. 7.4.- queda entendido que la omisión de pago por parte de la demandada/arrendataria a la parte actora/ propietaria de dos (2) fracciones consecutivas de la indemnización, dará lugar a que aquella pierda el beneficio de plazo de gracia otorgado, pudiendo en consecuencia solicitar la parte actora/propietaria, la ejecución de la presente transacción con la entrega del inmueble.
OCTAVO: (...) Sin perjuicio de la resolución contractual ya verificada y a los efectos de ir liberando a la parte demandada/arrendataria de sus obligaciones derivadas del contrato ya finiquitado entre las partes, se conviene que la parte demandada/arrendataria ha pagado a la parte actora/propietaria y éste ya ha recibido conforme todos los cánones adeudados previamente, y todos los que le adeudaba hasta esa fecha, por lo que nada le adeuda salvo la cuota correspondiente al mes de JULIO de 2014, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) y que una vez pagada esta, solo restará cancelar las cuotas que por la misma cantidad en cada caso correspondan, por lo que respecta a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2014, y Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio y Julio de 2015 pagaderos todos ello siempre dentro de los cinco (5) últimos días del mes a que corresponda cada fracción, queda entendido que los meses de Mayo, Junio y Julio de 2015, se calcularán en la cantidad pactada, mas la inflación aplicable a los 12 meses anteriores a Abril de 2015, según lo determinado por el Banco Central de Venezuela (INPC) queda entendido que con el recibo de dicha cantidad no se constituye ni una renovación, o prórroga o sobrevida en forma alguna del contrato ya fenecido que se señala en el punto segundo de dicha transacción judicial sino una mera indemnización por el uso del inmueble en el plazo de gracia (...).
NOVENO: Ambas partes se eximen mutuamente de toda obligación de pago de costas, gastos u honorarios de abogados por todos los conceptos que forman parte de dicha transacción (...).
DECIMO: Ambas partes solicitan del tribunal imparta su homologación a la presente transacción pasándola con autoridad de cosa juzgada entre las partes, por versar sobre derechos disponibles de éstas, y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta el vencimiento del plazo de gracia acordado en el numeral 7.1 del punto séptimo de dicha transacción.

- que en fecha 14-08-2014 el tribunal de la causa homologó en todas y cada una de sus partes, el acuerdo transaccional de fecha 07-08-2017 y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo se ordena el archivo del expediente una vez consta en autos que el demandado cumplió con todas las obligaciones asumidas en la transacción judicial, según lo acordado en el numeral 7.1 del punto SEPTIMO.
- que en fecha 10-05-2016 suscribió diligencia la parte actora ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, asistido de abogado, por medio de la cual solicitó al tribunal que conforme a los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, decretara la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en fecha 07-08-2014, y fijara oportunidad para la entrega material del inmueble, ante el incumplimiento por parte del demandado de las estipulaciones establecidas en el punto 7.1 de la referida transacción.
- que en fecha 24-05-2016 el tribunal de la causa acordó lo solicitado y conforme a los dispuesto en artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte vencida efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 14-08-2014.
- que en fecha 22-06-2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que decretara la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 14-08-2014, y al respecto solicitó que se fijara oportunidad para la entrega material del inmueble.
- que en fecha 28-06-2016, el tribunal de la causa acordó la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, y para su ejecución comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
- que en fecha 22-03-2017 el tribunal comisionado practicó la medida de entrega material del inmueble objeto de la presente controversia y que por cuanto en el interior del inmueble se encuentran bienes muebles propiedad del ejecutado que corresponden al giro comercial desarrollado en el inmueble objeto de la ejecución, se entregan las mismas mediante inventario a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO CAÑAS, entendiéndose que dentro de las obligaciones y deberes de la depositaria judicial designada está la guarda, custodia y defensa de dichos bienes, conforme al artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. Que vista la magnitud de los bienes muebles avaluados, se nombró un experto fotógrafo a fin de dejar evidencia fotográfica del donde permanecerán los bienes a la orden de la Depositaria Judicial; que fue cambiada la cerradura del inmueble y entregada a su propietario, y que con la anuencia del ejecutante, la depositaria judicial asumió la responsabilidad sobre dichos bienes, quedando en posesión jurídica de éstos y bajo la guarda y custodia del ejecutante, quien asumió en ese acto las responsabilidades legales derivadas de la misma, bienes éstos que quedaron bajo su custodia en el interior del local, y que esta situación permanecería hasta el día 22-04-2017, fecha en la cual el ejecutado conjuntamente con la depositaria, realizaría las gestiones necesarias para el traslado de los mismos.
- que en fecha 09-02-2018 compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, por medio de la cual solicitó la notificación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Nueva esparta, C.A, a los fines de que le entregara todos los bienes que se encuentran bajo su guarda, custodia y defensa, a su propietario la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A.
- que en fecha 14-03-2018 suscribió diligencia el ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, parte actora, por medio de la cual solicitó embargo ejecutivo sobre bienes muebles de la parte demandada, por cuanto aun se encontraba pendiente el cumplimiento forzoso del punto 7.3 de la transacción, relativa al pago de la indemnización pactada con carácter de cosa juzgada a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales entre agosto de 2014, hasta julio de 2015, y a partir de agosto de 2015 y hasta el 22-03-2017 que es la fecha en que se practicó la entrega material del inmueble.
- que en fecha 15-03-2018, presentó escrito el abogado CESAR GASTÓN SERRA CABRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual hizo oposición a la entrega material del inmueble de fecha 22-03-2017, en virtud que la parte ejecutada no pagó ninguna de las cantidades acordadas en el plazo de gracia que se le otorgó al ejecutado, en el cual asumió la obligación de pagar una indemnización por el uso del local estipulada en la suma de Bs. 140.000,00 mensuales,
- que en fecha 16-03-2018 suscribió diligencia el ciudadano FRANCISCO CAÑAS en su carácter de representante de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA, C.A, pro medio de la cual solicitó al tribunal de la causa que exhortara al actor ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, quien funge de guarda y custodia de los bienes ejecutados, facilitar el acceso al inmueble para proceder al retiro de los mismos y entregárselos al ejecutado como le fuera ordenado por el tribunal mediante notificación de fecha 09-02-2018.
- que en fecha 20-03-2018 el tribunal de la causa dictó el auto apelado, arriba transcrito por medio del cual –como se dijo- negó la oposición formulada por la parte actora a la entrega material efectuada en fecha 22-03-2017 por el tribunal comisionado.
De los aspectos resaltados queda en evidencia que las partes celebraron una transacción judicial mediante la cual se pactó entre otros aspectos, que en virtud de haber quedado resuelto de pleno derecho en forma inequívoca, insubsanable e irrevocable el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente controversia, la parte demandada asumió la responsabilidad de hacer entrega o devolución del inmueble a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas, en plena posesión material y jurídica, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió con todos sus accesorios e inmuebles por destinación, asimismo se pactó que para facilitar el cumplimiento por parte de la demandada de la entrega o devolución del inmueble por cuanto la demandada viene operando en el mismo una actividad industrial, y por cuanto para la desinstalación de las maquinarias, equipos y demás enseres allí instalados, así como el desacople de las unidades de producción, equipos y mobiliario, archivos y demás, se requería un tiempo prudencial, se difirió la entrega material del inmueble para que se llevara a cabo a mas tardar el día 01-08-2015, plazo este que la parte demandada consideraba suficientemente amplio para mudarse con todos los bienes en forma ordenada del inmueble y dejarlo en posesión material de la parte actora en su condición de legítimo propietario, asimismo se pactó que en caso de omisión por parte de la demandada de dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble a mas tardar en el día establecido, las partes convinieron en que ésta devolución se podría ejecutar por la vía de ejecución de transacción de inmediato y judicialmente por el procedimiento de entrega material judicial a solicitud y elección de la parte actora, quedando en este caso la parte demandada obligada por las costas que la práctica de dichas actuaciones judiciales implicara, toda vez que dejó de ostentar el carácter de arrendataria en virtud de la resolución contractual; también se convino que durante el plazo de gracia otorgado y a partir del mes de julio de 2014 inclusive, la parte demandada pagaría a la parte actora como compensación por los daños y perjuicios que le ocasionara el hecho de no poder explotar el arrendamiento del inmueble a un tercero, en virtud de la concesión del plazo de gracia otorgado al hoy ejecutado, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 140.000,00) durante la vigencia del plazo de gracia, pagaderas dichas cuotas dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes en que corresponda pagar cada fracción, y que las partes quedaron entendidas en que la omisión de pago por parte de la demandada a la parte actora de dos (2) fracciones consecutivas de la indemnización, daría lugar a que aquella perdiera el beneficio de plazo de gracia otorgado, pudiendo en consecuencia solicitar la parte actora la ejecución de la transacción con la entrega del inmueble, finalmente las partes solicitaron expresamente al tribunal que impartiera la respectiva homologación al acuerdo transaccional suscrito, pasándola con autoridad de cosa juzgada entre las partes, por versar sobre derechos disponibles, y asimismo que se abstuviera de ordenar el archivo del expediente hasta el vencimiento del plazo de gracia acordado.
También emana de las actas procesales que a raíz del incumplimiento del ejecutado, la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, se acordó la ejecución forzosa acarreando ello, que el tribunal de la causa comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se trasladara al inmueble en cuestión e hiciera la entrega material del mismo como lo hizo en fecha 22 de marzo de 2017, tal como se desprende del acta que cursa a los folios 62 y 63, y que los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble se dejaran en manos de la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, quien estando presente aceptó el depósito, quedando a partir de dicho momento como el responsable no solo de la integridad de los bienes que se le dieron en depósito necesario sino de todos los gastos y costos que generara la conservación de los mismos así como el traslado a la sede o galpones de la depositaria judicial, pues la permanencia de dichos bienes en el área en litigio y que fue entregada a la parte ejecutante fue provisional o transitoria, ante la dificultad de trasladar dichos bienes en ese momento, por tratarse de maquinarias y herramientas pesadas y no contar con equipos suficientes para su traslado.
En ese sentido, considera quien decide que la petición formulada por el apoderado judicial del ejecutante, basada en que la deuda que mantenía para ese momento con su representado es líquida y exigible, no se adapta a los parámetros legales, por dos motivos, el primero por cuanto no existe constancia en autos que exista una acreencia a favor de la parte accionante y en segundo lugar, tampoco que la misma sea líquida y exigible o bien que la permanencia de los bienes que se depositaron en el local objeto del presente juicio generó una acreencia a favor del actor ejecutante, puesto que no solo no existe pacto expreso al respecto sino por cuanto al haberse designado a la Depositaria Judicial NUEVA ESPARTA, C.A., como responsable de las mismas, el ejecutante debe en todo caso dirigir sus planteamientos a ésta.
De tal manera que se desestima el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora-ejecutante en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20-03-2018 que cursa a los folios 79 al 84 del presente expediente, y el cual queda confirmado. Y así se decide.-
Auto del 20-03-2018, que cursa al folio 85 y es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia de fecha 16-03-2018, suscrita por el ciudadano FRANCISCO CAÑAS, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A, según consta de poder anexo, mediante la cual solicita al tribunal que s ele exhorte al ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, quien funge como guarda y custodia de los bienes, a los fines de facilitar el acceso al inmueble para proceder a retirar los bienes y ser entregados al propietario, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se le exhorta al ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.271.444, según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 409238, de fecha 04-02-2014, hacerle la entrega de las llaves del inmueble donde se encuentran los bienes propiedad SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A, identificadas en autos, a la SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA CA, en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, titular de la Cédula de identidad Nº 3.825.938, quien es el autorizado por el Ministerio de Interior y Justicia, tal como lo indica el artículo 3 de la LEY SOBRE EL DEPÓSITO JUDICIAL, para retirar los bienes que se encuentran en el Inventario y resguardo dentro del Local objeto de la ENTREGA MATERIAL, lo cuales deben ser entregados en su totalidad a su propietario. Y ASI SE DECIDE.-

En este auto dictado también en fecha 20-03-2018 el cual cursa a folio 85, el tribunal de la causa exhortó al demandante, ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, hacerle entrega a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., de las llaves del inmueble objeto de la presente controversia en cuyo interior se encuentran bienes propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., y que dichas llaves debían ser entregadas al representante legal de la Depositaria Judicial, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, quien es la persona autorizada por el Ministerio del Interior y Justicia como lo indica el artículo 3 de la Ley sobre Depósito Judicial para retirar los bienes que se encuentran en el inventario y resguardados dentro del local objeto de la entrega material bajo la guarda y custodia del accionante, y dispone además el a quo en el auto apelado que dichos bienes deben ser entregados en su totalidad a su propietario la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora cuestionó el anterior pronunciamiento señalando al respecto que dicho auto contradice la propia sentencia del a quo que homologó la transacción suscrita por las partes, y que al ordenarle a su representado a entregar las llaves del inmueble que fue puesto en su plena posesión material en virtud de la sentencia firme que le ampara por medio de la cual recuperó su inmueble de manos del ejecutado, dicha entrega en forma inexplicable va en contra de su propia cosa juzgada, favoreciendo la evasión de los bienes sobre los cuales se ha solicitado una medida de embargo ejecutivo, medida sobre la cual el tribunal no había emitido pronunciamiento alguno, con lo cual corre el riesgo de dejar en total indefensión al ejecutante al favorecer la sustracción de los únicos bienes sobre los cuales podían satisfacerse las deudas que con carácter de cosa juzgada tiene derecho a cobrar el ejecutante.
Ahora bien, esta alzada luego de revisar las actas procesales observa que el recurso de apelación planteado en contra del auto de fecha 20-03-2018 que cursa al folio 85 del presente expediente, no debió ser oído por cuanto el mismo no resuelve aspectos controvertidos, ni incidencias, ni mucho menos se vincula con el fondo de lo debatido en este caso, en donde se han ejercido varios recursos de apelación contra actuaciones que se han desarrollado dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, concretamente del acuerdo transaccional celebrado en fecha 07-08-2014 y homologado por el tribunal en fecha 14-08-2014, puesto que lo acordado por el tribunal de la causa, fue expresamente aceptado por las partes en el acuerdo homologado, y en esta oportunidad lo apelado se vincula con aspectos que fueron acordados en el acta de entrega material del inmueble objeto de la presente controversia celebrada en fecha 22-03-2017, en donde se pactó:
“El tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra libre de personas. En este estado por cuanto en el interior del local comercial (galpón) que por este acto se entrega a su propietario, se encuentran bienes muebles propiedad del ejecutado que corresponden al giro comercial desarrollado en el inmueble objeto de la ejecución, tales como maquinarias y/o herramientas pesadas de difícil traslado por insuficiencia de equipos y posibles daños en su composición, se entregan las mismas mediante inventario a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A, representada por el ciudadano Francisco Cañas, dado que el ejecutado no se encuentra presente para tal traslado a otro lugar, entendiéndose que dentro de las obligaciones y deberes de la depositaria judicial designada está la guarda, custodia y defensa de dichos bienes, el cual lo hará de conformidad con lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, cambiada como ha sido la cerradura del inmueble entregada a su propietario, y con la anuencia del ejecutante, la depositaria judicial asume la responsabilidad sobre los mismos, quedando en posesión jurídica de éstos y bajo la guarda y custodia del ejecutante, quien asume en este acto las responsabilidades legales derivadas de la misma, bienes éstos que quedarán bajo su custodia en el interior del local, para cuyo efecto se efectuó como se indicó el cambio de cerradura y su reposición, situación que permanecerá hasta el día 22-04-2017, fecha en la cual el ejecutado conjuntamente con la depositaria, realizará las gestiones necesarias para el traslado de los mismos. Es todo...”

Lo anteriormente acordado es precisamente lo que esta autorizando el tribunal de la causa, mediante el auto apelado que lo es, el emitido en fecha 20-03-2018, ya que el tribunal se limita “... a exhortar al demandante ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA a hacerle entrega de las llaves del inmueble donde se encuentran bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALIMAR, C.A, a la DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, para que proceda a retirar los bienes que se encuentran en el inventario y resguardados dentro del local objeto de la entrega material los cuales deben ser entregados en su totalidad al propietario...” ateniéndose expresamente a lo previamente pactado por las partes involucradas, por lo cual dada su naturaleza encuadra dentro de la categoría de los llamados autos de mero trámite o sustanciación, por no contener decisión sobre puntos o aspectos controvertidos, no es recurrible por la vía ordinaria del recurso de apelación, por lo cual siendo el mismo inapelable, el a quo no debió escuchar el presente recurso. De manera que no se emiten consideraciones respecto al recurso de apelación planteado sobre la mencionada actuación, y asimismo se revoca parcialmente el auto dictado en fecha 03-04-2018 mediante el cual se escuchó y ordenó tramitar el presente recurso, en lo que atañe al auto que fue objeto del presente análisis. Y así se decide.-
Auto del 11-05-2018, que cursa al folio 115 el cual es del siguiente tenor:
“…Vistas las diligencias de fechas 30-04-2018 y 03-05-2018, respectivamente, suscrita por el abogado en ejercicio ENEIXO JOSE RODRÍGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.875, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Marín arias, plenamente identificado en autos, 03-05-2018 y 08-05-2018, respectivamente, suscrita por el abogado en ejercicio CESAR GASTON SERRA CABRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54965, mediante la cual el apoderado de la parte demandada consigna poder en copia simple, donde le acredita su representación y luego en fecha 03-05-2018, consigna copia certificada y el Apoderado de la parte actora ya mencionado Impugna dicho poder y en fecha 08.05-2018 solicita que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que el sedicente Apoderado exhiba los documentos, gacetas y Libros que pretenden sustentar la personería del otorgante de dicho instrumento, el Tribunal vistos (sic) lo antes plasmado por las partes intervinientes, y revisado como ha sido minuciosamente el poder consignado en Copia Certificada, dicha certificación es emitida por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta Juzgadora considera que el referido instrumento fue autorizado por ante (sic) un funcionario donde la Ley la autoriza dando así fe pública del acto presenciado, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que consagra lo siguiente: …omissis...; en el artículo antes citados (sic), podemos observar que el mismo expresa que los instrumentos públicos y privados, podrían producirse en juicio originales o en copia certificas (sic) expedida por funcionarios competente, si bien el apoderado de la parte demandada, consigno (sic) simple de poder ya antes mencionado, una vez objeto (sic) por la parte adversaria, este a su vez consigna la copia certificada; quedando así subsanada tal impugnación, por lo tanto si tiene valor probatoria (sic), ya que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un funcionario o empleado público para darle su autenticidad desde el propio instante de su formación, por lo que se considera autentico (sic) y válido. Y ASI SE DECIDE.-

En el auto anteriormente copiado dictado en fecha 11-05-2018, el tribunal de la causa rechazó la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora al poder consignado por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, por el cual se atribuye la representación en juicio de la parte demandada-ejecutada la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, suscribió diligencia en fecha 30-04-2018 por medio de la cual consignó copia fotostática del instrumento poder autenticado ante la Notaría Duodécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 23-04-2018, bajo el N° 24, tomo 61, folios 77 al 79, que le fuera otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, y se observa asimismo que en fecha 03-05-2018 suscribió diligencia el abogado CESAR SERRA CABRILES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual impugnó conforme a los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática del poder consignado por el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, señalando que dicho instrumento al haber sido consignado en copia fotostática, no constituye elemento valorable ni demostrativo del mandato que dicho abogado invoca a tenor de las citadas normas; seguidamente en esa misma fecha (03-05-2018) suscribió diligencia el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, por medio de la cual consignó copias certificadas del referido instrumento expedidas en fecha 30-04-2018 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 08-05-2018 (f. 114) el apoderado judicial de la parte actora hoy apelante, procedió también a impugnar las copias certificadas consignadas de dicho mandato, pero esta vez conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que el “sedicente apoderado” exhibiera los documento, gacetas y libros que pretenden sustentar la personería del otorgante de dicho poder.
Seguidamente en el auto recurrido dictado el 11-05-2018, el tribunal de la causa se pronunció sobre los anteriores planteamientos, rechazando ambas impugnaciones bajo el sustento de que en cuanto a la realizada a la copia fotostática del poder consignado por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, la misma quedó subsanada con la consignación en fecha 03-05-2018 de la copia certificada del referido instrumento, y con respecto a la impugnación efectuada a dichas copias certificadas señaló que las mismas tienen valor probatorio conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al haber sido autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público competente como lo es la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual le dio autenticidad desde el propio instante de su formación y deben ser consideradas auténticas y válidas.
En el escrito de informes presentado por el apelante ante esta alzada sostuvo como fundamento del recurso de apelación, lo que se transcribe a continuación:
“... efectivamente el abogado ENEIXO RODRIGUEZ consignó en fecha 3 de mayo de 2018 un poder debidamente certificado, cuando antes, en su primera comparecencia (30 de abril) no había consignado absolutamente nada, ya que un fotostato impugnado es equivalente a nada, no es menos cierto que dicho auto no se pronunció acerca de la impugnación que esta parte ejecutante hizo del poder consignado por primera vez en forma auténtica (...)
Esa impugnación al poder auténtico, fue efectuada en fecha 8 de mayo de 2018, esto es en la primera comparecencia en autos luego de consignado el mencionado poder autentico por quien pretende valerse de él, y la cual no versaba ya sobre las cualidades intrínsecas del documento presentado como poder, sino sobre su eficacia y validez, de conformidad –ya no con el artículo 429 del CPC- sino con base al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba al Juez a fijar un acto especifico donde –por tratarse de poder de persona jurídica, el apoderado debía exhibir los originales de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder para su examen por la parte que represento, so pena de que el poder quedase desechado.
Consecuencia de la omisión absoluta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la impugnación de fecha 8 de mayo de 2018, fue que dicho acto no se fijó, ni se verificó la exhibición, mucho menos pudo la parte efectuar el examen de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, conculcándosele gravemente su derecho de defensa, lo cual trajo como consecuencia que el sedicente apoderado de la ejecutada continuase actuando en la ejecución, saboteándola y desembocando en la evasión de los bienes a la ejecución, causando de esta manera la omisión de la Juez “a quo” un gravamen irreparable a su representado, quien se ha visto privado de la posibilidad de ejecutar la cosa juzgada que le favoreció y quedando impune de la misma el ejecutado. …”

En relación a este aspecto, en vista de que lo señalado fue objeto de análisis y estudio en la primera parte de este fallo, concretamente en el punto previo, observa quien decide en segunda instancia que los argumentos emitidos por el tribunal de cognición para rechazar las impugnaciones y darle valor a la representación asumida por el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, son erróneos, ya que el tribunal se limitó a señalar conforme emana del auto apelado dictado en fecha 10-05-2018 lo siguiente: “...el apoderado de la parte demandada, consigno (sic) simple de poder ya antes mencionado, una vez objeto (sic) por la parte adversaria, este a su vez consigna la copia certificada; quedando así subsanada tal impugnación, por lo tanto si tiene valor probatoria (sic), ya que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un funcionario o empleado público para darle su autenticidad desde el propio instante de su formación, por lo que se considera autentico (sic) y válido...” obviando lo señalado por esta alzada en el punto previo, esto es que la impugnación efectuada en fecha 30-04-2018 por el apoderado actor se hizo de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de manera legal por cuanto éste impugnó la copia fotostática del mandato, y el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, dando cumplimiento a lo pautado en la señalada norma aportó la copia certificada del instrumento impugnado a los efectos de darle valor a dicho mandato; es decir que la primera impugnación efectuada al mandato no se atuvo a las exigencias del artículo 156 eiusdem, sino que la misma se efectuó de conformidad con el señalado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la misma se revoca y que con respecto a la segunda impugnación efectuada en fecha 08-05-2018 que la misma esta fuera del tiempo procesal y que por ende se desestima.
De tal manera que es forzoso confirmar el auto apelado pero con otra muy distinta motivación. Y así se decide.-
Auto del 30-05-2018, el cual es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia de fecha 24-05-2018, suscrita por el ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.410.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita que se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes de la ejecutada con base a dicha determinación y consecuencialmente se libre mandamiento de Ejecución dirigido a cualquier juez competente de la República, el Tribunal visto el petitorio le hace saber al solicitante que en fecha 03-04-2018, se decretó la Medida de Embargo Ejecutivo y en cuanto al libramiento del mandamiento de ejecución, este tribunal se abstiene, hasta tanto sea resuelto la apelación relacionada a la experticia realizada por el experto. Y ASI SE DECIDE.-

El último auto que debe resolver esta alzada es el emitido por el tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2018, por medio del cual se abstuvo de librar el mandamiento de ejecución solicitado por la parte actora-ejecutante, hasta tanto esta alzada resolviera lo relacionado con el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto que negó la impugnación a la experticia efectuada por el experto contable designado en la presente causa, ciudadano FRANCISCO QUIJADA ROSAS.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede observar que el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en fecha 24-05-2018, por medio de la cual solicitó el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte ejecutada con base a la determinación hecha en el informe consignado en fecha 26-04-2018 por el ciudadano FRANCISCO QUIJADA ROSAS en su carácter de experto contable designado, sobre el monto líquido adeudado a la fecha de la experticia, y consecuencialmente solicitó que se librara mandamiento de ejecución dirigido a cualquier juez competente de la República, con inserción de dichas cantidades en caso de que el embargo ejecutivo versara sobre bienes muebles, inmuebles o cantidades líquidas de dinero. De igual modo se observa que el tribunal de la causa en el auto recurrido se abstuvo de librar el mandamiento de ejecución, basado en que se encontraba por resolver el recurso de apelación relacionado con el contenido del informe de experticia consignado por el experto contable, el cual fue objetado por el apoderado judicial de la parte demandada-ejecutada.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en el cual manifestó que la recurrida viola el principio de continuidad de la ejecución y de justicia efectiva, dando campo abierto (sic) para que el ejecutado sustraiga la totalidad de los bienes de su patrimonio que por disposición de la ley eran prenda de sus acreedores, burlando así la cosa juzgada, y haciendo ilusoria la ejecución de su propio fallo de manera grotesca.
En ese sentido se observa que en el auto recurrido como lo es el emitido en fecha 30-05-2018, se hace referencia a varios asuntos, el primero que el informe de experticia consignado por el experto contable tal y como se desprende del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-05-2018, fue impugnado por el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, mediante el recurso ordinario de apelación, oído por el a quo en un solo efecto, quien alegó que el mismo contraviene normas de orden constitucional como lo es el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece textualmente que las competencias monetarias serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, por cuanto el experto no tomó para el cálculo del nivel de inflación de los montos adeudados el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, sino otros parámetros, como lo son, las tasas oficiales establecidas en el SIMADI y DICOM
Al respecto se observa que en efecto, el informe de experticia consignado por el experto FRANCISCO QUIJADA ROSAS, fue objetado o impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada-ejecutada en fecha 30-04-2018, que el tribunal de la causa desestimó dicha impugnación en el auto de fecha 14-05-2018 y que dicho recurso fue tramitado por el tribunal de cognición, a fin de que este mismo tribunal como alzada resolviera sobre la legalidad y suficiencia del mismo, por lo cual a juicio de quien decide la postura asumida por el a quo en el referido auto de fecha 30-05-2018, mediante el cual como ya se dijo se abstuvo de emitir el mandamiento de ejecución hasta tanto se tuviera certeza sobre el monto precisado por el experto en su informe, es acertada, ya que resultaría un contrasentido emitir dicho mandato de ejecución basado en cantidades de dinero sobre cuyo monto no existe certeza sobre su determinación. A lo anterior se le adiciona para reforzar aun mas lo decidido que en este mismo fallo, en el primer punto del mismo se analizó justamente dicho recurso, o sea el recurso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ en contra del auto de fecha 14-05-2018 por medio del cual el tribunal de la causa –como se dijo– desestimó la oposición formula al informe de experticia, que dicho auto fue revocado por esta alzada y se dispuso en primer lugar que el tribunal solicitara la información correspondiente al Banco Central de Venezuela a fin de conocer la tasa aplicable por el índice de inflación en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2015 hasta la fecha de consignación del informe de experticia, y en segundo lugar se dispuso que una vez obtenida dicha información, el experto contable designado efectuara de nuevo el informe de experticia ateniéndose a la información emitida por el Banco Central de Venezuela sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), por lo cual a juicio de quien decide el auto de fecha 30-05-2018 objetado por esta vía ordinaria se ajusta a los parámetros legales, y mas aun a los criterios de justicia y ponderación que deben prevalecer en todo proceso, por lo cual se confirma lo resuelto por el tribunal de la causa. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, en contra del auto dictado en fecha 14-05-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se tramitó en el expediente N° 09307/18 acumulado al expediente N° 09309/18, el cual queda REVOCADO, y se dispone en primer lugar que el tribunal de la causa solicite la información correspondiente al Banco Central de Venezuela a fin de conocer la tasa aplicable por el índice de inflación en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2015 hasta la fecha de consignación del informe de experticia, y en segundo lugar una vez obtenida dicha información, que el experto contable designado efectúe de nuevo el informe ateniéndose a la información emitida por el Banco Central de Venezuela sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, en contra del auto dictado en fecha 20-03-2018 (f. 79 al 84) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se tramitó en el expediente N° 09309/18, el cual queda CONFIRMADO.
TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, en contra del auto dictado en fecha 20-03-2018 (f. 85) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se tramitó en el expediente N° 09309/18, y en consecuencia se REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 03-04-2018 mediante el cual se escuchó y ordenó tramitar el presente recurso, solo en lo que atañe al auto que fue objeto del presente análisis dictado en fecha 20-03-2018 que cursa al folio 85 del presente expediente.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, en contra del auto dictado en fecha 11-05-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se tramitó en el expediente N° 09309/18, el cual se CONFIRMA con una motivación distinta.
QUINTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, en contra del auto dictado en fecha 30-05-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se tramitó en el expediente N° 09309/18, el cual queda CONFIRMADO.
SEXTO: En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, no hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
SEPTIMO: En lo que atañe a las apelaciones ejercidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le condena en costas por resultar totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 159º.de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: Nº 09307/18-09309/18
Acumulados
JSDEC/MILL.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ