REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
Vista la diligencia suscrita en fecha 15.10.2018 (f. 141 y 142) por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HIELO REY C.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 21.09.2018; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 21.09.2018 se produjo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. en contra de la sociedad mercantil HIELO REY C.A.
c) Que la demanda fue presentada el día 21.06.2016 y estimada en la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.393.354,24), equivalentes –para el momento de introducir la misma– a CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (41.770,36 U.T.).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21.09.2018, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil HIELO REY, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada dictada en fecha 29-01-2018 por el referido Juzgado en cuanto a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto de su parte dispositiva, y en tal sentido, la sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” debe dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine de la cláusula sexta, específicamente el ordinal onceavo (11º), del referido contrato privado debidamente reconocido e identificado como macro de fecha 20.12.2004, transfiriendo la propiedad registral a la sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” del inmueble constituido por un (1) lote de terreno, ubicado en la Población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CÉNTIMETROS CUADRADOS (258,22 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto C, N: 1.220.891,40 E: 410.100,710 al punto F, N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 de coordenadas UTM (AZ242º 01´ 10,6´´) en TREINTA Y UN METROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMETROS (31,65 Mts) con terrenos propiedad de Inversiones Oasis, C.A.; SUR: Del punto D, N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 al punto E, N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ62º 08´ 38´´) en TREINTA Y UN METROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS (31,69 Mts) con terrenos propiedad de Hielo Rey, C.A.; ESTE: Del punto F, N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 al punto E, N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ330º 50´ 11,9´´) en OCHO METROS CON DIECINUEVE CÉNTIMETROS (08,19 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver García, vía de acceso de por medio; y OESTE: Del punto C, N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto D, N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 de coordenadas UTM (AZ151º 07´ 49,6´´) en OCHO METROS CON DIECINUEVE CÉNTIMETROS (08,19 Mts) con la porción Nº 17 que se mantiene proindivisa como zona reservada, propiedad de Hielo Rey, C.A.
TERCERO: Se ordena a la empresa INVERSIONES OASIS C.A, pagar a la empresa HIELO REY, C.A, el costo del terreno que se va a traspasar a su favor, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto que será designado por el tribunal de cognición, a los fines de que determine el valor real de dicho inmueble con el fin de que en forma simultanea, al momento de que se efectúa el traspaso que mediante esta sentencia se ordena, se proceda al pago de ese monto a favor de la empresa accionada, la sociedad mercantil HIELO REY, C.A. Se advierte que en caso de que lo ordenado no se cumpla de manera voluntaria se dará aplicación a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “... si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido...” previo el pago -dentro del lapso que se establezca expresamente- del costo o valor del terreno antes identificado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. . …”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía. …”

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 21.06.2016, fecha en que fue presentada la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese momento era de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) por unidad tributaria; siendo estimada la demanda en la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.393.354,24). Lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte actora en la demanda presentada, equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (41.770,36 U.T.), monto éste que –conforme a lo señalado– permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 15.10.2018 (f. 141 y 142) por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21.09.2018. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el martes 30.10.2018 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 09249/18
JSDC/mill
Admisión.-