REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
Vistas las diligencias suscritas en fechas 01.10.2018 (f. 230) y 22.10.2018 (f. 231), por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, mediante las cuales anuncian Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 18.09.2018; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 01.10.2018 (f. 230) fue realizado de manera extemporánea por anticipado, sin embargo tal postura es permisible de acuerdo al contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.11.14, Exp. 2014-000280 con ponencia de la Magistrado Yraima Zapata Lara, en consecuencia haciendo eco del fallo mencionado así como de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo.
b) Que el recurso de casación anunciado en fecha 22.10.2018 (f. 231) fue realizado -de acuerdo al cómputo que antecede- dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
c) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 18.09.2018 se produjo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) incoado por la ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO contra los ciudadanos JOSE MANUEL ANES JIMENEZ, MANUEL ANTONIO ANES JIMENEZ y AYUMARY JIMENEZ DE ANES.
d) Que la demanda fue presentada el día 01.11.2017 y estimada en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66 U.T.) y que asimismo fue planteada reconvención en fecha 04.04.2018, estimándose la misma en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), equivalentes para ese momento, a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (19.200 U.T.).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18.09.2018, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO en contra de la sentencia dictada en fecha 21-06-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 21-06-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. …”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06.08.2014, expediente N° AA20-C-2014-000456 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación en aquellos casos en que sea planteada la reconvención, se estableció lo siguiente:
“…Dicho todo lo anterior, esta Sala también observa, que en la contestación de la demanda presentada en fecha 8 de febrero de 2010, se propuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2010, y la misma fue estimada en la suma de quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs.508.439,00), como se evidencia de los folios 290 y 291 de la primera pieza del expediente.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, en lo que respecta a la estimación de la cuantía en el libelo de la demanda y la reconvención o mutua petición, reflejado en la sentencia Nº RH- 825 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros, contra Sandra Bustamante y otros, en la cual se señaló, lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de CASACION, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de CASACIÓN…”. (Destacado de la Sala).
Tomando en cuenta lo anterior, cabe señalar que la cuantía superior de este caso, fue la fijada en la cantidad de quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs.508.439,00), en la reconvención o mutua petición de fecha 8 de febrero de 2010, y la cuantía para acceder a esta sede casacional en dicha fecha era la que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs.F.65,00 x 1 U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 7, de fecha 4 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.195.000,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, en cuanto a la estimación hecha en la reconvención si se cumple con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, acarreando como consecuencia la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACION anunciado y la procedencia del recurso de hecho ejercido. Así se decide. …”

Del extracto trascrito se desprende que la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención es la cuantía superior de la demanda o de la reconvención.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso la demanda principal fue estimada en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66 U.T.), y que asimismo, la demanda de mutua petición planteada por los ciudadanos JOSE MANUEL ANES JIMENEZ, MANUEL ANTONIO ANES JIMENEZ y AYUMARY JIMENEZ DE ANES (f. 133 al 140 de la primera pieza) fue estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (19.200 U.T.), por lo cual, la cuantía que debe tomarse en consideración para la admisión del recurso de casación conforme al fallo antes citado, es la señalada por la parte demandada-reconviniente, la cual – como se indicó anteriormente – corresponde a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (19.200 U.T.).
Por otra parte, vale destacar que a partir del año 2004 la cuantía para acceder a casación deberá exceder de tres mil (3.000) unidades tributarias, al establecer la sentencia emitida en fecha 11.08.2011 en el expediente N° 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía. …”.

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
En el caso de autos, observa el Tribunal que para el día 04.04.2018, fecha en que fue planteada la reconvención, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese momento (04.04.2018) era de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por unidad tributaria; siendo estimada la demanda de mutua petición en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00). Lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte demandada en la reconvención planteada, equivale a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (19.200 U.T.), monto éste que –conforme a lo señalado- permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 01.10.2018 (f. 230) y 22.10.2018 (f. 231), por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18.09.2018. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el lunes 29.10.2018 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Maria I. León Lárez.


EXP: Nº 09327/18
JSDC/mill
Admisión