REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-07-1989, anotado bajo el Nº 403, Tomo II, Adicional 8, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Avenida Santiago Mariño, Centro Comercial HD Center, Centro Profesional, Nivel 1, Oficina Nº 5, Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, representada por el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.855.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogadas GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.118 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Provisoria abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO.
PARTE ACTORA-CESIONARIA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E- 81.757.338, con domicilio en la Residencia Los Cayos, piso 7, apartamento B-7-3, de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano del Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-CESIONARIA EN EL JUICIO PRINCIPAL: abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, inpreabogado N° 213.875.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada GERALDINE DÍAZ COVA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., supra identificada, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14-08-2018 (f. 78) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 14-08-2018 (f. 79), se le dio entrada al expediente.
En fecha 21-08-2018 (f. 80 al 87) este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Juzgado señalado como agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; la notificación de la parte actora-cesionaria en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 27-08-2018 (f. 88) la apoderada judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, consigna tres (3) juegos de copias simples para su certificación a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios ordenados en el auto de admisión de fecha 21-08-2018, de lo cual se dejó constancia mediante nota secretarial cursante al folio 89.
En fecha 29-08-2018 (f. 90) mediante nota secretarial se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21-08-2018 y se libraron los oficios al Fiscal del Ministerio Público y al Juzgado presuntamente agraviante así como la boleta de notificación a la parte actora-cesionaria en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato, los cuales cursan a los folios 91 al 96 del presente expediente.
En fecha 03-09-2018 (f. 97 al 99) compareció la alguacil temporal de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 324-18 de fecha 29-08-2018 librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06-09-2018 (f. 100 al 118) compareció la alguacil temporal de este Tribunal y consignó sin firmar boleta de notificación y compulsa librada al ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, en virtud de no haber podido localizar al referido ciudadano en la dirección suministrada por la accionante.
En fecha 06-09-2018 (f. 119) la abogada GERALDINE DÍAZ COVA, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, mediante cartel.
Por auto de fecha 07-09-2018 (f. 120 y 121) el Tribunal acordó lo solicitada por la apoderada GERALDINE DÍAZ COVA, y ordenó librar cartel de notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN. El cartel ordenado cursa a los folios 122 y 123 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11-09-2018 (f. 124) la abogada GERALDINE DÍAZ COVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, retiró el cartel de notificación librado al ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, a los fines de su publicación y posterior consignación en los autos.
Mediante diligencia de fecha 12-09-2018 (f. 125 y 126) la abogada GERALDINE DÍAZ COVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó el cartel de notificación librado al ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, debidamente publicado en el diario de circulación regional El Caribazo, el cual fue agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha cursante al folio 127.
En fecha 21-09-2018 (f. 128 al 130) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 325-18 de fecha 29-08-2018 librado al Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 21-09-2018 (f. 131), se le aclaró a las partes que la audiencia oral se llevaría a cabo el día miércoles 26-09-2018 a las 11:00 a.m.
En fecha 26-09-2018 (f. 132 al 142) se recibió en este Tribunal escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante el cual presenta opinión fiscal en relación a la acción de amparo constitucional que se tramita en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2018 (f. 143 al 146) el abogado ENEIXO RODRÍGUEZ MADRIZ, consignó a effectum videndi instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano CARLOS MARÍN ARIAS.
En fecha 26-09-2018 (f. 147 al 154) tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo a la misma la parte accionante, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., representada por sus apoderadas judiciales, abogadas GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA y GREISSY MONTANER; de igual forma, compareció al acto el abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ., en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, parte actora-cesionaria, en el juicio principal donde presuntamente hubo violación de derechos constitucionales; asimismo el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a dicho acto la representante del Tribunal presuntamente agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, ni el representante del Ministerio Público. En ese mismo acto el Tribunal luego de escuchadas las exposiciones de las partes comparecientes, así como leída la opinión del representante del Ministerio Público, procedió a dictar la dispositiva del fallo declarando INADMISIBLE dicha acción.
Consta a los folios 155 al 164 del presente expediente escrito consignado en la audiencia oral y pública por el abogado ENEIXO RODRÍGUEZ MADRIZ, así como el mandato consignado a effectum videndi por la abogada GREISSY MONTANER, que acredita su representación como co-apoderada judicial de la parte querellante, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.
Por auto de fecha 27-09-2018 (f. 165) se ordenó el cierre de la primera pieza de este expediente, en virtud de que la misma se encuentra en estado muy voluminoso lo que hace difícil su manejo, y se ordena abrir una nueva pieza que se denominará segunda.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el texto íntegro del fallo, el Tribunal pasa hacerlo en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada GERALDINE DÍAZ, la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que interpone acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24893/13 a cargo de la Juez, ADELNNYS VALERA CARRILLO, al decidir oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24-05-2018 en un solo efecto y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, preceptos legales que le permiten interponer la presente acción de amparo constitucional así como lo establece la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 1, 2 y 3.
- que la presente acción la interpone por la actuación de la ciudadana Jueza del referido Juzgado de Primera Instancia, ya que con su decisión inconstitucional se encuentra negando toda posibilidad que su representada ejerza su derecho a la defensa, por tanto una vez fulminado el vestigio inconstitucional por el cual se recurre en amparo, tendrá la oportunidad de defenderse en el descargo, abriendo el contradictorio para precisar el tema decidemdum que es necesario para evaluar su capacidad subjetiva, y así solicita que sea declarado en la definitiva.
- que iniciado el proceso principal por acción de cumplimiento de contrato, subsidiariamente saneamiento e indemnización de daños y perjuicios por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de su representada, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, que en la oportunidad legal reconvino con acción de resolución de contrato, y que sustanciado el proceso judicial, el tribunal a quo emitió sobre el fondo del asunto sentencia definitiva en fecha 28-04-2017, declarando con lugar la misma, fuera del procesal oportuno.
- que posteriormente en fecha 14-08-2017, el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, se dio por notificado de la sentencia definitiva, y en esa misma fecha suscribió con la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, ante ese Tribunal, transacción judicial para ponerle fin al juicio, acordándose concesiones recíprocas de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose la respectiva homologación por el tribunal a quo.
- que en fecha 18-09-2017, se presentó el ciudadano JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, quien fungía como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, interponiendo demanda por fraude procesal, tercería voluntaria e intimación de honorarios profesionales, siendo el hecho cierto que el tribunal emitió pronunciamiento sobre todos los planteamientos expuestos y aperturó una incidencia probatoria por fraude procesal por cesión de derechos litigiosos, y que una vez fenecido el lapso estipulado en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, la ciudadana Juez emitió sentencia interlocutoria en fecha 04-10-2017, que declaró con lugar la incidencia por fraude procesal.
- que aunado a lo anterior, en fecha 16-10-2017 acudieron ante el tribunal a quo los ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, como representante legal de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, y CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, como cesionario del demandante, ambos asistidos de abogados, para interponer transacción judicial como efectivamente se interpuso, con el único fin jurídico de terminar definitivamente con el juicio principal y todas las incidencias aperturada en el mismo, solicitando de mutuo acuerdo la homologación respectiva de la transacción judicial, la cual efectivamente se produjo en fecha 18-10-2017, por la ciudadana juez del Tribunal de Primera Instancia, quien impartió su homologación y en consecuencia, se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato y de las incidencias de fraude procesal, tercería voluntaria, intimación de honorarios profesionales y medidas cautelares y se ordenó el archivo del expediente con todas sus incidencias
- que en fecha 03-11-2017 el ciudadano JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en nombre de su poderdante CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, interpuso escrito de denuncia por fraude procesal en el proceso principal, aun cuando la decisión impartida por el Tribunal en fecha 18-10-2017, se encontraba bajo autoridad de cosa juzgada para la referida fecha de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de lo aberrante de la situación, es el hecho que en fecha 07-11-2017 la ciudadana Juez de ese Tribunal ordena la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.
- que en fecha 17-11-2017el abogado HENRY DIAZ como representante legal y apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, se dio por notificado del auto proferido por el Tribunal a quo que apertura la incidencia referida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07-11-2017, y en esa misma fecha interpuso formalmente recusación en contra de la Jueza, abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, con fundamento en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por una casual innominada fundamentada en la sentencia Nº 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nº 02-2403 y Nº RC-00005 de fecha 04-03-2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el exp. Nº 08085.
- que en fecha 20-11-2017 la jueza del tribunal a quo declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra y por diligencia de fecha 24-11-2017 esa representación ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia la cual fue oída en un solo efecto y remitidas las copias certificadas a este Juzgado Superior para su sustanciación, el cual declaró inadmisible el recurso ejercido en fecha 20-04-2018, y en razón de ello continuó el juicio principal y esa representación judicial interpuso amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria de fecha 20-11-2017 el cual fue declarado procedente y en virtud de ello se apertura el procedimiento de recusación.
- que en fecha 27-06-2018, en virtud de la recusación planteada, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 27.824-18 de fecha 14-06-2018, signándole al expediente el Nº 24.893 y dándole su reingreso.
- que en fecha 29-06-2018 esa representación solicitó el avocamiento de la jueza, así como su pronunciamiento y la sustanciación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia con fuerza de definitiva de fecha 24-05-2018 en la incidencia de fraude procesal que puso fin a la incidencia y al juicio, por cuanto en la misma la ciudadana Jueza decretó la vigencia de la sentencia definitiva dictada por ese juzgado en fecha 28-04-2017 con todos sus efectos de ley.
- que en fecha 06-07-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oye en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil de la misma circunscripción judicial en fecha 24-05-2018.
- que en fecha 23-07-2018 esa representación tuvo acceso al expediente 24.893 por cuanto había ido en reiteradas oportunidades a revisarlo y siempre se le informaba que se estaba trabajando, y es en esa fecha que se entera del auto de fecha 06-07-2018 que oye la apelación en el solo efecto devolutivo y por el tiempo transcurrido por la falta de acceso al expediente, le fue cercenado el derecho a interponer el recurso de hecho correspondiente por cuanto esa representación considera que esa sentencia interlocutoria tiene fuerza de definitiva y la apelación oportunamente ejercida debe ser oída en ambos efectos y así lo solicitó mediante diligencia de fecha 23-07-20018, motivado al tipo de sentencia y a los principios de economía y celeridad procesal.
- que en fecha 26-07-2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre su solicitud y la instó a consignar las copias con el fin de tramitar la apelación, por haberse oído en el efecto devolutivo.
- que en virtud de tales actuaciones que desencadenan una total indefensión en contra de su representada, por estar vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la ciudadana jueza del juzgado primero, recibió el expediente no le dio la celeridad procesal para tramitar el recurso de apelación, se le negó el acceso al expediente para ejercer los medios de defensa que permite la ley procesal y aunado a ello, estando en conocimiento de la fuerza con la cual fue proferida la sentencia de fecha 24-05-2018 y lo que implica tal pronunciamiento, no le dio el trámite legal correspondiente, al declarar mediante auto de fecha 06-07-2018 oír la apelación en un solo efecto devolutivo y no en ambos efectos como lo estipula la norma por ser una sentencia con fuerza de definitiva.
- que aunado al planteamiento expuesto ocurre otra situación irregular que hace imperiosamente necesario para esa defensa acudir ante esta alzada a ejercer la presente acción de amparo constitucional, y que se restablezca la situación jurídica infringida, como es el hecho cierto que el día 01-08-2018 la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitió un auto donde expresa que visto el oficio N° 264-18 de fecha 12-07-2018 emanado de este Tribunal Superior, en el cual se le informa que este Tribunal dictó sentencia en fecha 12-07-2018 por medio de la cual se declaró sin lugar la recusación planteada en contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y se ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que siguieran conociendo de la causa, y que se evidencia del referido Oficio librado por este Juzgado Superior en fecha 12-07-2018, que su propósito fue notificarle dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la decisión, que el tribunal dictó sentencia en el expediente N° 09319/18, contentivo de la recusación, declarando sin lugar la misma.
- que para la fecha 01-08-2018, en la cual la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, libró el referido auto, no habían llegado las resultas de la recusación para ser agregadas al expediente y posteriormente hacer la remisión correspondiente, por cuanto aun transcurrían los lapsos indicados en la ley, con esa acción se vulneró nuevamente por esa jueza el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, quien estaba en la espera del transcurrir de los lapsos procedentes para ejercer su derecho constitucional.
- que por todo lo expuesto, considera oportuno interponer el presente amparo constitucional contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial ciudadana ADELNNYS VALERA CARRILLO, por sus acciones proferidas mediante los autos de fechas 06-07-2018, 26-07-2018 Y 01-08-2018, y se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se le de el curso de ley al procedimiento principal, como es primero, que se oiga en ambos efectos la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, segundo que se anulen todas las actuaciones generadas por el auto de fecha 01-08-2018 a través del cual se le dio salida al expediente de manera anticipada sin haber llegado las resultas del Tribunal Superior.
- que solicita como medida cautelar innominada, conforme a la sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita se decrete con urgencia medida cautelar innominada mientras se tramite y decida la presente pretensión de amparo constitucional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01-08-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia se proceda a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el expediente signado con el N° 24.893 o N° 11.560/13 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por haber librado el referido auto sin haber llegado las resultas de la recusación para ser agregadas al expediente y posteriormente hacer la remisión correspondiente, por cuanto aun transcurrían los lapsos indicados en la ley a la fecha 01-08-2018, con esta acción se vulneró nuevamente por esa Jueza el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, quien estaba en la espera del transcurrir de los lapsos procedentes para ejercer su derecho constitucional.
- que la resolución cautelar peticionada resulta necesaria a los fines de precaver que se causen mas daños a su representada durante la tramitación del presente procedimiento, con decisiones dictadas sin el debido proceso.
- que solicita: Primero: Se admita a sustanciación la acción de amparo intentada en virtud de que se está frente a una flagrante violación constitucional. Segundo: Se decrete la medida cautelar innominada peticionada con la finalidad de que no se siga agravando la situación jurídica de su representada. Tercero: Se decrete procedente la acción de amparo contra las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 06-07-2018 y 01-08-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente Nº 24.893/13 a cargo de la Jueza, abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO. Cuarto: Se revoquen los fallos dictados en fechas 06-07-2018 y 01-08-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y Quinto: Que se restituya la situación jurídica infringida en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión recurrida así como todos los actos y actuaciones siguientes que rielan a partir de este acto lesivo.
- que finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho con sus pronunciamientos de ley.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En fecha 26-09-2018 (f. 147 al 154, 1ª pieza) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en los siguientes términos:
Las abogadas GERALDINE DÍAZ y GREISSY MONTANER, apoderadas judiciales de la parte querellante, alegaron:
“…Reproduzco en todas y cada una de sus parte el escrito de amparo constitucional interpuesto por esta representación judicial. La presente acción de amparo se interpone en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 06-07-2018 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de oír la apelación en un solo efecto devolutivo de sentencia de fecha 24-05-2018, esta sentencia es una interlocutoria con fuerza definitiva por lo tanto con esta actuación se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte en el proceso de emitir la sentencia de fecha 06-07-2018, se cercenó a mi representada el derecho de la defensa por no permitir la revisión del expediente en el tiempo oportuno y así poder ejercer la defensa, según lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una breve reseña en fecha 24-05-2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta emite sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 28-05-2018 esta representación interpone recurso de apelación, en fecha 30-05-2018 se ratifica dicho recurso, en fecha 27-06-2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, da entrada a este expediente por ventilarse procedimiento de recusación, en fecha 29-06-2018 esta representación mediante diligencia solicita pronunciamiento por parte del tribunal sobre todo en relación a la apelación ejercida en fecha 29-06-2018, en fecha 11-07-2018 realizo segunda solicitud de pronunciamiento y en fecha 23-07-2018 se me permite ver el expediente y reviso ya que se encuentra un auto de fecha 06-07-2018 lo cual cercenó el derecho a la defensa ya que no pude ejercer el debido recurso de hecho para lograr subir las actuaciones al Tribunal Superior. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada GREISSY MONTANER, ya identificada, quien continua la exposición en los siguientes términos: Como punto previo consigno en este acto poder que me faculta como apoderada judicial de la solicitante H.D. Inversiones, C.A., en copia simple con su original a los fines de su respectiva certificación por la ciudadana secretaria de este Tribunal. De igual manera, ejercimos amparo constitucional contra el auto de fecha 01-08-2018 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual se remitió el expediente principal Nº 24.893 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por haber sido notificado de la declaración sin lugar de la recusación ejercida contra la jueza María Marcano, sin haber llegado las resultas de dicha recusación, desplazando de esta manera los lapsos preclusivos tipificados en la ley procesal, lo cual sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que los lapsos preclusivos no pueden ser relajados ni por el juez ni por las partes, ya que ellos obedecen al derecho a la defensa y al acceso al debido proceso así como a la seguridad jurídica que rige al proceso, por lo expuesto es que solicitamos que se restablezca la situación jurídica infringida por estos dos autos, el primero de fecha 06-07-2018 y el segundo de fecha 01-08-2018, y en consecuencia se anulen los mismos y en cuanto al primero se oiga la apelación en ambos efectos por la fuerza de sentencia definitiva que tiene la decisión apelada, y el segundo que se anule el auto y todas las actuaciones generadas por esta actuación anticipada al Juzgado Segundo Civil y en especial la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 24-05-2018. Es todo”
Seguidamente, se le cedió la palabra al abogado ENEIXO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora-cesonaria en el juicio principal, donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“…Solicito a este Tribunal declare improcedente el recurso de amparo constitucional, ya que el mismo se encuentra viciado en cada una de sus partes alegadas por las querellantes, ya que en ningún momento se violaron o cercenaron las garantías constitucionales por la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en base a la sentencia interlocutoria que fue apelada por la parte recurrente, ya que esta sentencia se escucha la apelación en un solo efecto, esta sentencia no decide el fondo del fin jurídico de la cual se esta en proceso litigioso; la parte querellante tuvo la oportunidad de solicitar un recurso de hecho; en su escrito de amparo establece de que no tuvo a la vista el expediente principal el cual en sus medios probatorios no constó esta información; declaro que sea inadmisible el presente amparo constitucional ya que dentro de las resultas que fueron emanadas del Tribunal Superior se encontraba las resultas de la recusación de la Jueza Primera de Segunda Instancia (sic). Es todo.”
Posteriormente este Juzgado Superior, le concedió el derecho a réplica a la abogada GREISSY MONTANER, co-apoderada judicial de la parte querellante, quien manifestó su posición, con los siguientes argumentos: “Ratifico la solicitud de amparo constitucional aquí ejercida por todo lo expuesto anteriormente y nos oponemos y rechazamos lo expuesto por el abogado Eneixo Rodríguez, por no estar sujeto a las actas procesales que conforman la presente solicitud. De conformidad con el auto de fecha 01-08-2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta hace la remisión del expediente principal por haber sido notificado por este Juzgado Superior de la decisión con lugar de la recusación mediante oficio, en el cual también se le notifica que debió transcurrir los lapsos procesales para remitir las resultas, las cuales llegaron al Tribunal el 13-08-2018, es decir varios días después de la remisión, lo cual se puede evidenciar en los libros que lleva este Tribunal cuando realiza los envíos de los expedientes y los oficios a los tribunales de primera instancia. En cuanto al auto de fecha 06-07-2018 la apelación se ejerció contra una sentencia interlocutoria que declaró con lugar un fraude procesal interpuesto como incidencia de conformidad con el artículo 607 adjetiva civil y en la misma en su dispositiva se decretó la vigencia la videncia de la sentencia definitiva de fecha 28-04-2017, por ello consideramos que la sentencia es una sentencia con fuerza definitiva y debió ser oída en ambos efectos y para finalizar solicitamos el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se le permita a nuestra representada ejercer su derecho a la defensa y el acceso al debido proceso. Es todo.”
Finalmente, el tribunal le cede la palabra al abogado ENEIXO RODRÍGUEZ MADRIZ, apoderado judicial de la parte actora-cesionaria en el juicio principal, quien al hacer uso de su derecho a contrarréplica expuso lo siguiente:
“Ratifico en cada una de sus parte lo expuesto en mi primera intervención y solicito que sea declarado sin lugar el presente amparo constitucional. Es todo”
INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL.-
Luego de oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la audiencia oral y pública, el tribunal actuando en sede constitucional, procedió a interrogar a las representantes judiciales de la parte querellante, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga de que forma se le negó el acceso al expediente 24.893/13 en el Tribunal denunciado como agraviante?. PROCEDIÓ A RESPONDER LA ABOGADA GERALDINE DÍAZ: Desde la fecha 27-06-2018 el Tribunal Primero Civil dió entrada al expediente y en las oportunidades en que me dirigí al Tribunal me informaban que lo estaban trabajando, no tenía respuesta alguna al respecto, solo esa era la información que me suministraban. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si solicitó el expediente en la taquilla del archivo del Tribunal denunciado como agraviante? RESPONDIÓ: Si, lo solicitaba en la taquilla y en otras oportunidades conversaba con el secretario. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si después de la emisión del auto de fecha 06-07-2018, solicitó el expediente por la taquilla del tribunal señalado como agraviante? RESPONDIÓ: En las oportunidades en las que me dirigí al Tribunal solicitaba el expediente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si dentro de los cinco (05) días siguientes a la emisión del referido auto, solicitó el expediente en el archivo del Tribunal señalado como agraviante? RESPONDIÓ: Reitero que cuando el Tribunal emite ese auto ya no estaba enterada de ese auto, me entere fue el día 23-07-2018 que fue cuando tuve acceso al expediente. Cesaron las preguntas.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación del Ministerio Público estuvo a cargo de la Fiscal Cuarta de los estados Sucre y Nueva Esparta, abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, quien mediante escrito recibido en este Tribunal en la misma fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, consideró lo siguiente:
- que alegó el accionante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (sic) violentó el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, al dictar los autos de fecha 6 de julio del 2018, mediante el cual oyó la apelación interpuesta a un solo efecto devolutivo y el auto dictado en fecha 1 de agosto del 2018 mediante el cual remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
- que la parte accionante solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada procedente y se revoquen los fallos de fechas 06 de julio y 1 de agosto del 2018 dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (sic), asimismo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de agosto del 2018.
- que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada Geraldine Díaz, apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (sic), en el juicio que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano Eduardo Enrique Luján Camacho en contra de su representada, toda vez que dichas actuaciones, a consideración de la parte accionante, produce violaciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que el accionante señala en su escrito libelar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (sic)violentó sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dictar el auto de fecha 1 de agosto del 2018 mediante el cual remitió el expediente principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya que, a su consideración, el referido juzgado debió haber esperado las resultas de la incidencia de recusación interpuesta antes de ordenar dicha remisión.
- que de la revisión del caso bajo estudio, es Vindicta Pública pudo observar que el presunto agraviante conocía del referido expediente en virtud de la recusación interpuesta en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que una vez recibida dicha incidencia el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió las resultas al Juzgado Primero para que posteriormente este remitiera la totalidad del expediente al Tribunal de origen, en virtud de la aclaratoria sin lugar de la recusación interpuesta, todo ello de conformidad con lo establecida en la norma adjetiva vigente, por lo que esa representación Fiscal considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (sic) actuó ajustado a derecho al dar continuidad a la causa, vale decir, oír el recurso de apelación y ordenar el trámite correspondiente.
- que de igual forma, la accionante señaló en su escrito libelar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic) vulneró sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la carta magna al dictar auto de fecha 06 de julio de 2018 mediante la cual oyó a un solo efecto (devolutivo) la apelación interpuesta por su representante judicial en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
- que a tal efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, reza: (Omissis).
- que según los alegatos esgrimidos por la hoy accionante, en reiteradas oportunidades se dirigió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con la finalidad de revisar el expediente, sin embargo, le informaban que lo estaban trabajando, y es en fecha 23 de julio de 2018, que tuvo acceso al mismo pudiendo observar el auto en donde el referido tribunal oyó a un solo efecto el recurso de apelación, es decir, desde el 6 de julio hasta el 23 de julio del 2018, se superó con creces el lapso de cinco (5) días de despacho exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
- que en este mismo orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada por decisión Nº 123 de fecha 9 de febrero de 2018 (caso: Taller Los Pinos, C.A.), ha ratificado la interpretación de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando: (…).
- que tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada retro supra, y luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esa representación Fiscal aprecia que en el caso de autos, la parte accionante disponía de la vía ordinaria como lo es el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 06-07-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta (sic), toda vez que se evidencia de las pruebas promovidas en el escrito libelar, la parte no logró probar que efectivamente dicho Juzgado Primero no le permitió la revisión del expediente durante los días que –según manifestó- intentó acceder al expediente, lo cual hubiera podido quedar demostrado a través de la consignación de copias del libro de préstamo del expediente llevados por ese órgano jurisdiccional.
- que en virtud a ello, en el presente caso, no puede pretender la accionante con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
- que considera esa Vindicta Pública traer a colación que las causales de inadmisibilidad son de orden público, de tal manera que el Juez puede en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante (Vid. sentencia Nº 972 de fecha 27 de julio 2015 (Caso: Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- que sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esa representación Fiscal solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Geraldine Díaz, apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. Inversiones C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic) de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
Los requisitos para admitir la acción de amparo son de estricto orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., a través de su co-apoderada judicial, abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, contra los autos dictados en fechas 06-07-2018, 26-07-2018 y 01-08-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la referida empresa, que se tramita en el expediente Nº 24.893/13 (nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante).
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales se advierte que en el presente caso la quejosa alega que el tribunal de la causa ha violado los derechos constitucionales y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su representada, ya que no se permitió el acceso al expediente Nº 24.893/13 para ejercer recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 06-07-2018, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 24-05-2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho recurso debió haberse escuchado en ambos efectos, ya que -a decir de la querellante-, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Asimismo alega la accionante en amparo que a su representada se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa con el auto dictado el 26-07-2018, por cuanto la Jueza del Juzgado Primera Instancia no le dio celeridad procesal ni el trámite correspondiente al recurso de apelación planteado; que aunado a lo anterior igualmente con el auto dictado en fecha 01-08-2018 se le cercenaron los derechos y garantías constitucionales a su representada, al remitirse las actuaciones del expediente principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia, sin haberse recibido las resultas de la recusación planteada en contra de la Jueza María Marcano Rodríguez.
Así las cosas, se observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto en contra del auto dictado en fecha 6 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la hoy querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil de la misma circunscripción judicial en fecha 24-05-2018; asimismo se acciona en contra del auto dictado en fecha 26 de julio de 2018 por Tribunal Primero de Primera Instancia, en el cual se instó a la apelante a consignar las copias simples respectivas para su certificación con el fin de tramitar la apelación interpuesta; e igualmente fue interpuesto contra el auto de fecha 01 de agosto 2018 dictado por el mismo Tribunal de Instancia, a través del cual se ordenó la remisión del expediente principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia a los fines de que siguiera conociendo de la causa, ello en atención al oficio Nº 264-18 de fecha 12-07-2018 emanado de este Tribunal Superior, en el cual se le informó que la incidencia de recusación interpuesta en contra de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia, abogada MARÍA ALEJANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, había sido declarada sin lugar en fecha 12-07-2018 en el expediente Nº 09319/18.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos señalados para ejercer la presente acción de amparo constitucional así como las actuaciones procesales objetadas por la querellante, se observa que la primera actuación que se enuncia como lesiva lo es, el auto fechado 06-07-2018 emitido por el juzgado denunciado como agraviante, mediante la cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la hoy querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 24-05-2018 mediante la cual entre otros aspectos se declaró concluida la articulación probatoria aperturada en fecha 07-11-2017 y con lugar la incidencia por fraude procesal incoada por el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza, apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias sustentándose en que se le negó el acceso al expediente, se advierten dos circunstancias, la primera, que no se aportaron pruebas que demuestren que el tribunal denunciado como agraviante le negó el acceso al expediente, y que con ello le obstruyó de manera determinante la oportunidad para recurrir de hecho en contra del aludido auto en procura de que este mismo tribunal como alzada ordenara -si fuera procedente- que dicho recurso se escuchara como lo aspira la querellante en ambos efectos, y la segunda, que haciendo eco del principio de la notoriedad judicial la querellante no hizo uso del mecanismo procesal preexistente, como lo es el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte conviene significar que la abogada GERALDINE DÍAZ, en respuesta a la cuarta pregunta que le formuló este tribunal durante la audiencia mediante la cual se le interrogó si dentro de los cinco (05) días siguientes a la emisión del referido auto, solicitó el expediente en el archivo del Tribunal señalado como agraviante, consta que la referida profesional del derecho respondió que el día 23-07-2018 fue cuando se enteró del auto de fecha 06-07-2018, habiendo transcurrido desde ese día exclusive hasta el día 16-07-2018 los cinco (5) días que contempla el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de hecho, ya que el mismo se computa contando los cinco (5) días de despacho siguientes que transcurran en el tribunal de alzada para proponerlo, o sea, los días 9, 10, 11, 12 y 16 de julio del año que discurre, por lo cual se advierte que en este caso se encuentra presente la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que con dicha manifestación queda al descubierto que la querellante no hizo uso de los mecanismos preexistentes dentro del lapso o la oportunidad legal, pues se insiste a pesar de que ejerció el recurso de apelación no estuvo pendiente de la actuación jurisdiccional a fin de recurrir de hecho ante este mismo tribunal dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello. Vale asimismo destacar, solo a manera reflexiva, que la actuación objetada por la vía ordinaria, o sea la decisión de fecha 24 de mayo del año que transcurre, se vincula con una sentencia interlocutoria, por cuanto la misma resuelve una incidencia y no el fondo del asunto, por lo cual lo que se impone que en principio el recurso ordinario de apelación planteado se escuche en un efecto, ello en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el juzgado denunciado como agraviante, y no en ambos efectos, como lo aspira la hoy querellante (Vid. sentencia Nº 219 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo del 2012 en el exp 11-1294, Caso: Gertrudis Elena Vogeler, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Con respecto al segundo y tercer auto objetados en sede constitucional, como lo son los emitidos en fechas 26-07-2018 y 01-08-2018 por el referido Juzgado de Instancia, el primero relacionados con la consignación de las copias con el fin de tramitar la apelación, por haberse oído en el efecto devolutivo y el segundo mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que siguiera conociendo de la causa, ello en atención al oficio Nº 264-18 de fecha 12-07-2018 emanado de este Tribunal Superior, en el cual se le informa de la sentencia dictada en fecha 12-07-2018 en el expediente Nº 09319/18 en el cual se declaró sin lugar la recusación planteada en contra de la abogada MARÍA ALEJANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, remisión que se realizó sin haberse recibido las resultas de la recusación para ser agregadas al expediente y posteriormente hacer la remisión correspondiente, se advierte que ambas actuaciones además de que no generan gravamen constitucional tampoco contienen decisión y menos aún resuelven puntos controvertidos ni discutidos en el proceso, por lo cual al igual que en el primer caso existían mecanismos para obtener la subsanación de las presuntas fallas, errores o imprecisiones, como lo es la solicitud de revocatoria que contempla el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” Adicionalmente es importante señalar que el expediente donde presuntamente se cometieron las infracciones fue recibido en este Juzgado en original a fin de tramitar el recurso de apelación planteado por la misma querellante en contra de la sentencia dictada en fecha 28-04-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De tal manera que la presente solicitud de amparo constitucional es inadmisible por cuanto en los tres casos denunciados como lesivos existen mecanismos o medios judiciales ordinarios preexistentes para solventar los presuntos hechos que en el dicho de la querellante afectan sus intereses. En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal actuando en sede constitucional declara conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GERALDINE DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. contra las decisiones dictadas en fechas 06-07-2018, 26-07-2018 y 01-08-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 24893/13 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la hoy accionante, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. y por último, se impone de condenatoria en costas a la parte querellante por considerar que la presente acción es temeraria. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada GERALDINE DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A. en contra de los autos dictados en fechas 06-07-2018, 26-07-2018 y 01-08-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la referida empresa, que se tramita en el expediente Nº 24.893/13 (nomenclatura del tribunal señalado como agraviante).
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante por considerar este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional es temeraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICIPESE lo conducente al Juzgado agraviante.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° y 159°.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez
EXP: N° 09344/18
JSDC/MILL/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez