REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.295.380, con domicilio procesal en la casa N° R-5 del Conjunto Residencial Portobello, ubicado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi de la urbanización Playa El Ángel , Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles “INMOBILIARIA EPSILON, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22-08-1995 bajo el N° 870, tomo IV adic 17, y “EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A) inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 22-08-1995 bajo el N° 871, tomo 4-A, representada por sus Directores CARLOS DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y LUIS D’AMICO GAYOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.397.906, 7.958.308 y 8.352.055 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.900, 139.676 y 206.910 respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 27.880-18 de fecha 26-07-2018 (f. 38), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, copias certificadas del expediente Nº 12.231-17, contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO sigue la ciudadana MONICA VESPA LENCE contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA, C.A), a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en contra de los autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 04-07-2018.
Por auto de fecha 02-08-2018 (f. 39) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para celebrar una reunión conciliatoria entre las parte intervinientes en el presente proceso.
Al folio 40, cursa acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 09-08-2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-09-2018 (f. 41) consignó escrito de informes y anexos la apoderado judicial de la parte actora, los cuales cursan a los folios 42 al 167 de este expediente.
Por auto de fecha 02-10-2018 (f. 168) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01-10-2018 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoada por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MONICA VESPA LENCE, en contra de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA, C.A) como consta de libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 13 del presente expediente.
A los folios 14 al 19 cursa escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04-06-2018, por los abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las empresas demandadas.
A los folios 20 al 25 cursa escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25-06-2018 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-06-2018 (f. 26 al 29) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición e impugnación a las pruebas aportadas por la parte actora.
Consta a los folios 30 y 31, auto dictado en fecha 04-07-2018 por el tribunal de la causa, por medio del cual se pronunció en torno a la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas de la parte contraria.
A los folios 32 y 33 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 04-07-2018 por medio del cual se pronunció en torno a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 09-07-2018 (f. 34) la apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 04-07-2018 (f. 221 y 222) que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas, solo en lo respecta a la declaratoria de procedencia de la oposición a las pruebas de exhibición de libro contable y experticia de libro contable. Y en esa misma fecha suscribió diligencia que cursa al folio 35, por medio de la cual apeló del auto de fecha 04-07-2018 en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de exhibición de libros contables y de la prueba de experticia contable, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada.
Por auto de fecha 16-07-2018 (f. 36) el tribunal de la causa, oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la parte actora en contra de los autos de fecha 04-07-2018 y ordenó la remisión a esta alzada de las copias certificadas a los fines legales consiguientes.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LOS AUTOS APELADOS.-
Los autos apelados fueron dictados el 4 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y son del siguiente tenor:
Primer auto apelado (f. 30 y 31).-
“…Visto el escrito de fecha 29.06.2018 presentado por la abogada BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA (...) en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (sic), a través del cual estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, el Tribunal a los efectos de proveer observa:
En cuanto a la oposición a la prueba de exhibición de libros contables promovida en el capítulo II del escrito de pruebas de la actora, bajo el argumento de que la misma no se adecua a los casos establecidos en el artículo 41 del Código de Comercio por tratarse el presente procedimiento judicial de una Nulidad de dación en Pago, este Tribunal observa que el artículo 41 del Código de Comercio consagra como regla general la prohibición de examinar los libros de comercio pertenecientes a una empresa en forma genérica e indeterminada, lo que quiere decir, que solo en el caso en que el interesado exprese al tribunal de forma pormenorizada los puntos o aspectos que pretende corroborar podría acordarse en sede judicial dicha revisión. Sin embargo cabe destacar que cuando excepcionalmente la acción que se dilucida se refiera a juicios de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso, resulta permisible acceder a la revisión genérica de los libros de la compañía.
En el caso bajo estudio se extrae que si bien es cierto, la promovente de la prueba en su escrito de promoción estableció la identificación exacta del libro contable sobre la cual se aspira que recaiga la prueba, no es menos cierto que el artículo 41 en comento advierte que solo únicamente en los caos indicados en el mismo, es que puede realizarse el examen de los libros mencionados, lo cual no aplica al caso de autos, por cuanto la presente acción se encuentra referida a lograr la nulidad absoluta de un documento señalado por la accionante en el libelo, juicio éste que no se encuentra incluido dentro de los procesos a que alude la norma transcrita, por consiguiente se declara la procedencia de la oposición realizada a la prueba de exhibición por imperativo de los artículos 40 y 41 del Código de Comercio. Y así se decide.-
En lo que respecta a la oposición a la prueba de experticia contable promovida en el capitulo IV DEL ESCRITO DE PRUEBA de la parte actora, bajo el argumento de que la misma es irrelevante e impertinente en el presente juicio dado que determinar si el capital de la empresa aparece pagado con un activo o no, o determinar si en las participaciones al Registro Mercantil relativa a los balances contables presentados se observa algún error o irregularidad respecto a la normativa contable a seguir para el reflejo de una deuda, no afecta ni lesiona de forma alguna el capital de social de una empresa, ni mucho menos podría el determinar la existencia de la salida de un capital o de ganancias de la empresa, o de si la misma tuvo o no actividad económica; este Tribunal advierte que a juicio de doctrinarios como GOVEA, y CABRERA ROMERO, tal prueba es manifiestamente ilegal, por cuanto transgrede un derecho o una garantía constitucional, ya que permite a la contraparte conocer datos adicionales que “...darían al tratarse con el secreto comercial de los libros...”, por consiguiente se declara la procedencia de la oposición realizada a la prueba de experticia contable. Y así se decide.- (...).

Segundo auto apelado (f. 32 y 33).-
“…Visto el escrito de fecha 25.06.2018 presentado por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ (...) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa (...) y vistas las pruebas en ellos promovidas para proveer sobre su admisión observa:
(...) En cuanto a la prueba de exhibición de libros contables solicitada en el capítulo II del escrito de prueba, el tribunal la inadmite en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada en torno a dicha prueba.(...)
Respecto a la prueba de experticia contable requerida en el capitulo IV del escrito de prueba, el tribunal al inadmite dada la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada en torno a la prueba en cuestión.(...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por las partes.-
El 17 de septiembre de 2018 (f. 41 al 167) la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA VESPA LENCE, parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
Prueba de exhibición de libros contables,
- que la parte que representa ha sostenido durante el proceso que la dación en pago impugnada dejó las acciones de la compañía Inmobiliaria Epsilon”, impagas, al haberse enajenado el único activo fijo mediante el cual se pagó el capital social, lo cual equivale a su disolución de facto.
- que la extinción del capital social mediante la dación en pago impugnada, se hizo sin haberse efectuado y registrado la necesaria asamblea general de accionistas que exige el artículo 280 del Código de Comercio, lo cual atentó contra la certeza y publicidad que debe tener todo lo relativo al capital social de las compañías por ser estas personas jurídicas de capitales, donde la variación de su capital debe ser autorizado por asamblea y publicitado en el Registro Mercantil a tenor de lo que dispone el artículo 19 del Código de Comercio.
- que mediante la referida dación en pago efectuada en noviembre del año 2005, supuestamente se extinguió una deuda de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) que Inmobiliaria Epsilon, C.A, mantenía con la compañía EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A.
- que aparte de la infracción a las normas imperativas contenidas en los artículos 280 y 19 del Código de Comercio, la dación en pago judicializada, también quebrantó la fe pública registral y la obligación legal que tienen las compañías de reflejar verazmente su situación patrimonial, por cuanto la misma contravino el contenido de las actas de aprobación de balances, estados de resultados e informes del comisario de Inmobiliaria Epsilon, C.A, desde el año 1995 hasta el año 2010, en las cuales se aprecia que la referida compañía no tuvo actividad comercial, pues así expresamente lo hizo constar el comisario en sus correspondientes informes y ello se interpreta al estar en CERO todos los renglones de los respectivos estados de resultados.
- que una compañía no puede legal y contablemente inscribir con fines de publicidad mercantil, unos balances, estados de resultados e informes de comisario que reflejen cero actividades mercantiles, cero deudas y cero créditos, y a la vez aparecer dando en pago el inmueble que constituye su único activo social para supuestamente sufragar una deuda contraída con otra sociedad.
- que su mandante con la finalidad de determinar el alcance de las irregularidades cometidas a través de la dación en pago objetada, promovió la exhibición del Libro Diario de INMOBILIARIA EPSILON C.A, precisamente del periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, a los fines de verificar cual deuda o acreencia a favor de EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A, fue extinguida mediante la dación en pago del referido terreno, operación que como se dijo, fue efectuada por instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005.
- que esta prueba fue promovida como medio eficaz y pertinente para develar toda la irregular trama mercantil que rodea la referida dación en pago, así como para establecer el alcance y efectos negativos que la misma ocasionó no solo a la actora, sino también al orden público mercantil.
- que resulta de vital interés para la búsqueda de la verdad procesal, determinar si esa dación en pago aparece o no registrada en el Libro Diario de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, para develar si hay una discrepancia entre el referido libro y los documentos contables inscritos en el Registro Mercantil, o entre todos los anteriores y el documento de la dación en pago, lo cual, de probarse sumaría atentados contra el orden público al acentuarse los agravios presuntamente cometidos contra la certeza registral mercantil y la buena fe mercantil de aquellos que como su mandante fueron sorprendidos por la aparición de una deuda no registrada que sirvió de base para la dación en pago impugnada.
- que es el caso que iudex a quo declaró con lugar la oposición y en consecuencia negó la evacuación de la prueba de exhibición del Libro diario de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, específicamente del periodo comprendido entre le 01-11-2005 hasta el 30-11-2005, a los fines de verificar cual deuda o acreencia a favor de EQUIPOS DE CONSTRUCCION ALFA (EQUIALFA), C.A, fue extinguida mediante la dación en pago del referido terreno, bajo el errado argumento según el cual “la misma no se adecua a los casos establecidos en el artículo 41 del Código de Comercio...”.
- que resulta ofensivamente obvio, que la jueza de instancia no se percató que su mandante solicitó el examen del Libro Diario solo en l oque respecta al periodo comprendido entre el 01 de noviembre y el 30 de noviembre del año 2005, para indagar sobre una operación individualizada constituida por la dación en pago de un inmueble efectuada por instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005, operación mercantil debidamente detallada que según las reglas contables debió ser asentada en el periodo señalado, con lo cual, el promovente de la prueba cumplió con el requerimiento procesal de identificar el periodo y la operación pormenorizada que necesitaba indagar en el libro diario.
- que en razón del yerro inexcusable cometido por la juez de la causa, y la necesidad y pertinencia de la prueba, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la interlocutoria apelada y se admita la prueba de exhibición del libro diario de la empresa INMOBILIAIRA EPSILON, C.A, en los términos en que fue promovida.
Prueba de experticia contable
- que debido a las irregularidades contables de carácter grave que se evidencian de las actas de asamblea general de accionistas de Inmobiliaria Epsilon, C.A, en las cuales nunca se reflejó la dación en pago del único activo social y respaldo de las acciones, en consideración del carácter de orden público que impregna los balances generales y estados de resultados inscritos en el Registro Mercantil y la intachable certeza registral que de ellos debe emanar, su mandante, conformidad a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la práctica de una experticia sobre la secuencia contable que resulta del acta constitutiva, las demás actas de asambleas generales de accionistas e instrumentos contables que se encuentran registrados en el expediente mercantil de la sociedad Inmobiliaria Epsilon, C.A, cursante en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, con vista al documento de dación en pago, para esclarecer con criterio pericial los siguientes particulares: (...)
- que como argumento justo para la evacuación de dicha prueba se expuso la necesidad de demostrar si INMOBILIARIA EPSILON, C.A, ha expresado contable y registralmente en forma correcta, la dación en pago cuya nulidad se pretende o si por el contrario, ha incurrido en irregularidades que lesionan el pago del capital social, que afectan la fe pública registral así como la certeza que para con los socios y terceros debe emanar de los balances y estados financieros registrados, siendo que en el segundo caso la nulidad de la dación en pago aquí deducida reafirma su connotación de orden público y de nulidad absoluta por estar relacionada con irregularidades referidas al pago del capital social, la vulneración de la certeza registral y la fe pública mercantil.
- que adicionalmente esa representación debe resaltar ante esta alzada, que si bien resulta correcto que en las actas de aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, los balances t estados de resultados acompañados reflejan un activo fijo y un capital social por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por el contrario, resulta incorrecto y hasta presuntamente fraudulento, que a partir de la dación en pago impugnada celebrada en noviembre de 2005, y siguientes hasta el 2010, continuaran reflejando ese activo fijo e idéntico capital por la mencionada suma de Bs. 300.000,00, o su equivalente reconvertido, cuando ya dicho inmueble había salido del capital social, cuando ya no existía tal activo fijo, ni estaba pago el capital social, ni tampoco hay asiento de actividad comercial que indique la sustitución de dicho bien por otro de igual valor, evidenciándose además de los informes del comisario correspondiente que durante todos los periodos nombrados la compañía estuvo inactiva, lo cual se traduce en: 1) que el activo fijo dado en pago nunca fue sustituido por otro bien de igual valor, pues ello implicaría una actividad mercantil, 2) que la compañía inactiva no pudo haber generado la deuda que supuestamente se saldó con la dación en pago impugnada, todo lo cual creó un engañoso escenario donde los terceros interesados como su mandante y la colectividad mercantil fueron dolosa y artificiosamente inducidos a creer que la situación patrimonial se mantuvo igual desde la constitución de la compañía y que el capital social estaba respaldado por un terreno, cuando en realidad tal activo había sido enajenado a otra compañía en el año 2005.
- que tal fue el presunto ánimo doloso de los accionistas de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, que mediante participación al Registro Mercantil, agregada por auto registral del 01-02-2012, se consignó ante el Registro Mercantil copia simple del traspaso del inmueble que forma parte del capital social de la compañía, debiendo advertirse que dicha copia simple no se refiere a la dación en pago, sin a la adquisición por parte de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, del terreno con el cual se pagó su capital social según el Acta Constitutiva , es decir, tal documento pretende ratificar en el año 2012 que el capital social fue pagado con dicho inmueble, cuando en realidad el mismo ya había sido dado en pago desde el año 2005, y que tal participación cursa en las certificaciones del expediente mercantil de INMOBILAIIRA EPSILON, C.A, que acompaña junto con ese escrito.
- que la jueza de instancia declaró con lugar la oposición que a la referida prueba de experticia formulara la parte demandada y consecuencialmente negó su admisión porque a juicio de doctrinarios como GOVEA y CABRERA ROMERO; tal prueba es manifiestamente ilegal por cuanto (...) siendo que la afirmación de la jueza de instancia pone en evidencia su total desconexión con las actas del proceso al incurrir en un falso supuesto, ya que la experticia solicitada versa sobre el expediente mercantil de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, el cual reposa públicamente para la consulta de todos en el Registro Mercantil de este Estado, es decir, está a la vista y acceso de todo aquel que desee revisarlo, y por tanto experticiar su contenido no pone en riesgo ningún secreto comercial ni lesiona un derecho de rango constitucional.
- que en razón del yerro inexcusable cometido por la juez de la causa, en virtud de la necesidad y pertinencia de la prueba, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la interlocutoria apelada y se admita la prueba de experticia contable en los términos en que fue promovida (...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el presente caso, observa esta alzada que los autos contra los cuales se ejerció recurso de apelación fueron dictados el 04-07-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el primero se declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la actora en los capítulos II y IV del escrito de promoción de pruebas, concretamente las pruebas de exhibición de libros contables y la prueba de experticia contable de la empresa codemandada INMOBILIARIA EPSILON, C.A, y en el segundo auto apelado el tribunal de la causa inadmitió las referidas pruebas en virtud de la procedencia de la oposición a la admisión de planteada por la demandada.
Se observa del escrito de pruebas presentado por la parte actora, que esta ciertamente promovió entre otras las siguientes pruebas:
(...) Capítulo II
Prueba de exhibición de Libros Contables:
“No hay que confundir el indicado medio de prueba de exhibición de documentos a que se ha hecho referencia, con la prueba de exhibición de libros de comercio como es la índole de la promovida por la parte demandante en el caso sub iudice, que se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 41y 42 del Código de Comercio (...)
- que con base a lo antes expuesto, solicita la exhibición del libro diario de INMOBILIARIA EPSILON, C.A (...) precisamente del periodo comprendido entre el 01 de noviembre del 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, a los fines de verificar cual deuda o acreencia a favor de EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A, fue extinguida mediante la dación en pago de un terreno, operación efectuada mediante instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 17, folio 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005. (...).
- que la presente prueba es necesaria y pertinente para evidenciar si hubo asiento contable y para el caso que hubiera, cómo quedó registrada la dación en pago de un terreno a favor de EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A, por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) efectuada mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 a 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005, cuya nulidad se pretende en esta causa. Tal determinación es idónea para demostrar si en relación con la dación en pago cuya nulidad se pretende, existe diferencia entre los asientos expresados en el Libro Diario correspondiente al periodo indicado y lo reflejado en los balances y estado de resultados aportados al expediente mercantil INMOBILIAIRA EPSILON, C.A (...).
Capitulo IV.- Prueba de experticia contable
De conformidad a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil solicito la práctica de una experticia contable con vista al acta constitutiva y demás actas de asambleas generales de accionistas e instrumentos contables (balances generales y estado de resultados) que se encuentran registrados en el expediente mercantil de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A (...) para determinar los siguientes particulares:
PRIMERO: Determinar si de conformidad con el Acta Constitutiva de INMOBILIAIRA EPSILON, C.A, el pago del capital social se efectuó mediante un aporte, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) (...) SEGUNDO: Determinar si de los balances generales de los ejercicios económicos comprendidos desde 1995 al 2010, ambos inclusive, aparece pagado el capital social de la sociedad INMOBILIAIRA EPSILON, C.A, con un activo fijo. TERCERO: Determinar si de los documentos contables que fueron inscritos en el expediente de la sociedad INMOBILIARIA EPSILON, C.A, reflejan que la misma haya tenido actividad económica desde su inscripción y registro ocurrida en el año 1995 hasta el año 2.010. CUARTO: Determinar si de la revisión de los balances generales y estado de resultados de los años comprendidos desde 1995 al 2010, ambos inclusive, existe algún asiento contable, cuenta o renglón que registre una deuda por pagar a socios, terceros, o la incorporación de nuevos activos a la empresa. QUINTO: Determinar si con ocasión a la dación en pago de un terreno efectuada por INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a favor de EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A, por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) efectuada mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005, donde se describe dicho inmueble, existe algún asiento contable, cuenta o renglón en los balances y estado de resultados correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005 hasta el 2010, ambos inclusive, que refleje la salida de ese activo fijo del capital social. SEXTO: Determinar si con ocasión a la dación en pago de un terreno efectuada por INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a favor de EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A, por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) efectuada mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005, existe en los balances y estado de resultados correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005 hasta el 2010, ambos inclusive, algún asiento contable, cuenta o renglón que refleje la ganancia obtenida por la diferencia resultante de haberse aportado dicho terreno y sus mejoras por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y la posterior dación en pago del mismo bien para extinguir una deuda por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) SEPTIMO: Determinar si tomando en consideración que el activo con el cual se pagó el capital social de la empresa, fue dado en pago mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005, a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A, puede concluirse de los balances generales y estados de resultados peritados, que los mismos reflejan o no la verdadera situación patrimonial expresada en el expediente de la sociedad INMOBILIARIA EPSILON, C.A, que riela en el Registro Mercantil, a partir del mencionado documento de dación en pago. OCTAVA: Determinar si de los balances generales y estado de resultados de los años 2005 al 2010, ambos inclusive, cumplen con la ecuación contable, a partir del momento de haberse efectuado la dación en pago del terreno mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005.
Esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar si INMOBILIARIA EPSILON, C.A, ha expresado contable y registralmente en forma correcta, la dación en pago cuya nulidad se pretende o si por el contrario ha incurrido en irregularidad que lesionan el pago del capital social, que afectan la fe pública registral y la certeza que para con los socios y terceros debe emanar de los balances y estados financieros, siendo, que en el segundo caso la nulidad de la venta aquí deducida reafirme su connotación de orden público y nulidad absoluta por estar relacionada con el pago del capital social. (...).

Asimismo se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las referidas pruebas antes señaladas, en los siguientes términos:
(...) IMPUGNO, DESCONOZCO Y ME OPONGO a la admisión de la prueba de exhibición de libros contables, libro diario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, solicitada por la parte demandante en el capitulo II del escrito de pruebas, por ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente, debido a que dicha solicitud no se encuadra en los casos establecidos en el artículo 41 del Código de Comercio el cual reza textualmente así: (...)
IMPUGNO, DESCONOZO Y ME OPONGO a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en su capítulo IV del escrito de pruebas contentiva de experticia contable a las actas que conforman el expediente mercantil de la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, por ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente por lo siguiente:
- La realización de una experticia contable al expediente mercantil de la empresa resulta irrelevante e impertinente en el presente juicio, pues determinar si el capital de la empresa aparece pagado con un activo o no (hechos ya reconocidos) o determinar si en las participaciones al Registro Mercantil relativas a los balances contables presentados se observa algún error o irregularidad respecto a las normativas contables a seguir para el reflejo de una deuda, no afecta ni lesiona de forma alguna el capital social de una empresa, ni mucho menos podría determinar la existencia de la salida de un capital o de ganancias de la empresa, o de si la misma tuvo o no actividad económica, justifica su procedencia a una declaratoria de nulidad de la dación en pago protocolizada por nuestras representadas hace trece (13) años, pues la presencia o ausencia de cualquiera de estas circunstancias no implica de forma alguna la inexistencia de la deuda entre ellas. (...)
El tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición planteada por la parte demandada, y la declaró procedente en el primer auto apelado dictado el 04-07-2018, donde sostuvo en torno a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de libros contables de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, que dicha prueba contraviene lo estatuido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, por cuanto si bien el promovente estableció la identificación exacta del libro contable sobre el cual aspira que recaiga la prueba (libro diario) no es menos cierto que el referido artículo 41 advierte que solo y únicamente en los casos indicados en el mismo, es que puede realizarse el examen de los mencionados libros, lo cual no aplica al caso de autos, por cuanto el presente juicio se basa en una acción de nulidad absoluta de documento y la misma no se encuentra incluida dentro de los procesos a que alude la norma señalada. Y en cuanto a la oposición formulada a la admisión de la prueba de experticia contable, la cual fue promovida conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, también fue declarada procedente por considerar el a quo que es un medio de prueba manifiestamente ilegal, por transgredir un derecho o una garantía constitucional por cuanto su evacuación permitiría a la contraparte conocer datos adicionales que se encuentran en los libros de la empresa y que son secreto comercial, y basado en lo anterior el a quo procedió a inadmitir las referidas pruebas en el segundo auto apelado dictado en la misma fecha (04-07-2018).
Para decidir la alzada observa:
En el caso de autos se observa que el tribunal de la causa inadmitió dos de las pruebas promovidas por la parte actora, la de exhibición de libros contables y la de experticia contable, todo en virtud de la procedencia de la oposición a la admisión de las mismas, planteada por la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición de libros contables contenida en el capitulo II del escrito de pruebas de la parte actora, y que fue promovida a los fines de que la empresa codemandada INMOBILIARIA EPSILON, C.A, exhibiera el libro diario de dicha empresa a los fines de verificar cual deuda o acreencia a favor de la codemandada EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIALFA) C.A, fue extinguida mediante la dación en pago de un terreno, según operación efectuada mediante instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2005, se observa que la misma fue promovida conforme a los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, los cuales disponen:
Artículo 41.- “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”,
Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila...”

Con respecto a este medio probatorio se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 983 dictada el 1° de agosto de 2014 en el expediente N° 2014-14-0592, donde estableció lo siguiente:
“….En cuanto a la exhibición de los libros de comercio, este medio de prueba, previsto en el Código de Comercio, consiste en el examen y compulsa (copia certificada) que realizará el Juez de la causa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, que se encuentre en los libros y que el promovente de la prueba lo haya señalado expresamente, por cuanto se trata de un examen parcial de determinados asientos y donde se compulsa lo relacionado con lo promovido por la parte en el juicio. En esa oportunidad el juez, de manera preliminar, dejará constancia del estado de los libros, así como del cumplimiento de sus requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria.
De este modo, al detectar el Juez alguna irregularidad en los libros de comercio, esto podría afectar el valor probatorio que se le reconoce a los libros contables, que obraría en contra del propio comerciante, que hubiese promovido sus propios libros para su defensa, y que no lleve adecuadamente dicha contabilidad; en todo caso, el empresario que no hubiese llevado los libros de contabilidad o los hubiese llevado de manera incompleta o defectuosa podría ser objeto de sanciones penales en los casos de declaratoria de quiebra, e incluso en materia tributaria.

Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la actora, se observa que en el capitulo II donde promueve la referida prueba de exhibición de libros contables, señaló expresamente:
“Solicito la exhibición del libro diario de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta en fecha 22-08-1995, bajo el N° 870, tomo IV adic. 17, precisamente del periodo comprendido entre el 01 de noviembre del 2005 hasta el 31 de noviembre de 2005, a los fines de verificar cual deuda o acreencia a favor de EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIALFA) C.A, fue extinguida mediante la dación en pago de un terreno, operación efectuada mediante instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005.
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de libros contables solicitada, señalo que la dirección de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, es: avenida Juan Bautista Arismendi, galpón S-N de color gris, frente al cesionario Hiunday, sector Los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
La presente prueba es necesaria y pertinente para evidenciar si hubo asiento contable y para el caso que hubiere, cómo quedó registrada la dación en pago de un terreno a favor de EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIALFA) C.A, por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) efectuada mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005, cuya nulidad se pretende en esta causa. Tal determinación es idónea para demostrar si en relación con la dación en pago cuya nulidad se pretende, existe diferencia entre los asientos expresados en el libro diario correspondiente al periodo indicado y lo reflejado en los balances y estados de resultados aportados al expediente mercantil de INMOBILIAIRA EPSILON, C.A, los cuales serán objeto de experticia, siendo el resultado de ambas pruebas determinante para denotar si la dación en pago cuya nulidad se pretende lesiona elementos de orden público relacionadas con la veracidad y certeza del pago del capital social y su incidencia en la fe pública registral y contable.

Emerge de lo anterior que la promovente al ofrecer dicho medio probatorio señaló con precisión el libro de la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, que debe ser exhibido, señaló asimismo el lugar donde reposa el mismo, e indicó lo que pretende demostrar con dicha prueba al señalar que tal determinación es idónea para demostrar si en relación con la dación en pago cuya nulidad se pretende con el presente procedimiento, existe diferencia entre los asientos expresados en el libro diario cuya exhibición se exige, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 01-11-2005 al 30-11-2005, lo cual guarda estrecha relación con los hechos que se ventilan en el presente proceso. De allí que contrario a la postura asumida por la sentenciadora de instancia, se concluye que dicha prueba de ninguna manera puede ser calificada como impertinente ni mucho menos ilegal, por lo cual la misma debió ser admitida y tramitada por el tribunal de la causa.
En cuanto a la prueba de experticia contable se observa que la misma fue promovida conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil con vista al Acta Constitutiva y demás Actas de Asambleas Generales de Accionistas e instrumentos contables (Balances Generales y Estado de Resultados) que se encuentren registrados en el expediente mercantil de la codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, y determinó la promovente los puntos sobre los cuales debe recaer dicha experticia al señalar los siguientes particulares:
PRIMERO: Determinar si de conformidad con el Acta Constitutiva de INMOBILIAIRA EPSILON, C.A, el pago del capital social se efectuó mediante un aporte, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) (...) SEGUNDO: Determinar si de los balances generales de los ejercicios económicos comprendidos desde 1995 al 2010, ambos inclusive, aparece pagado el capital social de la sociedad INMOBILIAIRA EPSILON, C.A, con un activo fijo. TERCERO: Determinar si de los documentos contables que fueron inscritos en el expediente de la sociedad INMOBILIARIA EPSILON, C.A, reflejan que la misma haya tenido actividad económica desde su inscripción y registro ocurrida en el año 1995 hasta el año 2.010. CUARTO: Determinar si de la revisión de los balances generales y estado de resultados de los años comprendidos desde 1995 al 2010, ambos inclusive, existe algún asiento contable, cuenta o renglón que registre una deuda por pagar a socios, terceros, o la incorporación de nuevos activos a la empresa. QUINTO: Determinar si con ocasión a la dación en pago de un terreno efectuada por INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a favor de EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A, por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) efectuada mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005, donde se describe dicho inmueble, existe algún asiento contable, cuenta o renglón en los balances y estado de resultados correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005 hasta el 2010, ambos inclusive, que refleje la salida de ese activo fijo del capital social. SEXTO: Determinar si con ocasión a la dación en pago de un terreno efectuada por INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a favor de EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A, por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) efectuada mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005, existe en los balances y estado de resultados correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005 hasta el 2010, ambos inclusive, algún asiento contable, cuenta o renglón que refleje la ganancia obtenida por la diferencia resultante de haberse aportado dicho terreno y sus mejoras por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y la posterior dación en pago del mismo bien para extinguir una deuda por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) SEPTIMO: Determinar si tomando en consideración que el activo con el cual se pagó el capital social de la empresa, fue dado en pago mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005, a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A, puede concluirse de los balances generales y estados de resultados peritados, que los mismos reflejan o no la verdadera situación patrimonial expresada en el expediente de la sociedad INMOBILIARIA EPSILON, C.A, que riela en el Registro Mercantil, a partir del mencionado documento de dación en pago. OCTAVA: Determinar si de los balances generales y estado de resultados de los años 2005 al 2010, ambos inclusive, cumplen con la ecuación contable, a partir del momento de haberse efectuado la dación en pago del terreno mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005.

Como se infiere el promovente señaló de manera precisa los puntos sobre los cuales debe versar la experticia, ya que hace referencia en cada punto o particular a hechos concretos, claramente determinados, por lo cual no existen motivos legales para obstaculizar la evacuación de la misma, sino por el contrario procurar que la prueba se evacue a fin de propiciar que el fallo que se emita se ajuste derecho y sobre todo a la verdad.
Por los motivos expuestos, esta alzada REVOCA PARCIALMENTE los autos recurridos dictados en fecha 04-07-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo en lo atinente a la prueba de exhibición de libros contables así como la prueba de experticia contable, ambas promovidas por la parte actora, las cuales se ADMITEN, y conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil se ordena al juzgado de la causa que fije oportunidad para su evacuación. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MONICA VESPA LENCE, en contra de los autos dictados en fecha 04-07-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCAN PARCIALMENTE los autos recurridos dictados por el referido Juzgado en fecha 04-07-2018, solo en lo atinente a la prueba de exhibición de libros contables así como la prueba de experticia contable promovidas por la parte actora, las cuales se ADMITEN, y conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil se ordena al juzgado de la causa que fije oportunidad para su evacuación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ

EXP: N° 09339/18
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ