REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 20.09.2018 (f. 93) en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADIS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO Y ROSA GONZALEZ SUBERO en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A y H.D. INVERSIONES, C.A. (expediente N° 11.940-15 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo en fecha 17.10.2018 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 96).
Por auto de fecha 18.10.2018 (f. 97), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 20.09.2018, la exposición inhibitoria declarada por la Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 20.09.2018 (f. 93) en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADIS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA C.A. y H.D. INVERSIONES C.A. (expediente N° 11.940-15 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 20.09.2018 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…Por cuanto consta de los folios 125 al 194 de la quinta pieza del presente expediente que en fecha 15.12.2017, pronuncie sentencia en la presente causa, a través de la cual declaré con lugar la presente demanda; sin lugar la reconvención de la demanda; improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada e improcedente la defensa al fondo de Prescripción Extintiva de la acción reivindicatoria, y en vista de que dicha decisión fe revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Marítimo de este Estado en fecha 06.07.2018, y se ordenó al Juzgado que le corresponda el conocimiento de este asunto que llame al proceso para que conforme el litis consorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO y GLADYS GONZALEZ SUBERO, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concediera y se aclarara que dependiendo de la postura que estos asuman, se resuelva lo concerniente a la continuación del proceso, bien sea reponiendo la causa, o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Ahora bien, ante tal circunstancia se puede apreciar que emití opinión al fondo del presente asunto, por cuanto –insisto- declaré con lugar la presente demanda; sin lugar la reconvención de la demanda; improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la parte reivindicatoria- y por lo tanto, considero que la misma encuadra en la causal de recusación consagrada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el articulo 84 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del presente litigio.
(…Omissis…)
Esta inhibición obra contra los intereses de ambas partes intervinientes en el presente proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 20.09.2018 que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento del referido asunto con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basándose en que en fecha 15.12.2017 pronunció sentencia en la causa, a través de la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención de la demanda, cuya decisión fue revocada por esta alzada en fecha 06.07.2017; de igual forma se observa en dicha acta que la funcionaria inhibida dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem al señalar que su impedimento obraba en contra de ambas partes.
En tal sentido, este Tribunal estima conveniente puntualizar que el juez inhibido en el acta que levantó se limitó a señalar que su competencia subjetiva para seguir conociendo del asunto sometido a su consideración se encontraba afectada en razón de que este tribunal como alzada mediante fallo de fecha 06.07.2018, revocó su decisión dictada el 15.12.2017, sin aportar las copias certificadas de dicho fallo, con lo cual incumplió el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1175 dictada en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se establecen las cargas que debe cumplir el funcionario judicial al momento de separarse del conocimiento de su asunto, por motivos de inhibición, el cual expresamente señala:
“…Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido, dejando constancia de que el accionante no fundamentó su recurso, y que por tanto el pronunciamiento de la Sala no obedecerá a alegato alguno del apelante ante esta Alzada.
Por otra parte, se estima tempestivo el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, pues además de que lo intentó dos días después de celebrada la audiencia pública, lo ratificó el 1 de julio de 2008, tan pronto se dio por notificada del texto íntegro de la sentencia publicada el 12 de junio de 2008, y cuya boleta de notificación fue librada el 19 de junio de 2008. Así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo examen, el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.258.289, asistido por el abogado Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.508, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 3 de agosto de 2007, por cuanto estimó que dicho órgano jurisdiccional, “[a]l pronunciar la sentencia definitiva de fondo en las señaladas circunstancias (intempestivamente, sin esperar la decisión de la instancia superior que resolviera la inhibición formulada), negó e impidió la garantía constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica que tenemos los ciudadanos respecto de que los actos de los órganos del poder público deben sujetarse a la Ley, y en consecuencia, también limitó [su] derecho a la defensa constitucionalmente protegido. Todo ello, en el curso de un procedimiento judicial que en segunda instancia, que conforme a la decisión del órgano superior (que declaró sin lugar la inhibición), tenía que ser decidido por un tribunal distinto; y en este sentido, la sentencia fue pronunciada por un tribunal no competente, lo cual hace que constitucionalmente ese acto sea nulo; pero que por tratarse de una decisión de segunda instancia en un procedimiento cuya cuantía era inferior a 5 millones de bolívares y a 2.999 unidades tributarias, dicha sentencia no era susceptible de ser atacada mediante el recurso de casación, y por tanto carece de un medio ordinario de impugnación y es a través de la acción de amparo constitucional que debe ser necesaria e inmediatamente restituida la situación jurídica infringida”.
En el caso que se examina, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto estimó que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al dictar la sentencia impugnada en amparo, actuó conforme a derecho, pues tenía atribuidas las mismas competencias que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el procedimiento de oferta real de pago. En efecto, el a quo constitucional expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala lo siguiente:
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.
En el caso sub examine, tal como lo refiere la sentencia apelada en amparo, el 2 de abril de 2007, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas planteó su inhibición para conocer del recurso de apelación en el juicio que dio lugar al amparo (folios 180 y 271 del expediente), siendo recibidas las actuaciones relativas a esta incidencia el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de modo que ese Juzgado Superior debió haber dictado decisión sobre la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al 25 de mayo de 2007, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, tal como se desprende de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas proveyó la incidencia de inhibición mes y medio después de recibidas las actuaciones, circunstancia que puede generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de ese Juzgado; no obstante, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de las actas.
Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia. Así lo justificó la sentencia accionada en amparo cuando, basándose en el referido criterio doctrinal, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual esta Sala no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió la causa sin haber sido notificado de la decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada; y visto que en el caso de autos la misma jueza sustituta difirió la oportunidad de dictar sentencia el 4 de julio de 2007, para decidir en definitiva la apelación el 3 de agosto de 2007, tales circunstancias evidencian además que la jueza sustituta no actuó apresuradamente, sino en cumplimiento de los lapsos procesales para resolver la apelación del juicio principal.
Por tanto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En consecuencia, confirma la mencionada decisión que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007. Así se decide.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que, en razón de haber quedado evidenciado un retardo procesal en la resolución y posterior notificación de la incidencia de inhibición surgida en la alzada del procedimiento de oferta real referido en autos, en infracción de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el retardo procesal en el cual incurriera la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
OBITER DICTUM
Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones:
La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.
Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: Armando Ramírez D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”
De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales. …”

Sin embargo, esta alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en este asunto, y mas aun, el principio a ser juzgado por el Juez natural, haciendo eco del principio de notoriedad judicial, en virtud de que el fallo que menciona la juez inhibida, que es el emitido el 06.07.2018, por este mismo Juzgado, consta que se declaró:
“…PRIMERO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 15-12-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado que le corresponda el conocimiento de este asunto que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO y GLADYS GONZALEZ SUBERO, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstos asuman, resuelva lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza de la decisión pronunciada. . …”.

Con lo antes señalado es evidente que la juez inhibida en efecto, tiene comprometida su imparcialidad por estar incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que ciertamente emitió opinión sobre lo principal del pleito, y conforme a lo resuelto en el fallo de segunda instancia se revocó la sentencia dictada en fecha 15.12.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordenó al Juzgado que le corresponda el conocimiento de este asunto que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO y GLADYS GONZALEZ SUBERO, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclaró que dependiendo de la postura que éstos asuman, resuelva lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en el fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia; por lo cual resultaría un contrasentido desestimar la inhibición planteada, a pesar de que la juez no cumplió con la carga procesal que le correspondía. De tal manera, que se declara procedente la inhibición propuesta y se dispone que la abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, no debe continuar conociendo el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos PABLO OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADIS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA C.A. y H.D. INVERSIONES C.A. (expediente N° 11.940-15 numeración particular de ese Tribunal). Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, en fecha 20.09.2018, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos PABLO OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADIS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA C.A. y H.D. INVERSIONES C.A. (expediente N° 11.940-15 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial quien actualmente está conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez inhibida y el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial quien actualmente está conociendo de la causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: Nº 09362/18
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.