REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
205° Y 156°
Expediente N° 09155/17
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ (viuda) DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.963.502, 6.145.171, 12.953.848, respectivamente.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ALFREDO MILLAN GUZMÁN y ALFREDO MILLÁN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 8.466, y 69.160, respectivamente.
I. C) PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) PARTE CO-DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES y FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.214, V-6.550.360 y V-9.303.638, respectivamente.
I. E) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 16.932.664, con inpreabogado nro. 127.398.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta por los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ (viuda) DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, asistidos de abogados, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 12-07-2017 (f. 1-274) se formó el respectivo expediente y se le dio cuenta a la Jueza temporal de este Tribunal.
En fecha 12-07-2017 (f. 275) la Jueza temporal de este despacho procedió a inhibirse por considerar que se encuentra incursa en la causal Nº 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-07-2017 (f. 276) el Tribunal dictó auto mediante el cual en virtud de que la presente causa versa sobre la materia constitucional y la misma requiere celeridad en su tramitación, declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por la Jueza Temporal y asimismo ordena oficiar a la Rectoría Judicial de estado a los fines de la designación de un juez accidental para conozca, tramite y decida la presente causa. El oficio ordenado está inserto al folio 277 de este expediente.
En fecha 17-07-2017 (f. 278 y 279) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellada copia del oficio librada a la Rectoría Judicial de este Estado.
En fecha 14-08-2017 (f. 280) comparecieron las ciudadanas ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, parte querellante, debidamente asistidas por el abogado ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, y mediante diligencia procedieron allanar la inhibición planteada por la Jueza temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 16-08-2017 (f. 281 y 282) el Tribunal acepta el allanamiento realizado por la parte querellante y ordena oficiar a la Rectoría Judicial con el objeto de que se deje sin efecto el oficio mediante el cual se le solicitó la designación un juez accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 17-08-2017 (f. 284) el Tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12-07-2017 exclusive hasta el día 14-08-2017 inclusive, dejándose constancia que transcurrieron veintiún (21) días hábiles.
Por auto de fecha 17-08-2017 (f. 285) el Tribunal por cuanto se evidencia que el lapso de allanamiento a la inhibición planteada por la Jueza Temporal feneció en fecha 14-07-2017, ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 16-08-2017, así como el oficio librado a la Rectoría Judicial de este Estado.
Mediante nota secretarial de fecha 17-11-2017 (f. 286 al 288) se dejó constancia de haberse recibido el oficio Nº 578-17 de fecha 06-11-2017 emanado de la Rectoría Judicial de este Estado, mediante el cual se participa la designación de la abogada MINERVA JOSEFINA DOMÍNGUEZ GAMBOA, como jueza accidental en la presente causa.
En fecha 21-11-2017 (f. 289) se constituyó el Tribunal Accidental y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas libradas cursan a los folios 290 al 292 del presente expediente.
En fecha 04-06-2018 (f. 293 al 296) compareció el abogado ALFREDO MILLÁN GUZMÁN y mediante diligencia consignó el mandato que le fue otorgado por las querellantes en la presente acción de amparo constitucional.
Mediante nota secretarial de fecha 05-06-2018 (f. 297 y 298) se dejó constancia de haberse recibido el oficio Nº 189-18 de fecha 22-05-2018 emanado de la Rectoría Judicial de este Estado, mediante el cual se participa la designación de la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, como jueza accidental en la presente causa.
En fecha 18-06-2018 (f. 299) se constituyó el Tribunal Accidental y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas libradas cursan a los folios 300 al 302 del presente expediente.
En fecha 25-06-2018 (f. 303 al 306) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó las boletas de notificaciones libradas a las ciudadanas RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, respectivamente, debidamente firmadas por su apoderado judicial abogado ALFREDO MILLÁN GUZMÁN.
Consta a los folios 307 al 313 del presente expediente decisión dictada en fecha 18-07-2018 mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza temporal de este despacho.
Por auto de fecha 23-07-2018 (f. 317 y 318) se dictó despacho saneador mediante el cual se ordenó la notificación del accionante, a los fines de que indicara los datos concernientes a la identificación de la parte actora en el juicio donde presuntamente fueron cometidas las infracciones constitucionales denunciadas con indicación de su domicilio a los fines de su notificación. En esa misma fecha se libró boleta a la parte querellante (f. 319)
En fecha 26-07-2018 (f. 320 y 321) compareció la alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes en amparo.
En fecha 30-07-2018 (f. 322 al 325) el abogado ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes en amparo, presentó escrito mediante el cual aportó la información que le fuera solicitada.
Por auto de fecha 3-8-2.018, se admitió la presente acción de amparo ordenado el emplazamiento de la parte querellada y la notificación del fiscal del ministerio público. (Fs. 327-342).
Por auto de fecha 16-8-2.018, se ordenó cerrar la pieza 1, abrir una nueva denominada segunda, y testar y anular la duplicidad de foliatura existente. (F. 343).
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 16-8-2.018, se abrió la pieza nro. 2, cerrando la pieza anterior con un total de 343 folios útiles, así mismo se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la querella de amparo. (Fs. 1-13).
En fecha 3-9-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó comunicación nro. 322-18, de fecha 16-8-2.018, debidamente recibida. (Fs. 13-15).
En fecha 12-9-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en si carácter de apoderado judicial del ciudadano FELÍX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ. (Fs. 16-18).
En fecha 3-10-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana YANAY DEL CARMEN RODRGUEZ COLMENAREZ. (Fs. 19-21).
En fecha 5-10-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ. (Fs. 22-24).
EN FECHA 5-10-2.018, compareció el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, el cual presentó escrito y anexos. (Fs. 25-45).
En fecha 5-10-2.018, compareció el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, el cual mediante diligencia informó el tribunal que asumen la carga de tramitar las notificaciones que estaban pendientes. (Fs. 46).
En fecha 10-10-2.0918, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó comunicación nro. 323.10, debidamente recibida. (Fs. 47-49).
Por auto de fecha 10-10-2.018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral. (Fs. 50).
En fecha 16-10-2.018, se agregó a los autos comunicación emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, con la opinión fiscal. (Fs. 51-59).
En fecha 16-10-2.018, se realizó la audiencia oral y publica en la presente acción de amparo constitucional. (Fs. 60-63).
TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADO EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Los recurrentes en amparo exponen en su escrito, lo que según manifestación de él, constituye parte de los hechos lesivos y violatorios del derecho constitucional, entre los cuales indica los siguientes:
Que en fecha 23-03-2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de partición instaurada y ordenó dividir unos bines propiedad de terceros ajenos al proceso, como la sociedad mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., cuyas acciones en su totalidad pertenecen a personas jurídicas que no son parte en el juicio, así como una supuesta casa denominada “Quinta La Negra” situada en la urbanización El cafetal en Caracas, y las imaginaria cuentas en dólares en los bancos Nacional Banck y Citibank, unos terrenos en el Municipio Mariño de los cuales no se tiene posesión producto de unas invasiones denunciadas penalmente, pero lo más grave aún es que la sentencia recurrida no respetó el derecho de la viuda ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, en el sentido de que si bien le reconoce la concurrencia para tomar una parte igual a la de los hijos, la mitad que le corresponde por comunidad conyugal también fue sometida a división.
Que la sentencia accionada ordenó dividir cuantos bienes se le ocurrió a los co-demandantes incluir en su demanda en el juicio principal y de cuya existencia en autos no hay ni un solo dato y someter a división los derechos de propiedad que le corresponde a la viuda por comunidad conyugal y otros despropósitos; razón por la cual, esta acción extraordinaria es el único medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por la accionada.
Que los codemandados no apelaron de la sentencia definitiva, a pesar de que la misma los perjudica, sin embargo consideran que la apelación no es el mecanismo breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que requieren, ya que la accionada se evidencia la violación directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional previstos en la Carta Magna para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operante y por ello, instauran la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que los derechos constitucionales infringidos son el derecho al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y la propiedad contemplados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal forma que al ser expuestos, esto es, alegadas, fundamentadas y demostradas tales violaciones y los motivos por los cuales consideran necesario el empleo de esta acción, este órgano jurisdiccional concluirá en la admisión de la acción propuesta, y así piden se declare.
Que en fecha 04-04-2017, el Tribunal agraviante dictó un auto estableciendo que la sentencia del 23-03-2017 adquirió firmeza de ley y por ello, fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, a las 11:00 a.m., para que se llevara a cabo el acto de nombramiento del partidor en la causa, lo cual denota, la entronización de la lesión, que únicamente puede evitar la admisión de esta acción de carácter extraordinario y el decreto de la medida cautelar que solicitan.
Que la decisión intemperante, excesiva y arbitraria fue proferida el 23-03-2017 por el Juzgado Agraviante, la cual infringió severamente sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 49, 26 y 115 de la Carta Magna referidos al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.
Que la decisión accionada en amparo violó de forma flagrante y desmesurada sus derechos constitucionales, específicamente el derecho al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultaron menoscabados al decidirse en el asunto aspectos que escapan al juzgamiento, lo cual convierte en inconstitucional la decisión dictada, razón por la que ésta debe ser analizada en su constitucionalidad a través de esta extraordinaria vía, sin necesidad de que el juez constitucional ingrese o entre en las razones de mérito del juez de instancia y en la que fundamentó el fallo accionado, pues al ordenar la división de bienes ajenos y cercenarle a la viuda los derechos derivados de la comunidad conyugal confinándola a recibir solo una cuota por el derecho sucesorio que comporta el matrimonio, transgrede los derechos denunciados como infringidos.
Que resulta altamente preocupante la orden del agraviante quien ha determinado en su sentencia que entre los coherederos Félix Ángel Rodríguez González; Yanay del Carmen Rodríguez Colmenares, Yanay del carmen Rodríguez Sánchez, Ruth carolina Rodríguez Sánchez y Félix Ángel Rodríguez Sánchez, así como también en la persona de su cónyuge, ciudadana Ana Ruth Sánchez de Rodríguez, debe partirse por ser común “los bienes muebles constituidos por el valor de las acciones y la sociedad mercantil Flamingo Beach Hotel, C.A.”.
Que el agraviante consideró que es un bien que forma parte de la comunidad hereditaria constituida por los mencionados, a pesar de que en autos consta que la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., es propiedad de personas jurídicas que no son parte no la causa principal, por lo cual, es lesiva del derecho de propiedad, entre los otros también denunciados como violados pero además, tal determinación la ha realizado confusamente al expresar: “estos bienes muebles forman parte de la comunidad conyugal constituida por loas fallecidos FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ y ANA RUTH SANCHEZ DE VASQUEZ; así como de la comunidad hereditaria de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y que por lo tanto, es un bien común y el mismo debe dividirse, atribuyendo una cuota igual a cada heredero”.
Que con ese mandato particular el agraviante viola los derechos constitucionales denunciados por cuanto que la cónyuge del de cujus, ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ no ha fallecido, antes bien, figura entre los codemandados pero además de ordenar dividir el bien ajeno establece que dicho bien debe dividirse atribuyendo una cuota igual a cada coheredero; por lo que cabe preguntarse ¿y los derechos derivados de la comunidad conyugal ?.
Que la sentencia accionada acuerda una división de bienes contraria a la ley pues dispone partir bienes ajenos, ya no sólo la empresa FLAMINGO BEACH, C.A., sino además los derechos de propiedad de la viuda los cuales resolvió prorratear a razón de una cuota igual para cada uno, circunscribiéndola a recibir sólo el derecho sucesorio del matrimonio y con ello, fulminando toda posibilidad de reclamo en torno a la comunidad de bienes que de por mitad, le corresponden de las ganancias y beneficios que se obtuvieron durante el matrimonio.
Que en escrito libelar del juicio principal los accionantes indicaron lo siguiente”…el progenitor de mis poderdantes dejó entre los (sic) Acervo Hereditario conocido lo siguientes: acciones en vida conyugal en las empresas siguientes (sic): FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 23 de julio de 1980, bajo el N° 30, Tomo 27-A, Sgdo., la cual posee la siguiente proporción accionaria según Acta de Asamblea de fecha 4 de noviembre de 2012 y registrada en fecha 28 de agosto de 2013, bajo el N° 13, Tomo 50-A del Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta:
6025 HOTELS CORPORATION C.A. 4.100 Acciones
DELTA CAPITAL FINANCE 5.179 Acciones
ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION 721 Acciones
TOTAL ACCIONES 10.000
6025 HOTELS CORPORATION C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 186-A-PRO, de fecha 12 de julio de 1996
- ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ 6.342 ACCIONES
Que la empresa conformada por el padre de mis poderdantes, de las cuales su cónyuge ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, tiene 6.342 acciones, la mitad de las mismas son parte del acervo hereditario que corresponde a los herederos; aunado a que existen los siguientes inmuebles constitutitos de la siguiente manera y consta mediante documento registrado bajo el N° 41, folios 171 al 178, protocolo primero, tomo N° 7, el 6 de septiembre de 2002, sobre un inmueble el cual corresponde a las siguientes características y determinación: está constituido por un área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento ubicado en el Conjunto Turístico denominado HIPOCAMPUS BEACH RESORT, el cual se encuentra ubicado al este de la ciudad de Pampatar, avenida El Cristo, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dicha área de estacionamiento abarca todos los puestos de estacionamiento que se encuentran en el NIVEL UNO (1), NIVEL DOS (2), y los que ocupan gran parte del sector llamado SECTOR SUR del NIVEL TRES (3) del edificio de estacionamientos. Los puestos (…)
Que el segundo inmueble objeto de esta operación está constituido por un edificio y el terreno sobre el cual está constituido denominado MÓDULO COMPLEMENTARIO, el cual tiene una superficie de construcción de Un Mil Setecientos Metros Cuadrados (1.700 m2)…”
Que es grave lo ocurrido, ya que si confrontan los documentos consignados por la parte actora como fundamentales de su acción de partición, éstos revelan que la empresa FLAMINGO BEACH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda es propiedad de las empresa 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., quien posee 4.100 acciones cuya representante es la ciudadana RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.848 y el Ingeniero JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ; la empresa DELTA CAPITAL FINANCE AVV, titular de 5.179 acciones cuyo representante es el Dr. GABRIEL SIMON NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-10.424.253 y, la empresa ARGENTARIA REAL PROPERTY, propietaria de 721 acciones representada por el Ingeniero JOSE RAFAEL HENRIQUEZ y es propietaria de todos los bienes inmuebles y muebles propiedad de la Sociedad FLAMINGO BEACH, C.A., por lo tanto, la división ordenada por el Tribunal agraviante en su sentencia del 23-03-2017, lesiona los derechos constitucionales denunciados como infringidos, ya que la cónyuge del de cujus, ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, no es propietaria en dicha empresa de las acciones que integran el capital social de la misma y por ello, ninguna de éstas puede repartirse en cuotas hereditarias igual entre cada uno de los herederos, hijos del causante FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, como lo ha establecido la sentencia accionada, ya que de tolerarse tal decisión comporta la vulneración a los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Que el estado de derecho perdería toda existencia y eficacia si se consintiera sentencias como la accionada, en la cual se verifica, la inconstitucionalidad orden de dividir bienes ajenos, lo cual es abiertamente violatorio no sólo del derecho a la propiedad sino además del debido proceso, la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a é…” (Sentencia N° 576 de la Sala Constitucional de fecha 27-04-2001, dictada en el expediente N° 00-2794, Caso: María Josefina Hernández Marsan).
Que es obvio, que la sentencia accionada no cumple con la Garantía Jurisdiccional o derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional, por las anotadas razones, consistentes en determinar que la sociedad mercantil FLAMINGO BEACH, C.A., es un bien perteneciente a la comunidad conyugal conformada por ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y el fallecido FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, para concluir erróneamente que por ello, es un bien hereditario que debe dividirse por cuotas iguales entre los herederos, desconociendo el derecho de propiedad que sobre esta empresa ejercen sus socios, las empresa 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., DELTA CAPITAL FINANCE AVV y ANGENTARIA REAL PROPERTY, C.A., propietarias de la totalidad del capital social de la misma, pero además cercenar a la codemandada ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ de su derecho de propiedad, aquel que se generó por el matrimonio con el causante y la orden de partir tales derechos entre todos los coherederos.
Que el elenco de violaciones constitucionales cometidas por la recurrida en amparo no se interrumpe anótese que la oposición que formularon los codemandados en el juicio principal fue desestimada aun respecto de bienes propiedad de la viuda, particularmente el inmueble situado en el Municipio Díaz sobre el cual los accionantes en el juicio principal pretenden que se divida una extensión de terreno con una superficie de doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (272.947, 75 mts2), pero que de autos se demostró que la titularidad que manifestaron era infundada al igual que la porción repartible, la cual, como ocurrió en los otros casos, le excluyó su derecho de propiedad a la viuda al someter a liquidación un bien que en el cincuenta por ciento (50%) le pertenece a ésta.
Que señalaron los actores en el juicio principal que de los documentos protocolizados en el Registro Público del Municipio Díaz en fechas 12-08-1987, anotado bajo el N° 169, folios 129 al 132, protocolo primero, adicional 1, tercer trimestre al 1987 y del 04-12-2002, anotado bajo el N° 27, folios 116 al 120, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre de 2002; se acredita que el causante FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, es el propietario, cuando la realidad procesal evidencia que ese inmueble fue adquirido por la cónyuge del causante, ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ a la empresa PUERTO CARNERO, C.A., según el primer instrumento de los mencionados del 12-08-1987, anotado bajo el N° 169, folios 129 al 132, protocolo primero, adicional 1, cuarto trimestre del 1987 inscrito en el Registro Público de Díaz, por el cual dicha ciudadana adquirió los lotes 11 y 19 con una superficie de 330.980 m2 y 83.952 m2, respectivamente para un total de 414.932 m2; sin embargo, por la protocolización del segundo de los documentos mencionado, registrados en la misma oficina de fecha 04-12-2002, bajo el N° 27, folios 116 al 120, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre de 2002, los propietarios de dicho inmueble son los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO OLIVO y RENE ANTONIO OLIVO TIAPA cambiando así su cabida, ya que el mismo inicialmente tenía una extensión de doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (272.947,75 mts2), por lo tanto, estaba claramente demostrado de autos que el inmueble no era propiedad del de cujus como lo aseveran los actores del juicio de partición, ya que a partir del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz en fecha 29-08-2005, anotado bajo el N° 41, folios 188 al 194, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre de 2005 dicho lote de terreno se dividió en dos (2) porciones de ciento nueve mil ochocientos nueve metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (109.809,38 mts2) el lote “B”, adjudicándosele a los ciudadanos LUIS ALBERTO OLIVO y RENE ANTONIO OLIVO TIAPA, la totalidad de los derechos que corresponden al lote “A” y a la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, la totalidad de los derechos que corresponden al lote “B”, aceptando las partes la porción de terreno de cincuenta mil trescientos veintiocho con noventa y ocho metros cuadrados (50.328,98 mts2) queda en propiedad cincuenta por ciento (50%) para LUIS ALBERTO OLIVO y RENE ANTONIO OLIVO TIAPA, y de cincuenta por ciento (50%) para ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ.
Que además de que el metraje indicado por los accionantes en partición no concuerda con la realidad de los hechos, debe añadírsele que dicha ciudadana en su condición de propietaria del lote “B”, que le atribuyó constituido por ciento nueve mil ochocientos nueve metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (109.809,38 mts2), permutó con la empresa INVERSORA TORRE EIFEL, C.A., representada por el ciudadano ROMER JESÚS MILLÁN GONZÁLEZ, un lote de 29.550 m2, correspondiéndose a dicha empresa en propiedad dicho lote, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz en fecha 28-12-2008, bajo el N° 25, folios 141 al 149, protocolo primero, tomo-18,; asimismo, vendió a la empresa JOSTTELING FLAMINGO, C.A., por documento registrado en la mencionada oficina en fecha 28-11-2008, N° 40, folios 214 al 219, protocolo primero, tomo 9 una extensión de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2).
Que respecto del inmueble situado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que la sentencia accionada también ordenó dividir destaca que en el libelo de la demanda principal sus actores expresaron: “Es importante precisar ciudadano juez, que nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic) enerva (sic) los valores fundamentales entre los cuales se encuentra EL ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO DE DERECHO Y JUSTICIA siendo lo justo darle a cada quien lo que se merece en aplicación de la ley y el derecho, por ello, ciudadano juez (a) mis poderdantes reclaman lo que por derecho le corresponde y hace la observación que existen distintos bienes activos los cuales le corresponde heredar, que manejan directamente la ciudadana cónyuge entre los que se refiere lo siguiente:
A.- TERRENO AVENIDA BOLIVAR, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO AL LADO DE RESTAURANT TEQUILA (…)
B.- CASA SITUADA EN EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA, IDENTIFICADA COMO QUINTA LA NEGRA,
C.- CUENTA EN DÓLARES EN NATIONAL BANK Y CITIBANK.
Que la sentencia recurrida determinó, aún cuando de autos no emerge prueba alguna que acredite al causante propietario de cuentas en moneda extranjera, que ésta ordenó dividir en cuotas iguales para los coherederos las hipotéticas cantidades así como la imaginaria casa denominada La Negra situada en El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, y aún cuando plantearon que dichos bienes son inexistentes, la sentencia accionada insistió en su división; aunado al terreno situado en la Avenida Francisco Esteban Gómez de Porlamar, que fue objeto de una invasión por lo que el difunto FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, interpuso denuncia en fecha 28-07-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya investigación prosiguió en el expediente N° CP-0144-07-11, como se demuestra de la copia de dicha denuncia que consigna y en la actualidad dicho asunto judicial se tramita en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial bajo el N° OP01-P-2012-012198 y prosigue su curso, hechos éstos demostrativos que si bien el de cujus es propietario, la posesión de dicho inmueble la ejercen personas extrañas como consecuencia de la invasión que generaron, por ello, resulta difícil la división ordenada por el agraviante.
Que a pesar de la oposición efectuada a la partición pretendida por los actores en el juicio principal la sentencia accionada ordenó – como se lee en su texto – dividir los bienes ajenos especialmente la sociedad mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., perteneciente a empresas totalmente extrañas al patrimonio del causante, así como las supuestas cuentas en dólares y la casa de El Cafetal, además no reconoció el derecho que por comunidad conyugal corresponde a la viuda del de cujus, todo lo cual corrobora la afirmación de violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y la propiedad, conculcados por la sentencia recurrida en amparo dictada el 23-03-2017 por el señalado juzgado agraviante.
Que la sentencia recurrida ha concluido a pesar de los alegatos y pruebas de los representados, que determinan bienes que no pertenecen al difunto FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, deben ser partidos y ha acordado su división por medio de partidor, todo ello, sin ningún razonamiento lógico vertido en el fallo que recurren sólo la mención de que se incluyen en la partición los bienes declarados en el libelo “marcados con las letras “E” y “G”, que según el agraviante si forman parte del acervo hereditario y por tanto, son comunes y objeto de división, razón por la cual es indudable la violación de los derechos constitucionales que denuncian violados, y en base a ello, piden su declaratoria con lugar en la acción propuesta.
Que rechazan en nombre de sus representados esa manera de crear sentencias, en las cuales, no se conoce ni el motivo por el cual se ordena una partición de unos bienes no comunes, se cercena el derecho de la viuda y se le confina a recibir la cuota hereditaria, se dispone que sus derechos se liquiden, no se describen tales bienes supuestamente comunes y verificables, todo lo cual, quebranta gravemente el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional y trastoca el resto de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos porque además, el fallo impugnado se encuentra inmotivado, ya que, en reiterada jurisprudencia se ha sostenido, que los argumentos esgrimidos por el juez (así sean exiguos), sí permiten conocer cual es la motivación del fallo, impiden con ello el vicio de inmotivación (Ver sentencia No. 2.606, de la Sala Constitucional del 12-08-2005, Caso: Giovanni Alberto Fernández M.), pero en este caso, carece por completo de motivación al desconocerse que qué se fundamentó el agraviante para concluir que los bienes “E” y “G” como ella misma los denomina, sin describiros ni mencionarlos, son comunes y por tanto partibles, cuando de autos que no efectuó ni siquiera la transcripción de esos bienes y por ello, la recurrida está impregnada de afirmaciones contrarias a los derechos y garantías constitucionales de sus representados y con fundamento en ello, la presente acción de amparo también resulta procedente.
Que el juzgado agraviante en la sentencia recurrida estableció en protección de los accionantes por el sólo hecho de ser descendientes del de cujus que los bienes descritos en el libelo de la demanda son partibles, sin verificar que el causante FELIZ ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, haya sido o no, propietario de los mismos; de modo que, al sustentarse la sentencia en el ilógico supuesto de que todos los coherederos son propietarios de los bienes descritos concluyó falsamente que los bienes descritos son partibles entre los coherederos sin detenerse en el análisis de los títulos de propiedad que evidencian la propiedad, así como determinó cuotas hereditarias lesivas el derecho de propiedad y en franco detrimento del derecho de propiedad y sucesorio de la viuda.
Que la decisión recurrida es violatoria de los derechos constitucionales de las representadas, ya que resolvió aspectos extraños al thema decidendum, es decir, el tribunal agraviante se enfocó en resguardar derechos de los demandantes en el juicio principal, esto es, los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, supliendo los elementos de prueba para declarar con lugar la demanda de partición al incluir bienes no comunes y aun, inexistentes como las supuestas cuentas en dólares americanos y la quinta denominada La Negra situada en la Urbanización El Cafetal, Distrito Capital, bienes éstos desprovistos de prueba que acrediten que pertenecieron al de cujus FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, pues de autos no emerge tal probanza, así como la incorporación de la Sociedad Mercantil FLAMINGO BEACH, C.A., a los bienes comunes cuando quedó demostrado que el mismo era propiedad – como se ha expresado – de personas naturales y jurídicas distintas del causante; y por ello, al evidenciarse que la agraviante se ha excedido en su juzgamiento, al ordenar partir y/o dividir en cuotas iguales dichos bienes aun a pesar de la ausencia de pruebas que respalden tal aseveración de los demandantes, patentizándose claramente que sus razonamientos son producto de su entelequia y de argumentos interesados vertidos fuera de las actas del proceso – ha declarado sin lugar la oposición formulada por sus representados basadas las mismas en el hecho de que tal empresa no es común o integrante de la mas hereditaria, sin embargo, la agraviante amparándose en sus propios dichos porque no existe sustento legal alguno, la ordenó dividir así como bienes que no existen por una parte y por la otra, bienes propiedad de otros o terceros extraños al proceso, lo que equivale a sostener que la jueza agraviante de manera temeraria vulneró los derechos constitucionales de los representados, de modo que la recurrida debe ser anulada, ordenándose un nuevo pronunciamiento.
Que de ahí y frente a la situación que viola los derechos constitucionales de sus representados, pide a este Juzgado que opte por el valor superior, es decir, que sacrifique la sentencia con aparente firmeza e imponga los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así piden sea declarado.
Que solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que es el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, que suspenda de manera inmediata la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23-03-2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva la presente acción de amparo constitucional.
Que en razón de que la decisión lesiva de los derechos y garantías constitucionales de sus representados estaba sujeta al recurso ordinario de apelación éste no fue ejercido por sus representados, ni por el otro codemandado, porque consideraron que a pesar del flagrante perjuicio producido por el fallo, dicho recurso no era mecanismo breve, sumario y eficaz que se amerita acorde con la protección constitucional dada la magnitud de los derechos transgredidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al debida proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y la propiedad, esto es, que el restablecimiento de dichos derechos no se hacía efectivo por la vía procesal ordinaria ya que no era la idónea, operante y eficaz.
Que requieren que la tutela constitucional que ofrece el amparo ya que éste mediante la vía cautelar permite impedir la ejecución de la sentencia recurrida, pues de lo contrario soportarían que se ejecutara la accionada de fecha 23-03-2017, dictada por el juzgado agraviante en franco detrimento de los derechos constitucionales de sus representados pues se harían con fundamento en los derechos inexistentes que supuestamente son propiedad del causante y también comportaría dicha ejecución, la división de derechos que corresponden exclusivamente a la viuda por comunidad conyugal, por lo tanto, solicitan que la situación jurídica infringida se restablezca declarándose la nulidad del fallo del 23-03-2017, dictado por el Tribunal agraviante actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder y extralimitación de funciones y ordenándose al juzgado de instancia que corresponda que dicte nueva sentencia resolviendo lo atinente a la acción de partición instaurada con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la pretensión de los actores en el juicio principal relativa a aceptar o repudiar la herencia dejada por FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, aspecto éste no determinado o sin pronunciamiento pero además que en dicha decisión ajustada a derecho, es decir, en respeto al derecho a la tutela judicial efectiva se incluyan bienes reales, propiedad del de cujus y por lo tanto, pongan fin a este litigio preservando los postulados en el artículo 257 Constitucional.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, en la parte petitoria del escrito contentivo de su solicitud, el quejoso concretó el objeto de la pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:
“…se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada y se restituya a nuestros representándoos (sic) ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, en ek ejercicio y goce de los derechos constitucionales violados anulando la sentencia contra la cual se acciona en amparo y ordenando que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los elementos que constan en autos…”
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
Expuestos así los hechos que, según los alegatos de los recurrentes de amparo ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ (viuda) DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, y los cuales le sirvieron de fundamento para acudir ante este tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados sus derechos al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la propiedad establecidos en los artículos 49, 26, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción propuesta obra en contra de la sentencia dictada en fecha 23-03-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por Partición Judicial de la Comunidad Hereditaria, incoado por los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES en contra de los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo en contra de una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Asimismo señala el artículo 5 del a Ley Especial, que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...).
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia, corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo obra en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente 11.784-15 contentivo del juicio que por Partición Judicial de la Comunidad Hereditaria, incoado por los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES en contra de los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, este Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se decide.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO:
El pronunciamiento jurisdiccional que se denuncia como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de orden procesal de la accionante lo constituye la sentencia dictada el 23 de marzo de 2.017 por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial de este Estado, que declaró: (i) CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES en contra de los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ todos identificado; (ii) De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m., (iii) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. Para adoptar dicha decisión, el mencionado órgano jurisdiccional se apoyó en los siguientes razonamientos:
“…Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la parte actora cumplió con las condiciones necesarias para partir y liquidar los bienes hereditarios en el presente juicio, o si por el contrario, no pertenecían a su causante. En este estado, esta juzgadora, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.
La doctrina no deja de advertir que la redacción de las normas adjetivas que regulan el juicio de partición ocasionan dudas sobre algunos aspectos entre los cuales destaca si, efectivamente, la parte demandada puede promover cuestiones previas o la reconvención, en la primera oportunidad procesal de contradicción, y si, eventualmente, el Juez puede interpretar esas actuaciones como el acto de oposición.
Al respecto, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”, señala:
“A los efectos de descifrar el contenido de la oposición es conveniente mencionar la posición de Duque Sánchez quien, citando a Borjas, señala que la oposición puede hacerse: a) Por medio de excepciones dilatorias, así sean referentes a la declinatoria de la jurisdicción del Tribunal, a la ilegalidad de las personas que intervengan en el proceso, a la forma irregular del libelo, a la existencia de una cuestión prejudicial….b) Por medio de excepciones de inadmisibilidad, como si careciesen de cualidad o interés para pedir la división o para ser llamados a juicio las partes actora y demandada… c) Por medio de excepciones perentorias, tales como: haberse practicado ya la partición pedida, o por no haber bienes partibles o haber uno o varios coherederos adquirido en virtud de prescripción la totalidad o parte de la herencia;….
Al margen de que la anterior opinión se produjo en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, consideró que confundir la oposición con la promoción de excepciones, ahora cuestiones previas, es un error de concepto. Tal apreciación de deriva de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de oposición…”
De conformidad con lo señalado por la doctrina invocada, esta juzgadora, tomando en cuenta la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario, resolverá y se pronunciará sobre todos y cada uno de los medios defensa en su sentencia de mérito. Y así se decide.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso a tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar las consideraciones conceptuales y doctrinarias pertinentes, y como aplican al caso bajo estudio.
Al respecto, se observa que dos son las causas de la sucesión en el derecho venezolano: La declaración de voluntad del causante, es decir, el testamento, y en su defecto la ley, que surge con carácter supletorio; a estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab intestato.
La doctrina define la sucesión ab intestato como la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido. En relación a la sucesión ab intestato, el legislador patrio no dejó al libre arbitrio quienes suceden al causante, es decir, el orden en que deban ser llamados a la herencia. Por el contrario, de manera taxativa señala quien o quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos u obligaciones que han quedado sin titular. De ahí que se atribuya la herencia en primer término a los más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado (artículo 822 y siguientes del Código Civil).
Todo lo relativo a la sucesión ab intestato, se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, de cuya lectura puede observarse que esta sucesión puede tener lugar: a) A favor de los descendiente y de los ascendientes; b) En favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado; c) En favor del cónyuge; y d) En favor del Estado. Así pues, las personas llamadas a la sucesión son: 1) Los Parientes; 2) El cónyuge; y 3) El Estado.
En relación a los parientes, en esta clase de sucesión encontramos tres órdenes sucesivos: a) descendientes; b) ascendientes y hermanos (y sus descendientes), y c) otros parientes hasta el sexto grado; y en relación a los descendientes, la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crea una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Tulio Alberto Álvarez, “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”).
En base a lo anterior podemos decir que la naturaleza jurídica de la demanda de liquidación y partición de la herencia es una acción mediante la cual cada coheredero persigue hacerse propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados, y a la vez pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que le son adjudicados a los restantes coherederos.
La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de la partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante.
La partición judicial o forzada es la que se lleva a cabo mediante la intervención de la autoridad judicial y de los auxiliares de ella, cuando uno o más de los coherederos desean la división de la herencia y otro u otros no quieren hacerla; o si todos los coherederos están de acuerdo en efectuarla, pero difieren en cuanto a cómo establecerla. (Francisco López Herrera “TOMO II DERECHO DE SUCESIONES”)
En relación a los principios o reglas fundamentales de la partición de la herencia, el citado autor señala:
Son dos: La igualdad de trato a los copartícipes y el derecho de éstos de recibir en especie, la porción que les corresponda en los bienes de la herencia.
Dichos principios o reglas aparecen consagrados en los artículos 1.075 y 1.070 del Código Civil, respectivamente, que de acuerdo con la previsión de artículo 1.069 ejusdem, se refieren y conciernen a la partición judicial.
Ahora bien, considera esta juzgadora importante acotar, respecto a la citada regla, que existen excepciones legales concernientes a los bienes inmuebles, señala el artículo 1.071 del Código Civil que si los mismos no pueden dividirse cómodamente, deben ser vendidos en pública subasta, salvo que todos los copartícipes sean capaces y decidan que dicha venta se efectúe de otra manera. Y establece el artículo 1.075 ejusdem, que “en la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división, a la calidad de las explotaciones”.
Lo anterior significa que el hecho de que no sea cómoda la división de uno o más inmuebles de la herencia, es la única causa legal que autoriza la venta de los mismos; en consecuencia, si se trata de inmuebles cómodamente divisibles, ni siquiera la mayoría de los herederos puede imponer a la minoría disidente, su voluntad de venderlos, la regla que admite tal decisión mayoritaria cuando se trata de bienes muebles, hace excepción a la referida regla general contenida en ele artículo 1.070 del Código Civil y, por ende no puede extenderse por analogía al caso de inmuebles.
La circunstancia de que determinado inmueble no pueda ser dividido cómodamente, es una cuestión de hecho que, por consiguiente, debe ser comprobada por la parte interesada si surgiere disputa o contención al respecto; y que por lo demás, debe ser señalada o indicada por el experto o partidor o de los bienes objeto de la partición, en caso de que dicho auxiliar intervenga en el procedimiento de la división; sin embargo, la opinión sobre el particular del experto o partidor o la circunstancia de que el mismo nada diga al respecto, no es vinculante para el juzgador (artículo 1.427 del Código Civil).
La comunidad hereditaria en todos sus aspectos no específicos, se rige por lo dispuesto en el Título de la Comunidad, artículo 759 y siguientes del Código Civil.
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1.920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negritas del Tribunal)… (omisis).
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez (10) días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres (3) supuestos generalmente indispensables, a saber: I.) Certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II.) Certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III.) Certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
I.- En relación a la certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición y la certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división; consta en autos los siguientes medios probatorios: 1.) Acta de Defunción (f. 100 - 1° PZA.), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia “Aguirre”, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 83, Folio 83, Tomo I, de donde se extrae que en fecha 19.12.2012 falleció el ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ a consecuencia de Bradiarritmia, Hipertensión Endocraneana, Edema de Tallo Cerebral, Enfermedad Vascular Isquémica; y Deja cinco (5) hijos de nombres: YANAY RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX RODRIGUEZ GONZALEZ.
2.) Declaración de Únicos y Universales Herederos (f. 39 – 1° PZA.), emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 10.07.2014 donde se declara Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, a los ciudadanos: FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.223.214, V-6.550.360, V-6.145.171, V-9.303.638 y V-12.953.848 respectivamente, en sus condiciones de hijos.
Tomando en cuenta las anteriores probanzas, esta juzgadora considera que está plenamente demostrado: a.) Que los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ todos identificados, son los coherederos del fallecido FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, y entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición; y b.) Que los bienes inmuebles declarados por la parte actora específicamente los señalados y consignados como anexos del libelo de la demanda y marcados con las letras “E” y “G” son los bienes comunes a ser objeto de la división, por haber formado parte de la comunidad conyugal constituida por el fallecido, ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ y su cónyuge, ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ. Y así se decide.-
II.- En relación a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte actora no estableció claramente y de forma detallada, cuales son las proporciones en que debe dividirse los bienes que constituyen el acervo hereditario, no menos cierto es que al tratarse de una sucesión Ab-Intestato, todo lo relativo se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, y la distribución de la Herencia entre los hijos y los Descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Establecido lo anterior, se desprende que los bienes muebles constituidos por el valor de acciones y la sociedad mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A. marcado como anexo identificado con la letra “D”, es un bien perteneciente y forma parte de la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, así como también en la persona de su cónyuge, ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ todos identificados, por ser los coherederos del fallecido, ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ y entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición; estos bienes muebles forman parte de la comunidad conyugal constituida por los fallecidos, ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ y ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ; así como de la comunidad hereditaria de los ciudadanos, FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y que por lo tanto, es un bien común, y el mismo debe dividirse, atribuyendo una cuota igual a cada coheredero. Y así se decide.-
III.- Asimismo, emerge de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, durante la etapa probatoria nada trajeron al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, es decir, los demandados no demostraron, con los medios de pruebas pertinentes e idóneos, que los bienes sobre los cuales versa la presente demanda, son de su propiedad o no, y tengan algún derecho que reclamar, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición hecha por los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadanas ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ. Igualmente, se deja constancia que con respecto al codemandado, ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, en la etapa probatoria nada aportó al proceso con el uso de cualquier prueba alguna que le favoreciera; sin embargo el Defensor Judicial JULIAN JOSE AGUILERA FANEITE en su condición de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del finado, ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ consignó escrito de Promoción de Pruebas fuera del lapso previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, decretándose por auto de fecha 03.10.2016 (f. 130 – 2° PZA.), como extemporánea la promoción de las mismas. Y así se decide.-
Concluye esta juzgadora que, al quedar demostrada la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, así como también en la persona de su cónyuge, ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ todos identificados, y que por lo tanto, son bienes comunes, los mismos deben dividirse, atribuyéndosele una cuota igual a cada coheredero y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad hereditaria y se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a cabo al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m., debiendo el partidor determinar si los bienes objeto de la partición antes identificados, no pueden dividirse cómodamente y deben ser vendidos en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide…”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante comunicación emanada del la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, la abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, emitió opinión sobre la presente acción de amparo en los siguientes términos:
Que le corresponde a ese Despacho fiscal emitir opinión en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2articulo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Ana Ruth Sánchez, Yanay Rodríguez Sánchez y Ruth Rodríguez Sánchez, ya identificados, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por los accionantes en el escrito libelar, en el referido Tribunal violentó su derecho a una tutela judicial efectiva, a ala defensa y derecho a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al dictar la sentencia de fecha 23 de marzo del 2017, mediante el cual declaro con lugar la demanda que por partición fue interpuesta por los ciudadanos Felix Rodríguez González y Yanay Rodríguez Colmenares en su contra.
Que se desprende de lo expuesto por el accionante que una vez interpuesta la demanda de partición la juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicto sentencia declarando con lugar la referida demanda ordenando la partición de los bienes.
Que tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la decisión dictada en los juicios por partición, son susceptibles de ir en su contra por las partes, a través del recurso de apelación y el extraordinario de casación, y así fue reconocido por la accionante en su escrito libelar, como fue citado retro supra.
Que tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta representación fiscal aprecia que en el caso de autos, la parte accionante disponía de la vía ordinaria como lo es el recurso de apelación y el extraordinario de casación contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que no puede pretender la accionante con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella esta sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que sobre las base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del articulo 6de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Que de acuerdo con o razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con l establecido en el articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numeral 1 y 2, articulo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el articulo 15 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadanas ANA RUTH SANCHEZ (VIUDA DE RODRIGUEZ), YANAY RODRIGUEZ SANCHEZ, y RUTH RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.963.502, V-6.145.171 y V-12.953.848, respectivamente, asistidos por el Abogado ELIOS VALLADERES inscrito en el instituto de prevención Social del Abogado bajo el Numero 118.643, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ello de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, mediante acta suscrita el 16 de octubre de 2.018, luego de anunciada la audiencia constitucional a celebrarse con ocasión de la acción de amparo interpuesta, se dejó constancia de la no comparecencia parte querellante, ciudadanos ANA RUTH SÁNCHEZ (viuda) DE RODRÍGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco comparecieron el ciudadano FELIX ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, parte co-demandada en el juicio principal, ni el representante del Ministerio Público, ni la representante del Juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el procedimiento de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), establece los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional: “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Resaltado de este fallo).
De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que, como se expresó, se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Alzada Accidental en sede Constitucional hace notar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Por tanto, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, este juzgado declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Con fundamento en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora la multa de (0,05, Bs. S), pagaderos en el Banco Central de Venezuela o cualquier oficina receptora de fondos nacionales, al respecto, deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que, posteriormente, son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así finalmente se decide.
DECISIÓN.
Como consecuencia de los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes trascritas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ (viuda) DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2.017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró: (i) CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES en contra de los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ todos identificado; (ii) De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m., (iii) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEGUNDO: Se suspende la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en fecha 23-3-2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue participada a ese Juzgado por comunicación de fecha 16 de agosto de 2.018, numerada 322-18.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sede Constitucional. En la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre del 2.018. Año 208º y 159º.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA ISABEL LEÓN LAREZ.
En esta misma fecha, (22-10-2.018), siendo las 2:33 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARÍA ISABEL LEÓN LAREZ.
Exp. Nro. 09155/17
AVC/MILS
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