REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en noviembre de 1988 bajo el N° 37, tomo III, adicional 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DEL CUERO TAURO PIEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16-011-1989, bajo el N° 663, tomo 4, adicional 13, representada por el ciudadano JUAN CARLOS MERCHAN MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.220.449, cono domicilio en el Centro Comercial Turístico Pulperías, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-17.020 de fecha 06-08-2018 (f.62), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constate de sesenta y un (61) folios útiles, el expediente Nº 25.435 contentivo del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, contra la empresa LA CASA DEL CUERO TAURO PIEL, C.A para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 11-07-2018.
Por auto de fecha 13-08-2018 (f.63) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2018 (f. 64) este tribunal declara vencido el lapso de informes, y por cuanto ninguna de las partes hizo uso de ese derecho les aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Estando dentro la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por DESALOJO (Local Comercial) incoada por la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, en contra de la sociedad mercantil LA CASA DEL CUERO TAURO PIEL, C.A.
La demanda fue admitida por auto de fecha 09-06-2017 (f. 21 y 22), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil LA CAA DEL CUERO TAURO PIEL, C.A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS MERCHAN MONTAÑEZ, a los fines de compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencias suscritas en fecha 13-06-2017 (f. 23 y 24) el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, y asimismo manifestó que puso a la orden del alguacil del tribunal de la causa los emolumentos necesarios al os efectos de practicar la correspondiente citación.
En fecha 16-06-2017 (f. 25) el tribunal dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa de citación de la sociedad mercantil LA CASA DEL CUERO TAURO PIEL, C.A ordenada en el auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-07-2017 (f. 26) el apoderado judicial de la parte actora, actuando conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa de citación ordenada.
En fecha 18-07-2017 (f. 28) se dejó constancia que se libró boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS MERCHAN MONTAÑEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-10-2017 (f. 29) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil le entregara la compulsa librada en la presente causa, pedimento que le fue acordado mediante auto dictado en fecha 03-11-2017 (f. 30 y 31).
En fecha 13-12-2017 (f. 32 al 34) suscribió diligencia el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, parte actora, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio LAURA GAMEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.514 y de este domicilio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-04-2018 (f. 35 al 44) el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando con el carácter que se desprende de los autos, consignó las resultas de la citación de la parte demandada, practicada en fecha 14-03-2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20-06-2018 (f. 45 y 46) suscribió diligencia el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO actuando en su carácter de autos, por medio de la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ELICRUZ NARANJO RODRIGUEZ y FRANKLIN PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.427 y 173.939 respectivamente.
Por auto de fecha 26-06-2018 (f. 47) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-07-2018 (f. 48 y 49) el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de autos, ratificó el contenido de los poderes apud acta conferidos a los abogados en ejercicio ELICRUZ NARANJO RODRIGUEZ, FRANKLIN PRADA y LAURA GAMEZ GUERRERO.
En fecha 11-07-2018 (f. 50 al 58) el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-07-2018 (f. 59 y vto) el abogado ISAMEL MEDINA PACHECO en su carácter de autos, apeló de la señalada decisión de fecha 11-07-2018.
Por auto dictado en fecha 06-08-2018 (f. 60) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordena remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 17.020 librado en la misma fecha del auto (f. 61).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la misma declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, en contra de la sociedad mercantil LA CASA DEL CUERO TAURO PIEL, C.A., bajo la siguiente motivación:
“(...)Luego de la revisión de las actas de la presente causa, se observa que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda el original del presunto contrato de arrendamiento que realizó con la parte accionada, como instrumento fundamental sobre el cual se basa la presente acción, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 ejusdem, por lo que la parte pierde la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Ahora bien, este juzgado considera oportuno analizar como punto previo, los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, los cuales están regulados en el artículo 340 antes mencionado el cual prevé: ...omissis...
La norma antes transcrita detalla los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, dentro de los cuales puede observarse el acompañamiento obligatorio del instrumento fundamental sobre el cual el demandante basa su pretensión y con ello evitar que se oponga contra ella la cuestión previa de defecto de forma observándose con respecto a este numeral en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia lo siguiente: ...omissis...
De lo cual se infiere que es una obligación para el actor, acompañar junto con el libelo de demanda los documentos de donde se deriva el derecho reclamado sin los cuales la pretensión carece de sustento probatorio instrumental, lo cual se relaciona no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar la pretensión del demandante, sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos.
Por otra parte el artículo 341 de la Ley Adjetiva establece: (...).
Por su parte el 434 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establece: (...)
Como se puede colegir de la norma trascrita es claro que el legislador solo estableció una única oportunidad para presentar los documentos fundamentales de la pretensión, de aquellos donde se deriva el derecho que se reclama, siendo ésta junto con el libelo de la demanda.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que en el asunto bajo análisis, la parte actora no acompaña al escrito libelar, el documento fundamental de la demanda como lo es, el contrato de arrendamiento, donde dice emana su derecho a reclamar por la vía judicial y la legitimidad del accionado. Ahora bien, considera esta juzgadora necesario señalar, que los documentos que fungen como base para la acción, son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace cuya satisfacción e exige con la pretensión contenida en la demanda, perteneciendo esta documental a la categoría de documentos públicos.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el valor probatorio que se tiene de los documentales bajo análisis, realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 19/05/2005 donde se estableció lo siguiente: (...).
De la lectura de la sentencia antes trascrita, se desprende que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no hace referencias a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
En el caso de marras, de una revisión de los documentos que acompañaron el escrito libelar, no se evidencia que se haya traído a los autos el contrato de arrendamiento al cual hace alusión la parte actora en su demanda, ni indicando la oficina o lugar donde se encuentren, contrariando así una norma legal, en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 340 numeral 6°, 341 y 434del Código de Procedimiento Civil, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.- …”

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la acción de DESALOJO, sostuvo el accionante lo siguiente:
- que la firma Producciones Sagitario, C.A, es propietaria del Centro Comercial Turístico Pulperías, situado en el Boulevard Gómez, N° 24, antes calle Gómez (entre las calles Zamora y San Nicolás) de la ciudad de Porlamar, Distrito ahora Municipio Mariño del estado Nueva Espanta, constituido por treinta locales comerciales comprendidos dentro de los siguientes linderos: (...).
- que dichos locales destinados la comercio, están ocupados en su carácter de arrendatario por el ente jurídico denominado LA CASA DEL CUERO TAURO PIEL, C.A, y cuyo representante legal es el ciudadano JUAN CARLOS MERCHAN MONTAÑEZ (...).
- que el anterior inquilino del local uno fue la empresa Venezolana de la construcción (VECOSA), y que el actual inquilino mencionado vende al público artículos de cuero y tiene el aviso correspondiente Tauro Piel.
- que el local N° 1 tiene un área de 16 mts² y tiene los siguientes linderos: (...)
- que el canon de arrendamiento mensual del área alquilada le fue fijado y el arrendatario debe pagar la cantidad de setecientos veinticinco mil bolívares mensuales, monto que no ha sido modificado por el SUNDEE.
- que el arrendatario nunca fue informado judicialmente de juicio alguno que afectara sus obligaciones dinerarias arrendaticias, pero se ha negado a pagar a su representada en su carácter de propietaria exclusiva y registrada de los indicados, lo que antes fueron varios locales comerciales, y desde hace años uno solo, o sea, que no ha cancelado los arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2016 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017.
- que alega le deudor inquilino que le paga a terceras personas, pero ni su representada ni tribunal alguno lo han autorizado a pagar a terceros, por lo cual le es aplicable el artículo 2 del Código Civil y en especial el artículo 1.179 del mismo código, el cual establece que la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor tiene el derecho de repetir lo que le ha pagado.
- que su representada por ser dueña como quedó indicado de los dos locales comerciales indicados, de conformidad con el artículo 552 del Código Civil, tiene derecho a que se le paguen los respectivos cánones de arrendamiento o se consignen a su favor en la oficina oficial correspondiente, porque esa norma dispone: (...).
- que el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial dispone que son causales de desalojo: a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, la norma no exige la existencia de contrato escrito, sino que el accionado sea inquilino.
- que en el presente caso, el citado arrendatario ha dejado de cancelar a la propietaria de los dos mencionados locales que tiene para su uso comercial los citados cánones de arrendamiento, por lo cual procede en derecho la correspondiente acción de desalojo, la cual acciona su representada, mediante el presente libelo, reservándose el respectivo derecho de accionar el pago de los cánones de arrendamiento en otra acción judicial.
- que por los hechos y razonamientos expuestos demanda al indicado inquilino para que oiga el correspondiente fallo del tribunal mediante el cual se sentencia y se le condene al desalojo de los dos citados locales comerciales, uno y dos, convertidos ilegalmente en uno solo (...).que el demandado sea condenado en costas, a cuyo efecto estima la presente acción en la cantidad de novecientos noventa mil bolívares, equivalentes a tres mil trescientas unidades tributarias.
- que pide que se aplique a la presente demanda el primer aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- que promueve las siguientes pruebas: -copia certificada del documento mediante el cual comprueba que la empresa PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, es propietaria del Centro Comercial Turístico Pulperías, situado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, Centro Comercial en donde está enclavada el área comercial que en calidad de arrendamiento tiene el ente aquí accionado por desalojo.
- que promueve posiciones juradas para que el representante de la firma demandada ciudadano JUAN CARLOS MERCHAN MONTAÑEZ, asuma en el acto de la audiencia oral, y esa representación se compromete a asumir las posiciones juradas que le formule la contraparte.
- que promueve copia de la publicación periodística mediante la cual su representada en el Diario del Caribe de fecha 19-11-1989, publicó el acta de asamblea general extraordinaria conforme a la cual se el otorgó el cargo de presidente y representante legal de la actora Producciones sagitario, C.A.
- que promueve copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29-11-2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento seguido por la firma irregular o de hecho Inmobiliaria Espartana contra la empresa Producciones Sagitario, C.A, y que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha establecido que las sociedades de hecho carecen de legitimidad para comparecer en juicio.
- que promueve original, constancia librada en La Asunción el 09-12-2016, mediante la cual se comprueba que la Inmobiliaria Espartana nunca ha nacido a la vida jurídica, sino como sociedad de hecho o irregular, porque nunca hizo el correspondiente aporte de capital social traspasando a la constituida los inmuebles que prometió traspasar a la misma para conformar y dar existencia a una compañía anónima, y a no hacerlo desde el 24-05-1985, evidencia que no existe con el indicado carácter societario. (...).
PARTE DEMANDADA.-
Se deja expresa constancia que la sociedad mercantil LA CASA DEL CUERO TAURO PIEL, C.A, si bien fue debidamente citada en la persona de su representante ciudadano JUAN CARLOS MERCHAN MONTAÑEZ, no dio contestación a la demanda en la presente causa ni por sí ni por medio de apoderado. Y así se establece.-
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
La sentencia apelada la constituye la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de julio de 2018, mediante el cual se procedió de manera oficiosa a declarar la demanda inadmisible en razón de que la parte actora no acompañó al libelo el original del presunto contrato de arrendamiento que realizó con la parte accionada, a pesar de que según el criterio del a quo es el instrumento fundamental sobre el cual se basa la presente acción, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 ejusdem, por lo que la parte pierde la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Sin embargo, a pesar de esta afirmación, a juicio de quien decide esa circunstancia no puede bajo ninguna óptica generar la inadmisibilidad de la demanda ya que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es claro y determinante al señalar como motivos de inadmisibilidad de la demanda que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Sobre este aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia RC.000781 dictada en fecha 29.11.2017 en el expediente N° 2017-17-293 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, mediante el cual se hace referencia a la interpretación restrictiva que se le debe asignar a las normas que imponen sanciones, concretamente se hace referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los motivos precisos bajo los cuales se puede o debe inadmitir una demanda, y se hace énfasis a que dichas causales no se pueden extender o aplicar de manera análoga a otros casos disímiles, ya que -se insiste- al juez no le esta dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando solo autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a saber:
“….Centrada la atención del sentenciador de alzada en que el acreedor hipotecario del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda debía autorizar la venta del mismo, y, que en el presente caso, condujo a que declararse la inadmisibilidad de la demanda, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(omisis….)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados y subrayado del texto).
Se desprende de lo expuesto, que con relación a la materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. (subrayado y resaltado propio de esta alzada)
En el presente caso, la Sala constata que en el sub iudice el sentenciador de alzada, tal y como ya se expresó, con base en que no consta en los autos del expediente la autorización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) como acreedor hipotecario para la venta del inmueble, de conformidad con el parágrafo único de la cláusula décima segunda del documento de propiedad del inmueble, en su opinión, la demanda es inadmisible, lo cual, revela que se está en presencia de un problema de orden público procesal, pues, aún cuando debió pronunciarse sobre el mérito de la causa, declaró la inadmisibilidad de la acción…..”

En función de lo señalado, en estricto apego a los criterios emitidos tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional en torno a la interpretación y aplicación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del actor que abarca no solo el acceso a la justicia sino al debido proceso y el derecho a la defensa, y mas aun, con miras a no comprometer el orden público procesal, se concluye que en razón de que el motivo invocado por el a quo para negar la admisión de la demanda no se encuentra expresamente contemplado en el artículos 341 eisdem, la decisión apelada debe ser revocada en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derecho y en su lugar se dispone que el tribunal de cognición proceda de inmediato a resolver el fondo de la controversia. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 11-07-2018 por ser contraria a derecho y en su lugar se dispone que el tribunal de cognición proceda de inmediato a resolver el fondo de la controversia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09343/18
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.