REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30-07-2013, bajo el N° 11, tomo 63-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio, JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.819 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 21-03-1988, bajo el N° 09, tomo 75 y posteriormente reinscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N° 41, tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.875 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-17.001 de fecha 18-07-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dieciocho (18) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 25.512, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 22-06-2018.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 27-07-2018 (f. 19), y por auto dictado el 30-07-2018 (f. 20) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Así mismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto día de despacho siguientes a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
Cursa al folio 21 del presente expediente, acta levantada por este Tribunal en fecha 07-08-2018, con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, acto que fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes al mismo.
En fecha 14-08-2018 (f. 22 al 31) presentó escrito de informes el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en esa misma fecha presentó escrito de informes el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa a los folios 32 al 35.
En fecha 24-09-2018 (f. 36 al 38) el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
El 27-09-2018 (f. 39) este tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 26-09-2018 (exclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
A los folios 1 y 2 del presente expediente cursa diligencia suscrita en fecha 22-05-2018 por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó luego de una larga exposición, la nulidad de los actos y actuaciones proferidas a partir del día 15-02-2018 fecha en la cual fue recusada la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO, la cual a pesar de estar recusada resolvió su propia recusación declarándola inadmisible, y continuó conociendo de la presente causa.
En fecha 01-06-2018 (f. 3 y 4) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, vista la anterior diligencia, dictó auto por medio del cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del día 15-02-2018 exclusive, con excepción del escrito de descargo de fecha 24-04-2018 presentado por la jueza recusada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-06-2018 (f. 5 y 6) el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dejaran sin efecto los oficios Nos. 27.655, 27.565 y 27.657 librados en fecha 20-02-2018, el primero dirigido al Registrador Público del Municipio Mariño de esta Estado, mediante el cual se ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 08-06-2017, el dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal La Asunción, mediante el cual se ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A, el dirigido al Registrador Mercantil Primero de este Estado, mediante el cual se ordenó la suspensión de la medida innominada de innovar concerniente a la prohibición de realizar actos de disposición, enajenación o gravando de la acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, a los fines de que se abstengan de inscribir o registrar nuevas actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, y finalmente solicita que se deje sin efecto la boleta de notificación de fecha 20-02-2018, expedida al ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA, ordenando la suspensión de la medida innominada del administrador judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A.
Por auto dictado en fecha 22-06-2018 (f. 7 al 9) el tribunal de la causa vista la diligencia anterior de fecha 13-06-2018, acordó lo solicitado por el apoderado actor, y en consecuencia dejó sin efecto los oficios Nos. 27.655, dirigido al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 27.656 dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, y el 27.657 dirigido al Registro Mercantil Primero de este Estado, así como la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA, y que al encontrarse llenos los extremos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 3.503,50 mts², que fueron de la comunidad de indígenas, hoy propiedad de la sociedad mercantil HOVAT, C.A, y PROMOTORA MARINA DEL ESTE, C.A, el cual le pertenece a la empresa SOLMARES, C.A, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta en fecha 01-06-1992, bajo el N° 29, tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre del año 1992, que se designó como veedor o administrador judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, al licenciado CARLOS AUGUSTO ZERPA, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones, igualmente se decretó medida innominada de innovar concerniente a la prohibición de realizar actos de disposición, enajenación o gravando de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al Registrador respectivo y al Veedor judicial designado en la presente causa.
Contra el auto anterior ejerció recurso de apelación en fecha 27-06-2018 (f. 15) el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solo en lo que respecta a dejar sin efecto los oficios Nos. 276655-18 de fecha 20-02-2018 dirigido al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado, oficio N° 2721.17 de fecha 20-02-2018 dirigido al Gerente del Banco Bicentenario y el oficio de fecha 20-02-2018 dirigido al Registrador Mercantil Primero de este Estado, y el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 02-07-2018 (f. 16 al 18) y ordenó remitir a esta alzada las actas conducentes a los fines de su resolución.
LA DECISIÓN APELADA.-
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 22-06-2018 (f. 11 al 14) y es del tenor siguiente:
“... Vistas las actas que integran el presente cuaderno de medidas, y vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo le N° 50.819, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se deje sin efectos los oficios Nos. 27655.18, 27656.18 y 27657.18, así como la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA, al respecto este tribunal observa:
Que corre inserto a los folios 290 y 291 de la tercera pieza del cuaderno principal, auto dictado en fecha 01-06-2018, mediante el cual este Tribunal declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 15.02.-2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones de forma minuciosa, se desprende de los autos que existen actuaciones en el presente cuaderno separado de medidas posterior a la fecha antes señalada, por lo que en aras de resguardar el derecho que atañe a las partes considera este Tribunal que las mismas también son nulas, en virtud de que existe una decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual riela a los folios que van desde el 252 al 272 de la tercera pieza del cuaderno principal, donde se anula la decisión dictada en fecha 16-02-2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil antes descrito, y en consecuencia se le ordenó a la jueza del precitado Tribunal que procediera de inmediato a tramitar la recusación planteada en su contra, y como quiera que la referida decisión objeto de anulación fue publicada antes de la orden emitida por el mismo con respecto al levantamiento de las medidas decretadas en fecha 08-06-2017, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y a los fines de mantener el equilibrio procesal que corresponde, resguardando con ello la transparencia del juicio actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que corren insertos a los autos las pruebas que requiere la parte requirente para que le sean acordadas las medidas solicitadas (...) se ordena dejar sin efecto los oficios N° 27655-18, dirigido al Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, N° 27656.18, dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, y N° 27657.18 dirigido al Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA, y en consecuencia, al encontrarse llenos los extremos de Ley en aplicación con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie inicial de tres mil quinientos tres con cincuenta décimos cuadrados (3.503,50 mts²) (...). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil SOLMARES, C.A, (...) según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 01-06-1992, bajo el N° 29, tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre del año 1992, con posterior aclaratoria debidamente protocolizada en fecha 21-06-2007, bajo el N° 45, folios 344 al 348, protocolo primero, tomo 28, segundo trimestre del año 2007.
Se designa como veedor o administrador judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A (...) al licenciado CARLOS AUGUSTO ZERPA (...) para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone el presente auto, asimismo el administrador designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que será a cargo del solicitante.
Igualmente, se decreta medida innominada de innovar concerniente a la prohibición de realizar actos de disposición, enajenación o gravando de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo y al veedor Judicial designado en la presente causa, mediante oficio y boleta. (...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 14 de agosto de 2018, donde expuso:
- que en fecha 15-02-2018 el apoderado judicial de la parte actora presentó recusación en contra de la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recusación que la Jueza del referido Juzgado mediante sentencia de fecha 16-02-2018 declaró inadmisible, y que contra la referida sentencia interlocutoria el apoderado judicial de la parte actora interpuso acción de amparo ante esta alzada.
- que en fecha 26-02-2018, este tribunal admitió la acción de amparo, decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16-02-2018 por el juzgado presuntamente agraviante, y con ello se procedió a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el expediente hasta tanto se decidiera la acción de amparo interpuesta.
- que por auto de fecha 05-03-2018, este Juzgado Superior limitó la medida innominada decretada en fecha 26-02-2018, en el sentido de que el Juzgado presuntamente agraviante se abstuviera de dictar sentencia que resolviera el fondo del asunto contenido en el expediente N° 12.153-17, por lo cual podía sustanciar y tramitar el mismo, fundamentándose en lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que establece que la recusación no paraliza la causa.
- que en fecha 10-04-2018, este tribunal declaró procedente la acción de amparo constitucional y anuló la decisión dictada en fecha 16-02-2018, y ordenó a la Jueza recusada que procediera de inmediato a tramitar la recusación planteada en su contra cumpliendo los parámetros establecidos en el los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 11-04-2018 el querellante en amparo solicitó aclaratoria del a sentencia definitiva que resolvió la acción de amparo, peticionando que aclarara cierto punto dudoso de la sentencia, pretendiendo con la misma que esta alzada decretara nulas todas las actuaciones realizadas en la causa posteriores a la fecha 16-02-2018, fecha en la cual la jueza recusada declaró inadmisible su propia recusación, y que dicha pretensión le fue negada por la alzada mediante auto de fecha 17-04-2018, y que todos estos hechos son conocidos por este juzgado Superior por notoriedad judicial.
- que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle reingreso al expediente todo con motivo de la remisión efectuada del expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de lo ordenado en la sentencia que resolvió la acción de amparo dictada por esta alzada, razón por la cual la presente causa esta siendo sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que profirió el auto hoy apelado.
- que en fecha 22-05-2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia que cursa en el cuaderno principal en al que solicitó al tribunal la nulidad de todos los actos y actuaciones procesales, y que dicho pedimento lo fundamenta entre otras cosas en el hecho de que la sentencia mediante la cual la jueza del tribunal de origen declaró inadmisible su propia recusación, fue anulada en sede constitucional por este tribunal (...).
- que no escapa del asombro de esa representación, al ver como el apoderado del a parte actora fue capaz de pretender la nulidad de los actos procesales que solicitó, fundamentándose en la procedencia de la acción de amparo dictada por esta alzada, cuando ese mismo pedimento lo solicitó en la aclaratoria de la sentencia de amparo dictada por esta alzada en 10-04-2018, y le fue negada en sede Constitucional, instando actos jurisdiccionales violatorios del orden procesal.
- que hechas las anteriores observaciones, mas sorprendente aun fue lo declarado por el tribunal que antecedió a esta alzada, cuando en respuesta a la diligencia antes señalada se permitió dictar un auto en el cuaderno principal en la cual proveyó lo siguiente: “... este Tribunal en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que declara nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 15-02-2018 exclusive, con excepción del escrito de descargo de fecha 24-04-2018...”.
- que del extracto ante transcrito del auto emitido el 01-06-2018 por el tribunal sustanciador en primera instancia se evidencia que en franca violación y hasta en desacato de la sentencia de amparo proferida por esta Alzada, anuló todas las actuaciones del cuaderno principal, posteriores a la fecha 15-02-2018, sin que se extendiera a las actuaciones del cuaderno de medidas, toda vez que del mismo auto se evidencia el señalamiento de todas las actuaciones que cursan en el cuaderno principal posteriores a la fecha del 15-02-2018, sin que se hiciera mención alguna al cuaderno de medidas, y que esta actuación del tribunal de la primera instancia atenta flagrantemente con el orden público procesal, y en consecuencia con el orden Constitucional, pues allí lo acordado fue en contra de lo decidido en sede constitucional por esta alzada, pues anuló actuaciones en el cuaderno principal, cuya nulidad la negó esta alzada en sede Constitucional.
- que es el caso que en fecha 13-06-2018 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en el cuaderno de medidas del expediente, mediante la cual solicitó que se dejaran sin efecto los oficios librados el 20-02-2018 dirigidos al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado, al Gerente del Banco Bicentenario, y el dirigido al Registrador Mercantil Primero d este Estado, así como la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA en la cual se ordena la suspensión de la medida innominada del administrador judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A, y que como fundamento de su pedimento, el apoderado judicial de la parte actora invocó en su diligencia el contenido del auto dictado por el referido Juzgado de Instancia en fecha 01-06-2018 donde declaró nulas todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del 15-02-2018 exclusive con excepción del escrito de descargos de fecha 24-04-2018.
- que ante la situación planteada, el Tribunal de la Primera Instancia, a efectos de proveer sobre lo solicitado, dictó auto en fecha 22-06-2018 en el cuaderno de medidas donde aclaró que por existir actuaciones posteriores al 15-02-2018 las mismas son nulas en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal Superior donde se anuló la decisión dictada en fecha 16-02-2018.
- que de lo antes transcrito se evidencia que es en el auto apelado donde se ordena la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha 15-02-2018 que rielan en el cuaderno de medidas, y no en el auto de fecha 01-06-2018 que cursa en el cuaderno principal, pues en ese auto, la jueza anuló lo actuado en el cuaderno principal como quedó plasmado arriba, pues en el referido auto de fecha 01-06-2018se hizo referencia solo a las actuaciones que cursan en el cuaderno principal con posterioridad a la fecha 16-02-2018 (...) que pretender lo contrario, sería desconocer los criterios jurisprudenciales sobre el carácter autónomo del cuaderno de medidas.
- que en este orden de idea, el auto apelado al declarar la nulidad de las actuaciones del cuaderno de medidas, posteriores a la fecha 15-02-2018, dejó arbitrariamente sin efecto el auto de fecha 20-02-2018, mediante el cual se suspendieron las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, la medida innominada de designación de un administrador judicial , la medida innominada de innovar, y en consecuencia dejó sin efecto los oficios respectivos en los cuales se informaba de la suspensión de la medida a los registro respectivos, así como la boleta de notificación librada al administrador judicial designado, medidas estas que fueron decretadas en fecha 08-06-2017.
- que así las cosas, el Tribunal que antecedió a esta alzada, anulando las actuaciones antes referidas, incurrió en un grave error procesal, toda vez que teniendo conocimiento de lo decidido por esta alzada en la acción de amparo donde solo declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16-02-2018 y le ordenó a la Jueza Maria Marcano que procediera de inmediato a tramitar la recusación planteada, de igual forma negó la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores a la decisión que anuló, que mediante petición de aclaratoria pretendió el apoderado de la parte actora, es abismante y sorprendente como el Tribunal de la Primera Instancia, sobrepasó por ante una decisión dictada en sede Constitucional, y de un Superior jerárquico, acordando lo que éste previamente había negado, de lo que se logra vislumbrar a todas luces la tergiversación que cometió la Jueza de la Primera Instancia, al desviar los efectos contenidos en el fallo de esta alzada dictado en sede Constitucional, en fecha 10-04-2018, incurriendo incluso en desacato de un mandato de amparo constitucional.
- que aunado a lo anterior, la Jueza que profirió las actuaciones que mediante el auto apelado fueron anuladas, para el momento en que acordó dichas actuaciones, estaba investida de competencia subjetiva, pues si bien es cierto que la jueza fue recusada, esta declaró inadmisible su recusación, y no obstante a que las actuaciones fueron proferidas posterior a la sentencia de fecha 16-02-2018, no es menos cierto que esa sentencia fue anulada, pues fue en fecha 10-04-2018 mediante la sentencia dictada en la acción de amparo, que se anuló la sentencia de fecha 16-02-2018.
- que es tan cierto que la Jueza Abg. MARIA MARCANO tenía competencia subjetiva después de haber dictado la inadmisión de su recusación, que este Tribunal en la sustanciación de la acción de amparo el día 26-02-2018 fecha en la que se admitió a sustanciación, se decretó la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16-02-2018 y se procedió a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto o actuación en el expediente hasta tanto se decidiera la acción de amparo interpuesta, sin embargo por auto de fecha 05-03-2018 esta alzada ordenó limitar la medida innominada decretada en fecha 26-02-2018, en el sentido de que el juzgado se abstuviera de dictar sentencia que resolviera el fondo del asunto por lo cual podía sustanciar y tramitar el mismo.
- que cabe destacar que las actuaciones que anuló el auto apelado, es decir la suspensión de la medidas cautelares, fueron dictadas en fecha 20-02-2018, es decir, incluso antes que se interpusiera la acción de amparo, no habiendo actuaciones posteriores después de esta fecha de la Jueza Abg. MARIA MARCANO, incluso estando habilitada para hacerlo, pues como señaló antes, cuando se ordenó limitar la medida innominada, se le permitió a la juez seguir conociendo del expediente con la única limitación de no pronunciarse al fondo.
- que en ese orden de ideas, se puede decir que la Jueza Abg. MARIA MARCANO, perdió su competencia subjetiva para conocer de la presente causa en el momento que este Tribunal declaró procedente la acción de amparo, y ordenó a la mencionada Jueza, tramitar su recusación, es decir en fecha 10-04-2018, y no antes como errada y desacertadamente lo estableció la Jueza que profirió el auto apelado.
- que de acuerdo a los razonamiento que se han venido realizando, queda plenamente evidenciado, que la Jueza que emitió el auto apelado con su proceder ha violentado disposiciones de orden público, y constitucionales, incumpliendo el deber que tienen los tribunales de no subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (...).
Por su parte el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, quien actúa en la presente causa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 14-08-2018 (f. 32 al 35) donde sostuvo como hechos de mayor relevancia lo que se copia:
- que en fecha 15-02-2018 presentó una segunda recusación en contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 12.153-17, y que al día siguiente (16-02-2018) la recusada mediante sentencia interlocutoria declaró inadmisible la recusación planteada, sin querer darle el trámite correspondiente para que el superior jerárquico vertical decidiera sobre el cuestionamiento subjetivo que le fue planteado, y siguió conociendo de la causa como si nada, dictando providencias.
- que mediante diligencia del 19-02-2018, la contraparte actuando a motu propio, presentó cheque de gerencia para que se levantara la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08-06-2017, y solicitó asimismo el levantamiento de las medidas atípicas decretadas en esa misma oportunidad.
- que por auto de fecha 20-02-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza recusada para el momento, decidió ordenar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08-06-2017, así como la medida atípica relacionada con la designación de la figura de un administrador judicial (veedor) recaída en la persona del ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA, y ordena notificarle del cese de sus funciones, finalmente ordenó la suspensión de la medida de innovar, para lo cual ordenó librar el respectivo oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de que se estampara la nota marginal respectiva.
- que toda esa flagrante violación de garantías y derechos constitucionales materializadas por las decisiones tomadas por la Juez recusada a partir de que se le propuso la recusación del 15-02-2016, los obligó a ampararse constitucionalmente contra ese agravio, dictando este Juzgado Superior decisión que declaró procedente la acción de amparo propuesta y en consecuencia anuló en sede constitucional la decisión dictada en fecha 16-02-2018, en la cual la jueza recusada decidió su propia recusación y se ordenó la tramitación de la recusación ante el tribunal dirimente y la remisión del expediente a otro tribunal de la misma jerarquía.
- que asumido el conocimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22-05-2018, presentó diligencia en el cuaderno principal, solicitando la nulidad de todos los actos y actuaciones procesales a partir del 15-02-2018, fecha en la que se propuso la recusación, a excepción del descargo de fecha 24-04-2018.
- que el a quo en fecha 01-06-2018 dictó un auto conforme al artículo 206 el Código de Procedimiento Civil y procedió a declarar nulas todas la actuaciones realizadas a partir del día 15-02-2018 con excepción del escrito de descargo de fecha 24-04-2018.
- que el día 13-06-2018 presentó diligencia en el cuaderno de medidas solicitando se corrigiera en sede cautelar los efectos de la decisión del 01-06-2018, y en consecuencia se oficiara a los Registradores Inmobiliarios y Mercantil, conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, así como al gerente del Banco Bicentenario, a los fines legales conducentes.
- que en sede cautelar se dictó auto en fecha 22-06-2018 en procura de la estabilidad de proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y para corregir se ordenó dejar sin efecto el oficio N° 26.656-18 de fecha 20-02-2018 dirigido al Banco Bicentenario, Banco Universal, que había sido remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, e igualmente se expidieron el oficio N° 16.959 de fecha 22-06-2018 al Registro Inmobiliario de Mariño y la boleta de notificación al veedor judicial.
- que en fecha 27-06-2018, por diligencia su contraparte apeló del referido auto de fecha 22-06-2018, y asimismo por actuación simultánea presentó escrito de oposición contra los efectos decisorios del auto del 22-06-2018 del cual ya había apelado previamente.
- que antes de analizar propiamente la decisión apelada, es importante destacar como punto previo lo relativo a las diferentes actuaciones inútiles e innecesarias ejercidas por su contraparte en pro de sostener su defensa en a presente incidencia, y que en efecto llama la atención que el auto del 22-06-2018 fue atacado por su contrincante el 27-06-2018 a través del recurso de apelación y simultáneamente en escrito aparte también formuló oposición contra ese mismo auto, lo cual se encuentra incitando un gran desorden procesal al querer promover al unísono dos incidencias con manifiesta falta de fundamentos e innecesarias en franco detrimento de los principios de economía y celeridad procesal que deben regir todo proceso, no obstante, al haber escuchado en un solo efecto la apelación contra el aludido auto por considerarla tempestiva, ordenando su tramitación en doble grado jurisdiccional, debe esta Superioridad pronunciarse preliminarmente sobre su admisibilidad, habida cuenta que tal admisión pudiera resultar al margen de la ley, facultad que puede ejercer incluso de oficio y así lo solicita.
- que el auto de fecha 02-07-2018 que escuchó la apelación, abrió la primera de las referidas incidencias, la cual como se dijo es innecesaria e inútil, púes la misma fue admitida en menoscabo de los preceptos legales que regulan la materia, por cuanto el auto atacado en apelación, se trata de una resolución que es de mero trámite dictada en el curso del proceso atendiendo preliminarmente a la decisión del 01-06-2018 que decretó: (...).
- que lo develado anteriormente resulta preponderante para establecer la naturaleza del auto del 22-06-2018 que se encuentra cuestionado en apelación, pues de su propio contenido y de los efectos decisorios que dimanan de la interlocutoria del 01-06-2018, se observa que es una providencia que atiende a la consecuencia jurídica de la nulidad previamente decida, y que evidentemente se trata de un auto que no decide algún punto controversial o de fondo en sede cautelar, pues ya había sido decidido previamente la nulidad de esos actos, y que en efecto, se trata de una resolución que forzosamente conlleva a poner orden en el gran descontrol procedimental que se había desencadenado en sede cautelar a consecuencia de las írritas decisiones tomadas por una juez que se encontraba recusada para el momento de dictarlas conforme fue decidido en el auto del 01-06-2018, y que cabe afirmar que la motivación exhibida en el auto apelado, da cuentas de esa misma situación.
- que en ese orden de ideas, es preciso señalar que el auto parcialmente transcrito no resuelve argumentos defensivos o puntos controvertidos u opuestos por las partes contrincantes, sino que es producido como una ejecución propia de la decisión previamente dictada el 01-06-2018, y su función es nítidamente controladora del orden procesal sustancial en sede cautelar.
- que ese auto apelado no forma parte de aquellas decisiones susceptibles de ser sometidas al recurso de apelación, puesto que no causa gravamen alguno para las partes y fue dictado en función de una decisión previa que se encuentra firme y no fue objeto de apelación por las partes litigantes, es por lo que mal puede su contraparte en este estado y grado del proceso mostrar descontento alguno con el aludido auto.
- que por otra parte, el auto apelado es netamente ordenador del procedimiento cautelar, y lo mas importante se dicta en ejecución del auto de fecha 01-06-2018, y sus efectos son sustanciales, en nada son modificativos o impeditivos, mucho menos son suspensivos o revocatorios de algún decreto cautelar, por el contrario, esa decisión advierte a las partes sobre el estado procesal que se encuentran las medidas cautelares después de la nulidad decretada en fecha 01-06-2018, conservando su status quo.
- que con base a lo anteriormente expuesto, informa que el auto apelado es un auto de mera sustanciación que pertenece al trámite procedimental, que no toca algún punto controvertido, bien de procedimiento de fondo en sede cautelar y no es susceptible de ser apelado y fue dictado por el a quo actuando en ejecución del auto del 01-06-2018.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES.-
En fecha 24-09-2018 (f. 36 al 38) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:
- que en los informes la contraparte se planteó que la recurrida había incurrido en un grave error procesal al decidir anular todos los actos y actuaciones a partir del 15-02-2018 y consecuencialmente reponer la causa, y que para sustentar su inconformidad, arguyó que éste tribunal de alzada actuando en sede constitucional había negado ese mismo pedimento en aclaratoria con ocasión del amparo constitucional propuesto contra la negativa de la juez de cognición en tramitar su recusación.
- que el apelante exhibió su claro desconocimiento sobre la teoría de las nulidades y de la estructura secuencial del proceso e indicó en sus informes: (...).
- que en el presente caso, el apelante tan solo atinó en afirmar que hubo dos pronunciamientos en los cuadernos principal y de medidas, pero sus demás argumentos son inciertos y sin asidero jurídico, inclusive son incapaces de tocar aspectos trascendentales como para modificar el auto objeto de apelación.
- que como sostuvieron en los informes y reiteran ahora, la incidencia sometida al reexamen jurisdiccional es inadmisible por las razones ya sustentadas, sin embargo corresponde pronunciarse al Tribunal de Alzada sobre la existencia de los presupuestos procesales en cuanto a la inadmisibilidad o no del recurso de apelación.
- que el apelante en informes, reconoció tácitamente que la nulidad decretada el 01-06-2018 por el a quo está ajustada a derecho, pues como se informó, ni apeló en el lapso correspondiente para demostrar su inconformidad, ni tampoco cuestionó su contenido en la oportunidad de informes, solamente se limitó argumentar que los efectos de la nulidad decretada en el cuaderno principal no se extendieron a las actuaciones del cuaderno de medidas, y que en definitiva observa que su contraparte dio muestras claras e inequívocas de aceptación procesal pero lo realmente trascendental y de mayor interés a la incidencia de marras, es que su inactividad y silencio procesal causó estado en el proceso.
- que en tales término, como se entiende que el apelante muestre conformidad absoluta con la nulidad y reposición decidida el 01-06-2018, pero ahora en apelación pretende excusarse señalando que esos efectos repositorios previamente decretados son válidos exclusivamente para el cuaderno principal, y no para el de medidas, señalando que el cuaderno separado es autónomo. Que en rigor de la verdad, nadie quiere distorsionar esa gran verdad procesal, pero la emancipación de los cuadernos, principal y de medidas, y su independencia, es con la finalidad de que exista un orden de sustanciación para ambos procedimientos, principal y cautelar, pero eso no quiere decir que lo decidido en el juicio principal sea ajeno o se encuentre divorciado al cautelar, pues debe existir un sentido de correspondencia lógica entre ambos.
- que para comprender mejor el asunto, en el caso de plantearse esa disparatada tesis del apelante de que la reposición se aplicaría únicamente al cuaderno principal y no al de medidas, de la cual inclusive el mismo apelante no está de acuerdo como se observó, pues particularmente él aceptó los efectos repositorios preliminares, se estaría abriendo la puerta a decisiones abiertamente contradictorias, puesto en el contexto procesal, en el cuaderno principal ya operó la reposición a causa de la incompetencia de la juez por estar recusada, sin embargo, el apelante pretende en apelación que en el de medidas no surta efecto esa reposición porque él considera que en ese cuaderno por ser separado y su sustanciación es independiente del otro cuaderno principal la juez se encontraba embestida de lo que denominó competencia subjetiva.
- que es ilógico ese planteamiento por descabellado, e ilegal que se pretenda establecer que el mismo juez es competente para decidir en el cuaderno principal pero incompetente para entrar a decidir en el cuaderno de medidas o viceversa, ya que la competencia que se le atribuye a un juez por la materia, cuantía o territorio, es indivisible e inderogable, y no puede estar sometida a ese tipo de conflictos como quiere hacerlo valer el apelante (...).
- que el apelante testarudamente insiste en informes que la juez a pesar de estar recusada para el momento en que tomó esas decisiones se encontraba investida de competencia subjetiva y que en el presente caso, al encontrarse recusada la juez, se armó una barrera de ley que le impedía seguir conociendo del asunto y es preciso y pertinente decirlo en ambos cuadernos, tanto el principal como el de medidas.
- que otro punto que necesariamente debe observarse para concluir, es que no entiende esa representación como puede sostener en informes su contraparte que el auto apelado violentó normar de orden público y constitucionales sin explicar donde ni como ni cuales fueron esas normas violentadas, que además de ser incierto, demuestra que no hay forma de que el apelante logre atinar con algún argumento que verdaderamente contradiga el efecto repositorio decretado o consecuencia de unos pronunciamiento írritos tomados por una juez que se encontraba recusada.(...).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Estudiadas las actas procesales, las copias certificadas que cursan en el presente expediente relacionadas con la causa de Nulidad de Asamblea incoada por la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A, contra la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A, se observan las siguientes actuaciones:
- diligencia suscrita en fecha 22-05-2018 por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la nulidad de los actos y actuaciones proferidas a partir del día 15-02-2018, fecha en la cual fue recusada la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO.
- auto dictado en fecha 01-06-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del día 15-02-2018 exclusive, con excepción del escrito de descargo de fecha 24-04-2018 presentado por la jueza recusada.
- diligencia suscrita en fecha 13-06-2018 por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, en su carácter de autos, por medio de la cual solicitó que se dejaran sin efecto los oficios Nos. 27.655, dirigido al Registrador Público del Municipio Mariño de esta Estado, mediante el cual se ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 08-06-2017, el N° 27.565 dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal La Asunción , mediante el cual se ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A, y el N° 27.657 dirigido al Registrador Mercantil Primero de este Estado, mediante el cual se ordenó la suspensión de la medida innominada de innovar concerniente a la prohibición de realizar actos de disposición, enajenación o gravando de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, a los fines de que se abstuviera de inscribir o registrar nuevas actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, y finalmente solicitó en dicha diligencia que se dejara sin efecto la boleta de notificación de fecha 20-02-2018, expedida al ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA, ordenando la suspensión de la medida innominada del administrador judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A.
- auto dictado en fecha 22-06-2018 por el tribunal de la causa por medio del cual ordenó dejar sin efecto los oficios Nos. 27.655, el 27.656 y el 27.657, así como la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA, y decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 3.503,50 mts², que fueron de la comunidad de indígenas, hoy propiedad de la sociedad mercantil HOVAT, C.A, y PROMOTORA MARINA DEL ESTE, C.A, el cual le pertenece a la empresa SOLMARES, C.A, y se designó como veedor o administrador judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, al licenciado CARLOS AUGUSTO ZERPA, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerciera sus funciones, igualmente se decretó medida innominada de innovar concerniente a la prohibición de realizar actos de disposición, enajenación o gravando de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A.
- diligencia suscrita en fecha 27-06-2018 por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, actuando en su carácter de autos, por medio de la cual apeló del auto de fecha 22-06-2018, solo en lo que respecta a la orden de dejar sin efecto los oficios Nos. 27.655-18, 27.656-18 y 27.657 librados por el tribunal de la causa en fecha 20-02-2018.
- auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02-07-2018 por medio del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 22-06-2018.
Del mismo modo se infiere del escrito de informes presentado tanto por el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada, así como por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que entre otros aspectos expresan que las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como las medidas atípicas a las que antes se hizo referencia fueron emitidas en fecha 08-06-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que luego en fecha 19-02-2018 la parte demandada presentó cheque de gerencia para que el tribunal levantara dichas medidas, y que en fecha 20-02-2018 luego de que la demandada constituyera caución las mismas fueron suspendidas por el mencionado tribunal, lo cual aconteció después que la jueza abg. MARIA MARCANO fue recusada por el apoderado judicial de la parte actora.
Igualmente se advierte que esta alzada con motivo de la acción de amparo constitucional propuesta en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial basada en que la Jueza del Tribunal declaró inadmisible su propia recusación, este tribunal que actuó en sede constitucional ordenó a la jueza abogada MARIA MARCANO que tramitara la recusación planteada en su contra, lo cual se verificó, y que a raíz de esa circunstancia el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en donde se dictaron dos actuaciones que tienen estrecha vinculación, la primera que es el auto dictado el 01-06-2018 mediante el cual el referido tribunal declaró nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a partir del día 15-02-2018 fecha en que la jueza MARIA MARCANO fuera recusada, y la segunda que es el auto apelado, el emitido el 22-06-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual a solicitud del abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, procedió a dejar sin efecto los oficios Nos 27655-18, dirigido al Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el N° 27656.18 dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, y el N° 27657.18 dirigido al Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA, y al mismo tiempo procedió a decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie inicial de tres mil quinientos tres con cincuenta décimos cuadrados (3.503,50 mts²) y como medida atípica procedió a designar como veedor o administrador judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A (...) al licenciado CARLOS AUGUSTO ZERPA (...) y finalmente procedió a decretar medida innominada de “innovar” concerniente a la prohibición de realizar actos de disposición, enajenación o gravando de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A.
De lo resaltado se advierte que el tribunal a quo en cumplimiento de lo resuelto en el auto de fecha 01-06-2018 a través del cual como ya se dijo declaró nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a partir del día 15-02-2018 fecha en que la jueza MARIA MARCANO fuera recusada, procedió en fecha 22-06-2018 a dejar sin efecto los oficios Nos. 27655-18, 27656.18 y el 27657.18, así como la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 20-02-2018 a raíz de la suspensión de las medidas preventivas típicas y atípicas decretadas por ese mismo tribunal en fecha 08-06-2017, y decretó de nuevo dichas medidas cautelares que fueron suspendidas por el entonces tribunal de la causa con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constituido caución o garantía, lo cual a juicio de quien decide no es procedente, en primer lugar porque dichas medidas fueron suspendidas por el entonces Juzgado de la causa, a raíz de la constitución de una caución ofrecida por el demandado con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que no fue objetada ni mucho menos cuestionada en su momento por la parte contraria, y en segundo lugar, por cuanto -haciendo eco del principio de la notoriedad judicial la sentencia emitida por este Tribunal en sede constitucional, en el expediente N° 09253/18 nomenclatura propia, del cual reposa en el archivo de este Juzgado cuaderno separado- en el fallo emitido con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y de su ampliación de fecha 17-04-2018, se ordenó a la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Temporal del referido Juzgado que tramitara la recusación planteada por considerar que no se encontraban consumadas ningunas de las excepciones o supuestos que permiten que se asuma esa clase de postura, como lo es, el primero, “que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley”, el segundo: “que se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental”, el tercero: “que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia”, y cuarto: “que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal” (vid. sentencia N° 512/02 dictada por la Sala Constitucional en fecha 19-03-2002 en el expediente N° 01-0994).
A lo anterior se le adiciona el hecho de que en el referido expediente de amparo constitucional, con respecto a la solicitud relacionada con la nulidad de todos los actos y actuaciones siguientes al 15-02-2018 fecha en que fuera recusada la abg. MARIA MARCANO, por la vía de la aclaratoria del fallo, mediante el aludido auto de fecha 17-04-2018 lo negó expresamente, por los motivos que a continuación se copian:
“... En el caso estudiado se desprende que el objeto de la presente acción de amparo constitucional está enfocada a que se anule en sede constitucional el fallo dictado en fecha 16-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como todos los actos y actuaciones siguientes que rielan a partir de ese acto lesivo (...) sin embargo en la sentencia emitida en fecha 14-04-2018, el tribunal se limitó a anular la referida decisión y a ordenar a la jueza Abg. MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, a que procediera de inmediato a tramitar la recusación planteada en su contra, cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil sin hacer referencia sobre el resto de los planteamientos relacionados con la nulidad de las actuaciones siguientes al acto lesivo (...).
Igualmente se observa que con respecto al planteamiento contenido en el libelo de amparo sobre la nulidad de todos los actos y actuaciones siguientes que rielan a partir del acto lesivo, que no se omitieron consideraciones al respecto, que ciertamente este Tribunal basó su decisión en declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 16-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin emitir consideraciones sobre la pretensión vinculada con la nulidad de todos los actos y actuaciones siguientes que rielan a partir de ese acto lesivo, y es por ello que amplía el fallo a los efectos de emitir consideraciones sobre ese punto y en ese sentido advierte dos circunstancias, la primera es que el querellante no precisó ni especificó qué o cuales actuaciones serían a su juicio en amparo, objeto de nulidad, ni tampoco aportó en copia certificada antes de la audiencia dichas actuaciones; y la segunda es que el hecho de que se ordene tramitar la recusación como en efecto se dispuso en el fallo emitido, no es un motivo valedero para considerar que la misma es procedente, pues para ello existe la vía o el canal procesal para analizar y resolver sobre su admisibilidad y/o procedencia según sea el caso y que por consiguiente, si las actuaciones procesales que ejecutó luego de emitido el auto atacado en sede constitucional mediante el cual como se sabe la misma jueza recusada inadmitió su propia recusación, se encuentran viciados de nulidad o fueron emitidas por un funcionario judicial que como se dice en el libelo de amparo, en términos generales pudiera tener comprometida su imparcialidad o capacidad subjetiva para juzgar.
De tal manera que se desestima la aclaratoria y se procede a ampliar de oficio el fallo emitido en fecha 16.02.2018 (sic) en los términos antes expuestos (...). “
De lo señalado es evidente que el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a pesar de que en sede constitucional se le negó el planteamiento vinculado con la nulidad de los actos y actuaciones procesales irritas y suscritas a partir del agravio constitucional del 16.02.20189 por haber sido dictadas por una Juez que se encontraba recusada para el momento de ese hecho, contrariando los deberes de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, volvió a formular la misma solicitud pero ahora ante el tribunal de primera instancia, quien inobservando lo anteriormente destacado, accedió a esa solicitud, anulando todo lo actuado a partir del 15.02.2018 exclusive, tal y como lo refleja el auto de fecha 01.06.2018, así como el auto objeto de este recurso de apelación, cuyo contenido deriva o es una consecuencia inmediata de aquel.
Vale destacar que con respecto a la conducta asumida por la Jueza abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ al inadmitir su propia recusación, solo a título ilustrativo, que en un caso similar al que hoy se examina, en fecha reciente la Sala Constitucional dictaminó que en los casos en que el juez recusado inadmite su propia recusación sin estar llenos los extremos de ley, es decir sin que se cumpla alguno de los requisitos establecidos por la misma Sala en el aludido criterio vinculante, el juez no solo yerra en su proceder y usurpa funciones de la alzada sino que además genera una vulneración a los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y derecho a la defensa de la parte recusante. (vid. Sentencia emitida por la Sala Constitucional identificada con el N° 0561 dictada el 09-08-2018).
Volviendo al tema objeto de análisis con motivo de este recurso de apelación se resuelve en consecuencia que el auto apelado dictado el 22-06-2018 mediante el cual -se insiste- se ordenó dejar sin efecto los oficios Nos 27655-18, dirigido al Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el N° 27656.18 dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, y el N° 27657.18 dirigido al Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA, y se decretó de nuevo las medidas cautelares que fueron suspendidas por el entonces tribunal de la causa con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constituido caución o garantía, que no fue objetada ni cuestionada bajo ningún mecanismo legal, debe ser revocado, al igual que el auto emitido en fecha 01-06-2018 en vista de que a raíz del mismo el a quo emitió el auto del 22-06-2018 que es precisamente el que es objeto del presente recurso, toda vez que mediante aquel se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a partir del día 15-02-2018 fecha en que la jueza Dra. MARIA MARCANO fuera recusada, que fue lo que se cumplió en la actuación que dio lugar al presente recurso. Sería un contrasentido mantener la vigencia del auto fechado 01-06-2018 el cual se observa que no fue objetado, ni recurrido por el apelante, ya que se insiste el auto apelado contiene el cumplimiento de lo ordenado en aquel, puesto que en el primero se ordena la nulidad de las actuaciones efectuadas desde el 15-02-2018, y en el segundo, el auto recurrido, se procede a cumplir con esa orden, ya que se dejan sin efecto los oficios tantas veces señalados librados en fecha 20-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y además de eso se decretan de nuevo las medidas típicas y atípicas que habían sido suspendidas por el mencionado Juzgado mediante auto del 08-06-2017.
De acuerdo a lo expresado, se declara procedente el recurso ordinario de apelación planteado en contra del auto de fecha 22 de junio de 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
Por último, no puede esta alzada dejar pasar por alto la conducta asumida por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, quien se aparto de los deberes de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que propició que se emitieran los autos que dieron lugar a este pronunciamiento mediante los cuales como ya se dijo en uno se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 15.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en el otro, se dejaron sin efecto los oficios N° 27655-18, dirigido al Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, N° 27656-18, dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, y N° 27657-18 dirigido al Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA, y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de innovar concerniente a la prohibición de realizar actos de disposición, enajenación o gravando de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A. y se le designó veedor o administrador judicial a la referida empresa, a pesar de que en sede constitucional se habían emitido pronunciamientos denegatorios sobre dichos particulares, por lo cual se apercibe severamente al abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, para que en lo sucesivo evite incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil identificada con el N° RH 000465 del 17 de Octubre del 2018, expediente 18 427 ).
V.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A, en contra el auto dictado el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 22-06-2018, así como también el auto dictado en fecha 01-06-2018 por medio del cual se ordenó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a partir del día 15-02-2018.
TERCERO: SE APERCIBE SEVERAMENTE al abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, para que en lo sucesivo evite incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
Exp. N° 09338/18
JSDC/MILL/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
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