REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
Vista la diligencia suscrita en fecha 01.10.2018 por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, mediante la cual anuncia el extraordinario recurso de revisión, sancionado en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que compete a la Sala Constitucional y que procede contra las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se demuestre fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentados contenidos en la constitución, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable o dolo, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
- que en fecha 01.10.2010 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual derogó la publicada en fecha 20.05.2004 en la Gaceta Oficial N° 37.942;
- que en el numeral 10 del artículo 25 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establece que es competencia de la Sala Constitucional:
“…10. Revisar las sentencia definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.”

- que en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha declarado competente para conocer los recursos de revisión al señalar recientemente en sentencia N° 0636 dictada en fecha 18.09.2018 en el expediente N° 17-0930 lo siguiente:
“…El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora, por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.
Asimismo, con el fin de dictar una decisión ajustada a derecho, dados los alegatos puntuales en los que se fundamenta la solicitud de revisión, esta Sala estima necesario requerir a la parte solicitante, con fundamento en lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente, contentivo del juicio de desalojo por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., la cual deberá consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al solicitante….”

De lo copiado se extrae que el recurso de revisión constituye un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, a través del cual se somete a la consideración del juez constitucional, específicamente de la Sala Constitucional una controversia que ha sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme por otro tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o alguna de las Salas que integran el máximo Tribunal. Este recurso extraordinario debe ser ejercido ante la Sala Constitucional y su finalidad primordial esta enfocada en procurar la uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí, que el mismo no se asimila al recurso extraordinario de casación que se anuncia ante el tribunal de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el fin de que en el caso de que se admita se remita todo el expediente original para que el mismo sea dilucidado por la máxima instancia civil, sino que el mismo se debe ejercitar ante la referida Sala Constitucional cumpliendo el procedimiento delineado por la misma Sala mediante sentencia N° 775 dictada en fecha 18.05.2001 en el expediente N° 00-1589 en la cual en términos generales dispuso que según lo dispuesto por el derogado artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se corresponde con el párrafo tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de normas que regulen dicho procedimiento el mismo se deberá asimilar a los mismos formalismos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición del recurso de revisión y el procedimiento a seguir será similar al que corresponde al de apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la sentencia dictada en fecha 01.02.2000, caso José Amado Mejía.
De ahí que se concluye que el anuncio hecho por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUIEVAS JIMENEZ es improponible y lo exhorta asimismo a que ejerza dicho recurso ante la Sala Constitucional quien tiene la competencia extraordinaria, discrecional y excluyente para resolver el mismo.
Por último no se puede pasar por alto la censurable conducta del abogado LUIS TENEUD FIGUERA al anunciar recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 18.09.2018 ante este mismo Juzgado a pesar de que no contar con la competencia ni para resolver sobre el anuncio hecho, ni mucho menos sobre la procedencia del recurso, por lo cual en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe severamente al abogado LUIS TENEUD FIGUERA, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil identificada con el N° RH 000465 del 17 de Octubre del 2018, expediente 18 427 ).
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: N° 09286/18
JSDEC/MILL