REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos SATURNINO ANTONIO ROSAS y OMAIRA DEL CARMEN DIAZ de ROSAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.182.207 y V- 5.480.478 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOVITO VILLALBA SILVA y MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.116 y 149.213 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SIGAST, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Circunscripción Judicial, en fecha 12.09.2008, bajo el N° 50, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J- 31697224-0, representada por sus Directores clase A y clase B, ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y OVIDIO ALEJANDRODE LA CRUZ GONZALEZ AGUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 5.306.890 y V- 8.210.875, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 09.04.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se inadmitió la presente demanda, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22.04.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25.04.2014 (f. 208) y se le dio cuenta al juez.
Por auto de fecha 07.05.2014 (f. 209), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 30.06.2014 (f. 210) se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, Dra. Jiam Salmen de Contreras y por diligencia de esa misma fecha (f.211) se inhibió de conocer la causa de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.07.2014 (f. 220) se ordenó oficiar a la Rectoría de este estado a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un juez accidental para conocer de la presente causa, siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 221).
En fecha 08.07.2014 (f. 222) la alguacil consignó copia del oficio debidamente firmado como constancia de haber sido recibido en Rectoría.
En fecha 17.07.2014 (f. 225) se agregó a los autos copia del Oficio N°411-14 de fecha 16.07.2014 emanado de la Rectoría, en el cual ofician a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que tramiten la designación del Juez Accidental que conozca de la presente causa, postulando a tales efectos a la abogado Yoly Guzman Rivas.
Mediante diligencia de fecha 24.09.2014 (f. 226) la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea nombrado un Juez Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 26.09.2014 (f. 227) el Tribunal le indicó que se abstenía de proveer sobre lo solicitado por cuanto constaba en autos que la Rectoría había tramitado la inhibición y se había postulado a la abogado Yoly Guzman Rivas, quedando en espera de su designación por la Sala de Casación Civil.
En fecha 03.12.2014 (f. 230) se agregó a los autos el oficio remitido por la Rectoría de este estado, mediante el cual participan que se a la abogado Yoly Guzman Rivas como Jueza Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 16.12.2014 (f. 231) se constituyó el Tribunal Accidental y se ratificó en sus cargos de Secretaria y Alguacil a las ciudadanas Cecilia Fagundez Paolino y Yeiny Oliveros respectivamente. Por auto de esa misma fecha (f. 232) se ordenó notificar a la parte actora y se concedieron diez (10) de despacho siguientes para la continuación del juicio, y se aclaró que dicho lapso de reanudación estaba sucedido por un lapso de tres (3) días para garantizar el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación (f. 233 al 236).
Por auto de fecha 20.02.2015 (f. 237) se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, sociedad mercantil SIGAST, C.A., siendo librada en esa misma fecha la respectiva boleta (f. 238).
En fecha 20.02.2015 (f. 239) la alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Omaira Díaz de Rosas, parte co-demandante en la presente causa.
En fecha 20.02.2015 (f. 242) la alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Saturnino Antonio Rosas, parte co-demandante en la presente causa.
En fecha 24.03.2015 (f. 245) la alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SIGAST, C.A., la cual fue recibida por la abogado Corina Liberatore en la dirección suministrada.
En fecha 21.04.2015 (f. 247 al 250) se dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición de la Dra. Jiam Salmen de Contreras y se ordenó oficiar al Juzgado Superior natural para que conozca la decisión. En esa misma fecha se libró oficio (f. 251).
En fecha 19.05.2015 (f. 252) la alguacil consignó copia del oficio recibido por el Juzgado Superior de este estado.
En fecha 28.05.2018 (f. 269) se agregó al expediente oficio N° 189-18 de fecha 21.05.2018 remitido por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participan que quien suscribe fue designada como Jueza Suplente y aceptó conocer de la presente causa.
En fecha 31.05.2018 (f. 266) se constituyó el Tribunal Accidental y a los fines de la continuación del juicio, se ordenó notificar a la parte actora de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho, advirtiéndose que dicho lapso de reanudación estaría sucedido por un lapso de tres (3) días para garantizar el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 267 y 268).
Mediante diligencia de fecha 06.06.2018 (f. 269) la alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Omaira Díaz de Rosas y Saturnino Antonio Rosas.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos OMAIRA DIAZ de ROSAS y SATURNINO ANTONIO ROSAS.
Por auto de fecha 20.03.2014 (f. 182), se exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias a los fines de proveer sobre la admisión, siendo cumplido mediante diligencia de fecha 24.03.2014 (f. 183).
En fecha 27.03.2014 (f. 184) la Jueza Titular, Dra. Jiam Salmen de Contreras, se inhibió de conocer la causa de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28.03.2014 (f. 189), la apoderada actora manifestó no haber allanamiento de su parte.
Por auto de fecha 01.04.2014 (f. 191) se ordenó remitir al Juzgado Superior de este estado, copias certificadas para que decida la inhibición y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en los folios 18, 93 al 170, 187 y 188. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos (f. 193 y 194).
En fecha 07.04.2014 (f. 195), se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Cristina Martínez en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se le dio entrada al expediente. Asimismo, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.04.2014 (f. 196 al 202) se inadmitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 11.04.2014 (f. 203) la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto que inadmite la demanda.
En fecha 21.04.2014 (f. 204) se dictó auto ordenando agregar a los autos oficio N° 078-14 de fecha 10.04.2014 remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual notifican que el Juzgado Superior declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Jueza Titular del referido juzgado.
En fecha 22.04.2014 (f. 206), se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora y se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 207).
IV.- AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.04.2014, mediante el cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos:
“Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó el cumplimiento de un contrato, y aunado a ello así mismo demando (sic) el pago de las costas procesales, circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente (sic) del Código de Procedimiento Civil, y el segundo el cobro de Costas procesales, que comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los abogados JOVITO VILLALBA SILVA, Y MARIGELLYS CARMEN ROSAS DÍAZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SATURNINO ANTONIO ROSAS y OMAIRA DEL CARMEN DÍAZ DE ROSAS, contra la sociedad mercantil SIGAST, C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada…”

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
El Tribunal deja constancia que en la oportunidad otorgada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se desprende del auto apelado que en este asunto el tribunal de la causa inadmitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos SATURNINO ANTONIO ROSAS y OMAIRA DEL CARMEN DIAZ de ROSAS en contra de la sociedad mercantil SIGAST, C.A., en razón de que a su juicio se acumularon pretensiones que son incompatibles entre sí, toda vez que se pretende por un lado el cumplimiento de un contrato de compra venta, el cual se rige por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por el otro el pago de las costas procesales cuyo trámite se sigue mediante un procedimiento especial diferente, que es el juicio breve pautado en el artículo 881 eiusdem.
Ahora bien, de una revisión detallada del escrito libelar, se observa que la parte actora en el petitorio de la demanda solicita: “… sea condenada la demandada a cumplir con la obligación contractual predicha, pagar los daños y perjuicios que se determinen por tratarse no de una obligación dineraria sino inmobiliaria mediante experticia complementaria del fallo que recaiga en esta causa y asimismo demandamos el pago de las costas procesales…”, lo cual a juicio de quien decide no equivale a que se hayan incoado dos pretensiones distintas que deban ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles entre sí, sino más bien a la intención de los actores de obtener el pago de las costas procesales que prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil para el caso que la demanda interpuesta prospere y sea declarada con lugar.
Sobre este punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 dictada el 30.04.2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000531, señalando lo siguiente:
“…La Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.
De manera que, esta Máxima Jurisdicción acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, así como, en concordancia a las consideraciones expuestas, estima que la conducta desplegada por los juzgadores de instancia los cuales aniquilaron la pretensión de la demandante, con fundamento a un formalismo inútil, contraría el principio de evitar nulidades inútiles, así como menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Por consiguiente, esta Sala considera en el caso in comento que la declaratoria por parte de los juzgadores de inepta acumulación de pretensiones, quebranta de forma flagrante el ejercicio y el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de la demandante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues, el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fue tramitado en su totalidad de conformidad al procedimiento ordinario…” (negritas de este Tribunal de alzada)

En ese mismo sentido se pronunció posteriormente la referida Sala mediante fallo N° RC.000126 emitido en fecha 02.03.2016, expediente N° 14-693, señalando lo siguiente:
“…Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo relativo a las costas no forman parte del tema debatido por las partes, sino que ello es una consecuencia del debido pronunciamiento del juez, ya que el punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 eiusdem, va dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, lo cual encuentra su justificación en el dispositivo del fallo, pues luego del análisis de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, por tanto surge la obligación para el sentenciador de condenar en costas al vencido, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico condenas tácitas o sobreentendidas.
Pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ya que ellas son la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, puesto que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contiene una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia, cuya declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, por cuanto este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total, por tanto las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
Ahora bien, considera la Sala que el pronunciamiento del juez de alzada está acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcrito, pues la solicitud del pago de los honorarios profesionales hecha por la parte demandante en el libelo de demanda no puede configurar la la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues en el presente caso las costas no forman parte del tema debatido relativo al cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo tanto, no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos….” (negritas de este Tribunal de alzada)

De acuerdo a los criterios copiados, para dicha Sala la petición relacionada con el pago de costas y honorarios profesionales contenida en el libelo de la demanda, no puede ser entendida como que se pretende intimar el cobro de honorarios profesionales o demandar de manera simultánea el pago de las costas procesales, pues para ello debe hacerse un análisis que va más allá de constatar dicha expresión en el libelo y hacer lo contrario sería aniquilar la pretensión de la parte demandante, con fundamento a un formalismo inútil, lo cual no solo menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva sino que también contraría el principio de evitar nulidades inútiles. De igual manera, se estableció que la solicitud en el libelo de demanda de las costas o de honorarios de abogados, no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido, sino que es una consecuencia del debido pronunciamiento del juez que impone una sanción al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De acuerdo a lo planteado en el libelo, se extrae que el planteamiento de la parte actora se vincula con la solicitud de que su contraparte sea condenada en costas en razón del presunto perjuicio que a su juicio le ha causado la empresa demandada con su conducta, sin embargo, la sola exigencia de que la accionada sea condenada en costas, no es causal para que la demanda sea inadmitida al inicio del juicio como ocurrió en el presente caso, puesto que es evidente que no se solicita que se intime a la demandado al pago de honorarios o que ésta se acoja al derecho de retasa, ni mucho menos que se aplique el procedimiento especial que opera para esa clase de procesos, sino que el demandando sea condenado en costas, para el caso de que la pretensión del actor sea declarada con lugar.
De tal manera que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, la petición efectuada en el libelo relacionada con el pago de las costas procesales no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil como lo señaló el a quo, por lo cual se impone a esta juzgadora REVOCAR el auto apelado dictado en fecha 09.04.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenar al referido Tribunal de instancia que proceda de inmediato a admitir la demanda en los términos establecidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOVITO VILLALBA SILVA y MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto emitido en fecha 09.04.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 09.04.2014 por el referido Juzgado de instancia, mediante el cual se inadmitió la presente demanda.
TERCERO: SE ORDENA que el tribunal de la causa proceda a admitir la demanda incoada en los términos establecidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS por no cumplirse los supuestos de hecho que contempla el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: Nº 08581/14
CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.