REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 159º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-786.301 y V- 1.727.232, respectivamente y de este domicilio.--------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio NEVIS TORCATT ARISMENDI y FRANKLIN TORCAT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nros. V-2.168.827 y V-12.223.031, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.019 y 97331, respectivamente y de este domicilio.--------------------
|, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.652.037.-----------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.----------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 19.434.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.548.--------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO (Por la necesidad de ocupar el inmueble).-------------------
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente Juicio por demanda presentada por los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-786.301 y V-1.727.232, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y FRANKLIN TORCAT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nros. V-2.168.827 y V-12.223.031, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.019 y 97331, respectivamente, cuya pretensión es el desalojo por la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE arrendado, conforme a lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.----------------------------------------------------
Por auto del 18-01-2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la audiencia de mediación conforme al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.--------------------------------
Consta de autos que practicada la citación de la demandada conforme a la ley, se celebró la audiencia de mediación entre las partes el día 07/07/2017, resultando infructuosa, por lo cual la demandada dio su contestación a la demanda el 21-07-2017.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Precluido dicho plazo ambas partes promovieron pruebas previa fijación de los limites de la controversia lo cual se hizo por auto del día 27-07-2017, y en fecha 13-06-2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio, dictándose en esa ocasión la dispositiva del fallo en la cual se declaró con lugar la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte demandada.-----------------------------------------------------

III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
Los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, por medio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio NEVIS TORCATT ARISMENDI y FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su libelo de demanda expresaron, lo que a continuación se transcribe:
-Que, nuestros representados son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 46-B, de la Torre “B”, el cual forma parte del Edificio Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, parcela Nº 275, con frente a las Avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito, hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fechado el 18 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 36, folios 143 al 145, Protocolo Primero Tomo 10, 3er Trimestre del citado año, cuyas características y linderos se determinan en el identificado documento de propiedad y se dan aquí por reproducidas(…).---------------------------------------------------------------------------------------
- Que, en su condición de propietarios y por cuanto no viven en la isla de Margarita, autorizaron a uno de sus hijos a que arrendara el referido inmueble de su propiedad, autorización que se acompaña marcada con la letra “C”, en consecuencia y siguiendo sus instrucciones se le arrendó el inmueble al ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº E-83.652.037 y de este domicilio.----------
- Que, dicha relación de arrendamiento, se inició, desde el siete (7) de mayo del año dos mil cinco (2005), en su primer contrato, cuya duración fue de seis (6) meses, mas seis meses de prórroga, previo acuerdo entre las partes, lo cual quedó establecido en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, renovándose bajo la misma modalidad de duración sucesivamente y mediante contratos privados hasta el 6 de mayo de 2008, los cuales se acompañan marcados “D”. ------------------------------------------------------------------------------------------
- Que, posteriormente, ambas partes deciden renovar el contrato de arrendamiento a partir del (7) de mayo de 2008, mediante contrato privado, estableciendo, en este caso, una duración de un (1) año prorrogable por seis (6) meses, siendo el último suscrito bajo la misma modalidad de duración, en fecha siete (7) de mayo de 2012, los que se acompañan marcados “E”. Durante el tiempo de la relación arrendaticia anteriormente indicada, no hubo con el referido inquilino mayores inconvenientes, salvo algunos atrasos en el pago de los cánones de arrendamientos establecidos y posteriormente, vencido el contrato, de manera muy sigilosa, continuó depositando en la cuenta bancaria convenida, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.--------------------------------------
- Que, como se puede observar en los documentos de identidad de nuestros representados, los cuales se acompañan en copia marcados con la letra “F” los mismos son personas de edad avanzada, específicamente, la señora CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, tiene 77 años de edad y el señor LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, tiene 79 años de edad, los cuales como se indicó en el encabezado de esta solicitud, residen en Caracas, Distrito Capital, tal acompañan marcado con la letra “G”. Dicha condición de adultos mayores, hace que con frecuencia presenten problemas de salud propio de sus edades, según de evidencia de informes médicos, los cuales fueron acompañados al expediente que por el Procedimiento Administrativo, se siguió ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), los cuales ratificamos en este acto y serán presentados en la oportunidad legal correspondiente, de los cuales específicamente de la señora Vallenilla evidencia un cuadro cardiaco importante, requiriendo una atención y cuido especial decidiendo cambiar de residencia, para la Isla de Margarita y ocupar en consecuencia el referido inmueble de su propiedad, es decir, existe la necesidad por parte de los propietarios de ocupar el inmueble.---------------------------
- Que, dicha solicitud no se debe a un capricho de los propietarios, sino que el apartamento de su propiedad, representa para ellos, el lugar ideal para poder vivir tranquilos y bajo el cuido y control de una de sus hijas, quien reside igualmente en un apartamento del mismo Conjunto, hecho éste que no se constituye coincidencia alguna, si no por el contrario fue pensado en función de garantizar a nuestros mandantes una mayor tranquilidad, manteniendo una cercanía de residencia, de tal manera de poder tener, los hijos, una atención constante y permanente sobre sus padres, dado el cuidado que requieren por razones propias avanzada edad.----
- Que, la doctrina ha establecido que al argumentarse la necesidad del inmueble la parte actora debe cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1°) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2°) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3°) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. En éste orden de ideas, en cuanto al primer elemento, la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito, en el presente caso se evidencia que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, nació el 07-05-2005 y concluyó el 07-10-2013 como un contrato a tiempo determinado, con la última prórroga convencional prevista en el correspondiente contrato, más la prórroga legal y por cuanto a la parte arrendataria ha permanecido en el inmueble arrendado el contrato se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO.------------------------------------------
- Que, en cuanto al segundo elemento al cual se hace referencia doctrinalmente, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado, se prueba con el documento de propiedad que se acompaña, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege.--------------------------
- Que, en referencia al tercer y último elemento, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, como queda dicho anteriormente, se consigna las cédulas de identidad de mis representados, donde se aprecia que ambos, son personas de edad avanzada, la señora CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, tiene 77 años de edad y el señor LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, tiene 79 años de edad, y en base a las máximas del derecho, por ésta misma condición de edad, presentan dificultades motoras y un estado de salud de atención y cuidado especial, por lo que requiere la cercanía de familiares.------------
- Que, el arrendatario violó el acuerdo suscrito en el contrato de arrendamiento de no traspasar ni subarrendar el inmueble objeto del contrato ya que de acuerdo a informaciones, el ciudadano FERAS ALMATNI, no se encuentra habitando el inmueble arrendado sino que se mudó y presuntamente lo cedió o subarrendó a un tercero sin autorización alguna, violentando de tal manera la prohibición expresa establecida en la Cláusula transcrita, lo que conllevo a realizar, por parte de nuestros representados, mediante una notificación judicial el deseo y necesidad de la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que le fue arrendado, el cual igualmente se encuentra agregado a expediente administrativo que se siguió ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) el cual ratificamos en este acto y será presentado en la oportunidad legal correspondiente.(…).---------------------------------------------------------------------------
- Que, fundamentamos la presente demanda en el contenido de los artículos en este caso en específico los numerales 1 y 2 del artículo 4, numeral 1 del artículo 5, artículos 91 en sus causales 2, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…).--------------------------------------------------------------------------------------
-Que, con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho antes narrados es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar: PRIMERO: Que el ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad siria, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nro. E- 83.652.037, y de este domicilio, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal mediante sentencia. SEGUNDO: Solicitamos que el demandado sea condenado en costas procesales de conformidad con el 286 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: estimamos el valor de la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 250.000,00), equivalente a UNIDADES TRIBUTARIAS (1412, 43 UT).-----------------
La contestación.
En fecha 17-10-2017, el abogado DANIEL SILVA SALAZAR en su condición de defensor judicial de la demandada LILIANA OSORIO, presentó escrito en el cual contestó la demanda, expresando, lo que de seguidas se transcribe: ------------------
Punto previo: ------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, es de hacer notar que a los fines de contactar a mi representado en la presente causa y así poder ejercer una efectiva y cabal defensa de los derechos e intereses de la misma en el presente Juicio, procedí en dos (2) oportunidades, durante el mes de Junio del presente año, a trasladarme personalmente al domicilio del demandado de autos, que no es otra que la dirección del inmueble objeto del presente procedimiento, ubicado en el Edificio Residencial Margarita, Urbanización Jorge Coll, Apartamento Nº 26-B, DE LA Torre “B”, Parcela Nº 275, Avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; pero en ambas oportunidades me fue imposible localizar a mi representado, ni a ninguna otra persona presente en el mismo que pudiese dar razones sobre el paradero o ubicación de este motivo por el cual, procedí a dejar por debajo de la puerta de dicho apartamento comunicación escrita sobre mi designación como defensor judicial en la causa llevada por ante este Tribunal; vista entonces la falta de comunicación con mi Representado, opte a enviar a dicha dirección un telegrama y de telegrama que acompaño a la presente en su forma original, constante de Dos (02) folios útiles, Marcado con la letra “A”; ello a los fines de que el Ciudadano demandado se pusiera en contacto conmigo de inmediato y así poder ejercer, de una manera efectiva y adecuada, la defensa y representación en la demandada de autos; asimismo acompaño a la presente en su forma original, constante de Un (1) folio útil, marcado con la letra “B”, el acuse de recibo del telegrama enviado. De igual manera, procedí en atención a lo antes dicho y a los de agotar las vías legales por la cuales pudiese poner en conocimiento al demandado de mi designación en la presente causa como defensor judicial suyo, a publicar una notificación escrita de dicha designación, en un diario de circulación regional, específicamente por ante el Diario Caribazo, la cual acompaño a la presente en su forma original, constante de Un (1) folio útil, marcado con la letra “C”.-----------------------------------------------------------------------------
-Que, en virtud de que me ha sido imposible contactar al referido Ciudadano, y que a la vez carezco de conocimiento sobre los pormenores del caso y por ende de cuales pudiesen ser o no los argumentos de hecho de defensa que existen o pudiesen existir en contra de la acción ejercida por los demandantes de autos en contra de mi representado, es obvio y evidente entonces que se me imposibilita enormemente ejercer una cabal y certera defensa del mismo en este procedimiento; pero aún así esta representación en cumplimiento de la obligación adquirida por mi persona, con la aceptación del cargo de defensor judicial que me ha sido designado en la presente causa, procedo en este acto a todo evento con fundamento en el derecho más no en los hechos, a dar contestación a la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demandada que por DESALOJO fundado en la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, incoaran por ante este Tribunal en contra de mi representado, los Ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA Y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en esta; pero a los fines de ajustar mi contestación a la presente demanda de una manera más individual y detallada, aceptando como cierto los hechos que corresponda aceptar y negando, rechazando y contradiciendo los que corresponda negar, contradecir, y rechazar. -------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que los demandantes de autos, Ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, sean propietarios del inmueble arrendado, por lo que impugno, rechazo, y desconozco la copias simples del presunto documento de propiedad que acompañan a los autos la parte actora junto con su libelo de demanda, marcando con la letra “B”, ello a tenor de los dispuestos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que el arrendamiento celebrado entre mi representado y una presunta hijas de estos, hubiese estado autorizado por los mismos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 429 en concordancia con el artículo 438, ambos del Código Procesal Civil, desconozco, rechazo, impugno y tacho de falsa, la supuesta autorización que los mismos presuntamente concedieran a esta y que se acompaña a la presente junto con el libelo de demanda marcada con la letra “C”.----------------------------------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano FERAS ALMATNI haya recibido efectivamente comunicación alguna por parte de los demandantes de autos del deseos de la formal entrega y desocupación del inmueble libre de bienes y personas en el mismo, por lo que más aún niego, rechazo y contradigo que dicho ciudadano haya estampado su firma al pie de la supuesta notificación.---------
-Que, niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia haya iniciado en fecha 17 de mayo de 2005, con la celebración de un primer contrato.------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que mi representado haya presentado en algunos retrasos en el pago del respectivo canon de arrendamiento.-------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos demandantes hayan procedido a enviar comunicación escrita al ciudadano FERAS ALMATNI LUISA MARIELENA GARRIDO SALAVERRIA, informándole sobre su decisión de acogerse a la prórroga legal a ka cual tenía derecho según lo estipulado en el articulo 26 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, e informándole sobre la fecha exacta de la desocupación material de los locales comerciales arrendados a mi representada.-------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que mi representado en fecha 07 de Mayo de 2008, haya convenido en celebrar un contrato de arrendamiento privado.-------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que los demandantes de autos presenten con frecuencia problemas de salud, por lo que impugno y desconozco los informes médicos que fueron acompañados al expediente administrativo consignado a la presente y que igualmente desconozco rechazo e impugno en este acto en su totalidad.--------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano FERAS ALMATNI, presuntamente haya subarrendado a terceras personas el inmueble sin autorización violando así la prohibición expresa de subarrendarlo establecida en el referido contrato.---------------------------------------------------------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que la presente acción pueda o deba ser intentada con fundamento en las normas contenidas en el Código Civil Venezolano como también en la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Viviendas en los numerales “1” y “2” del Artículo 4, así misma ley y a su vez el Artículo 115 de la Carta Magna.----------------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que la presente demanda deba o pueda ser estimada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00) que es equivalente a la cantidad de Unidades Tributarias (1412,43 U.T.), por lo que impugno en este acto dicha cuantía.---------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que mi representado convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble ubicado en el Edificio Residencial Margarita, Urbanización Jorge Coll, Apartamento Nº 26-B, de la Torre “B”, Parcela Nº 275, Avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal mediante sentencia.------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que mi representado sea condenado en estas costas procesales de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procesamiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------

Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------

Pruebas de la parte actora: -----------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ------------------------------------------------------------
1).-Copia (f.9 y 10) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 18/08/1995, anotado bajo el N° 36, folios 143 al 145, protocolo primero, tomo 10, Tercer Trimestre de 1995; donde los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-1.727.232 y V-786.301, pasan a ser propietarios del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento existente con el ciudadano FERAS ALMATNI, consignado en copia simple. Este documento es público y fue presentado en copia fotostática y al no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 de Código Civil, para acreditar la facultad de la actora para esta acción. ASI SE DECLARA.-----------------
2).- Copia de Autorización (f. 11) realizada por los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-1.727.232 y V-786.301, respectivamente, donde autorizan a la ciudadana Maria Carolina Vallenilla Bello, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.851.862, para que en su nombre y representación, arriende un inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Antonio José de sucre, urbanización Jorge Coll, Municipio maneiro, Edificio Parque Residencial Margarita, torre B, cuarto piso, numero 46, de fecha 14/06/2004. Este documento es privado y fue presentado en copia fotostática y al no ser impugnado ni tachado de falsa en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.370 de Código Civil, para acreditar la facultad de la ciudadana Maria Carolina Vallenilla Bello, para arrendar el inmueble ubicado en la Av. Antonio José de Sucre, urbanización Jorge Coll, Municipio maneiro, Edificio Parque Residencial Margarita, torre B, cuarto piso, numero 46, y que es objeto de esta acción. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------
3.).- Contrato de Arrendamiento privado (f.12 al 14), suscrito entre la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA, y el ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-83.652.037, de acuerdo a la autorización de Arrendar el inmueble suscrito por la autorizada, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el cuarto piso, del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL MARGARITA, torre B, signado con las siglas Nro. 46-B, situado en la Av. José Antonio Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Este documento es publico y fue presentado en original, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por el adversario, se tienen legalmente por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA, AUTORIZADA POR LOS CIUDADANOS LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE Y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, propietarios, dio en arrendamiento a el ciudadano FERAS ALMATNI, constituido por un apartamento, ubicado en el cuarto piso, del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL MARGARITA, torre B, signado con las siglas Nro. 46-B, situado en la Av. José Antonio Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por seis (6) meses, es decir, desde el 07/05/2005. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
4.).- Contrato de Arrendamiento privado (f.15 y 16 y su Vto), suscrito entre la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA, y el ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-83.652.037, de acuerdo a la autorización de Arrendar el inmueble suscrito por la autorizada, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el cuarto piso, del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL MARGARITA, torre B, signado con las siglas Nro. 46-B, situado en la Av. José Antonio Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Este documento es privado y fue presentado en original, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por el adversario, se tienen legalmente por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA, AUTORIZADA POR LOS CIUDADANOS LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE Y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, propietarios, dio en arrendamiento a el ciudadano FERAS ALMATNI, constituido por un apartamento, ubicado en el cuarto piso, del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL MARGARITA, torre B, signado con las siglas Nro. 46-B, situado en la Av. José Antonio Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por el término de seis (6) meses fijos a partir del día 7 de mayo de 2006. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
5.).- Contrato de Arrendamiento privado (f.17 y 18 y su Vto), suscrito entre la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA, y el ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-83.652.037, de acuerdo a la autorización de Arrendar el inmueble suscrito por la autorizada, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el cuarto piso, del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL MARGARITA, torre B, signado con las siglas Nro. 46-B, situado en la Av. José Antonio Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Este documento es privado y fue presentado en original, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por el adversario, se tienen legalmente por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA, AUTORIZADA POR LOS CIUDADANOS LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE Y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, propietarios, dio en arrendamiento a el ciudadano FERAS ALMATNI, constituido por un apartamento, ubicado en el cuarto piso, del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL MARGARITA, torre B, signado con las siglas Nro. 46-B, situado en la Av. José Antonio Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por el término de seis (6) meses fijos a partir del día 7 de mayo de 2007. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
6.).- Contrato de Arrendamiento privado (f.19 y 20 y su Vto), suscrito entre la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA, y el ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-83.652.037, de acuerdo a la autorización de Arrendar el inmueble suscrito por la autorizada, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el cuarto piso, del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL MARGARITA, torre B, signado con las siglas Nro. 46-B, situado en la Av. José Antonio Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Este documento es privado y fue presentado en original, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por el adversario, se tienen legalmente por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA, AUTORIZADA POR LOS CIUDADANOS LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE Y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, propietarios, dio en arrendamiento a el ciudadano FERAS ALMATNI, constituido por un apartamento, ubicado en el cuarto piso, del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL MARGARITA, torre B, signado con las siglas Nro. 46-B, situado en la Av. José Antonio Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por el término de un (1) año fijo a partir del día 7 de mayo de 2008. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
7.).- Contrato de Arrendamiento (f.21 al 23), suscrito entre la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA, y el ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-83.652.037, de acuerdo a la autorización de Arrendar el inmueble suscrito por la autorizada, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el cuarto piso, del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL MARGARITA, torre B, signado con las siglas Nro. 46-B, situado en la Av. José Antonio Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Este documento es privado y fue presentado en original, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por el adversario, se tienen legalmente por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA, AUTORIZADA POR LOS CIUDADANOS LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE Y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, propietarios, dio en arrendamiento a el ciudadano FERAS ALMATNI, constituido por un apartamento, ubicado en el cuarto piso, del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL MARGARITA, torre B, signado con las siglas Nro. 46-B, situado en la Av. José Antonio Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por el término de un (1) año fijo a partir del día 7 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.----------------
8).- Copia de la cédula de identidad (f. 24) de los ciudadanos Leopoldo Vallenilla León Ponte y Carmen Alicia Bello de Vallenilla. Este documento es público emanado de un órgano administrativo como lo el SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la identificación de los ciudadanos anteriormente señalados. ASI SE DECLARA.------------------------
9).- Copia de Comprobante N° 201401Q0000021595752 de Registro Único de Información Fiscal (RIF) (f. 25 y 26) de los ciudadanos Leopoldo Vallenilla León Ponte y Carmen Alicia Bello de Vallenilla. Este documento es público emanado de un órgano administrativo como lo el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar el domicilio fiscal de de los ciudadanos anteriormente señalados en la Avenida Principal, edificio Jemus piso 1, apartamento 1, urbanización Cumbres de Curumo Caracas, zona postal 1080. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------
10).- Providencia Administrativa (f.27 y 28) signada con el Nro. MC. 030140384-016719 de la nomenclatura interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA, con motivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por la Abogado en ejercicio Franklin Torcat Rivas, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo Vallenilla León Ponte y Carmen Alicia Bello de Vallenilla, en contra de el ciudadano FERAS ALMATNI y que concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 26/06/2015, que dispone que en virtud que las gestiones realizadas durante las audiencias conciliatorias entre las partes fueron infructuosas habilita la vía judicial, y asimismo, se declaró agotada la vía administrativa. Este documento es público emanado de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue debidamente cumplido y se emitió una Providencia Administrativa con fuerza de Título Ejecutivo susceptible de ser cumplida forzosamente a través del Juzgado competente. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la demandada.------------------------------------------------------------------------
Junto con la contestación de la demanda.---------------------------------------------------
1.- Original (f.65 y 66) debidamente sellada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) de recibo de pago de telegrama y telegrama remitido a el ciudadano FERAS ALMATNI, haciéndole saber que le fue designado defensor judicial en la causa numero 2017-2629 de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado bolivariano de Nueva Esparta que siguen los ciudadanos Leopoldo Vallenilla Leon Ponte y Carmen Alicia Bello de Vallenilla, en su contra . Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
2.- Original (f.67) debidamente sellada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) acuse de recibo de telegrama dirigido al ciudadano DANIEL SILVA, de donde se desprende que el telegrama enviado a el ciudadano Feras Almatni en fecha 13/07/2017, fue entregado el día 14/07/2017 a las 08:45 AM, y fue recibido por Marisol Salazar, C. I: 5.477.270; para acreditar las gestiones que ha realizado el defensor judicial a los fines de localizar a el ciudadano Feras Almatni. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
3.-Notificación publicada en el diario El Caribazo de fecha 12/07/2017, dirigida al ciudadano FERAS ALMATNI, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.652.037, haciéndole saber que fue designado como defensor judicial. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
En la etapa probatoria.------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la demandada en la etapa probatoria.---------------------------------------
El defensor judicial ad litem designado abogado DANIEL SILVA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.548, representante del demandado FERAS ALMATNI, promovió: -----------------------------------------------------------------------
1.- Invoca y hace valer a favor de su representado en todo cuanto le favorezca al mismo, el merito favorable que ampliamente se desprende de los autos, y en especial del libelo de demanda, de la contestación interpuesta por mi en este juicio, y de todas y cada una de las documentales que han sido agregadas a los autos por los demandantes y por esta representación, (…). Este Tribunal en relación a la prueba promovida por la parte demandada en cuanto al merito favorable de los autos que se desprenden del expediente alude que de forma pacifica se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia que invocar el “merito de los autos” no constituye una verdadera promoción de pruebas, por lo tanto, frente a tal promoción no emite este Tribunal pronunciamiento por no constituir un aspecto debatible. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
2.-Promueve y da por reproducidas en su totalidad en cuanto favorezcan a su representada las documentales que la demandante consignó en el expediente junto con su libelo de la demanda y su escrito de promoción de pruebas. De forma pacífica se ha sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia que tal expresión no constituye un medio de prueba, en consecuencia, invocar “el mérito favorable de de las documentales” impide al juzgador conocer a qué prueba en especifico se refiere el promovente, en consecuencia, frente a tal promoción, no emite este Tribunal pronunciamiento por no constituir un aspecto debatido. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
3.-Reproduce y hace valer el recibo de cancelación de telegrama y telegrama (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte demandada-promovidas en la contestación de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.-------------------
4.- Reproduce y hace valer acuse de recibo de telegrama (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte demandada-promovidas en la contestación de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------
5.- Reproduce y hace valer Notificación publicada en el diario El Caribazo (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte demandada-promovidas en la contestación de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.-------------------
Pruebas de la parte actora en la etapa probatoria
1).-Promueve, ratifica y hace valer las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar que cursan en el expediente así: 1.- Marcado “B” copia del documento de propiedad del inmueble, objeto de desalojo en la presente causa, (…); 2.- Marcado “C” autorización dada por la ciudadana Carmen Alicia Bello de Vallenilla y Leopoldo Vallenilla León Ponte, para suscribir contrato de arrendamiento a su legitima hija; 3.- Marcado “D” los contratos ce arrendamiento mediante los cuales se evidencia la relación arrendaticia, en tiempo, modo y lugar; 4.-Marcado “E”, los contratos de arrendamiento que se continuaron firmando dentro de la relación arrendaticia; 5.- Marcado “F”, constancia del registro de información fiscal de sus mandantes, mediante los cuales se evidencia el domicilio actual de los mismos; los marcados “G” y “H” no fueron consignados; 8.- Marcado “I” Providencia Administrativa N° MC-0301140384-016719. Dichos documentos fueron suficientemente analizados por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
2).- Prueba de informes. 1).- Al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta para que informe a este tribunal si en sus archivos se encuentra protocolizado, fechado el 18 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 36, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tomo 10, 3er, Trimestre del citado año, documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 46-B, de la torre “B” el cual forma parte del edificio Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la urbanización jorge Coll, parcela N° 275, con frente a las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a nombre de Carmen Alicia Bello de Vallenilla y/o Leopoldo Vallenilla León Ponte, y copia certificada del mismo.- 2).-Al ciudadano coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional De arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Nueva Esparta, para que informe al tribunal si por ante esa institución curso Procedimiento administrativo previo de desalojo relacionado con el inmueble objeto de la presente causa, identificado con el N° MC_030140384-016719, y que sean remitidas al tribunal; 3).- Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) con la finalidad que informe al Tribunal de los datos filiatorios de los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, cedula de identidad números 786.301 y 1.727.232, respectivamente y 4).- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe al este Tribunal el Domicilio fiscal de los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, cedula de identidad números 786.301 y 1.727.232, respectivamente, (…). --------------------------------------
*Con relación a la prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, éste envió oficio N° 396-20017131 de fecha 07/11/2.017 remitiendo copia certificada del documento evidenciándose que, el documento protocolizado el 18/08/1995, bajo el N° 34, folios 136 al 139, tomo 10, protocolo primero, versa sobre la venta efectuada por los ciudadanos LUIS ANTONIO POLEO ALIVIERI y ANA ELENA CAMEJO DE POLEO, a los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE Y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, del apartamento 46-B, de la torre B, situado en el Edificio Parque Residencial Margarita de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias, entre ellas que los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE Y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, titulares de la cedula de identidad 1.727.232 y 786.301, respectivamente, son los propietarios del inmueble objeto de esta acción. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
*Con relación a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe a este Tribunal el Domicilio fiscal de los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, cedula de identidad números 786.301 y 1.727.232, respectivamente, se recibió Oficio N° SNAT/INTI/GRT/RIN/DR/CR/2017-1221, de fecha 01/12/2017, donde remite la información requerida y copia de los Registros de Infamación Fiscal Nros. V007863019 y V017272329, de los ciudadanos Leopoldo Vallenilla León Ponte y Carmen Alicia Bello de Vallenilla. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias de su domicilio fiscal. ASI SE DECLARA.-----------------------------------
3).- Inspección Judicial.--------------------------------------------------------------------------
a).-Practicada el 28/11/2017 (f. 103), en un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con los números y letra 46-B, ubicado en la torre ”B”, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con la avenida Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio de la cual se dejó constancia, de lo siguiente, en presencia de la promovente de la prueba y del abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su condición de defensor judicial de la parte demandada: Primer Particular: que el Tribunal se abstiene de su evacuación puesto que no se encuentra persona alguna en el inmueble donde se encuentra constituido; Segundo Particular: que el Tribunal se abstiene de su evacuación puesto que no se encuentra persona alguna en el inmueble donde se encuentra constituido; Tercer Particular: que el Tribunal se abstiene de su evacuación puesto que no se encuentra persona alguna en el inmueble donde se encuentra constituido; y Cuarto Particular: que el tribunal deja constancia que la notificada Petra Isabel Vásquez de González, antes identificada, manifestó que en el referido Apartamento si se encuentra ocupado, que las personas que lo habitan no se encuentran regularmente en el mismo. Es todo. Esta inspección judicial se efectuó por este Tribunal en el apartamento 46-B objeto de la acción de desalojo instaurada dejándose constar de la imposibilidad de ingresar al inmueble no pudiendo dejar constancia de la o las personas que lo habitan, por tanto, se le acredita valor probatorio a esta prueba, muy especialmente para destacar que los ocupantes no se encuentran regularmente en dicho inmueble. ASÍ SE DECLARA.-

Quedan de esta forma valoradas todas las pruebas admitidas en la presente causa judicial. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------

LA AUDIENCIA DE JUICIO: -----------------------------------------------------------------------
Alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio
“efectivamente existió una relación arrendaticia que se convirtió a tiempo indeterminado, iniciando en el mes de mayo de 2005, mediante contrato de arrendamiento autenticado, el cual se fue prorrogando hasta el año 2012, luego de vencida la prorroga legal correspondiente, el inquilino continúo depositando en la cuenta determinada en los referidos contratos, pese a ello existen distintos criterios doctrinarios y jurisprudenciales que permiten solicitar el desalojo del inmueble propiedad de mi mandante de conformidad con el artículo 91 literal 2 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, dichos argumentos jurisprudenciales y legales, están claramente determinado en el libelo de demanda. La necesidad de obtener el inmueble, esta sustentada en que mis mandantes son unas personas de edad avanzada que padecen problemas de salud propios de su edad y por cuanto sus hijas, residen en la isla de margarita y no coincidencialmente en el mismo conjunto residencial, donde esta el inmueble objeto de desalojo en la presente pretensión, es que se solicita el desalojo del referido inmueble, los cuales durante las fases del proceso y en la etapa probatoria, esta claramente evidenciados, aunado a este hecho el inquilino incumplió la cláusula quinta de los contratos de arrendamiento al entregar o subarrendar el inmueble a un tercero desconocido sin que mediase autorización expresa de mi mandante. Es todo”.-------------------------------------------------------------
Alegatos del defensor ad- litem de la demandada en la audiencia de juicio
“En este acto ratifico en cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en la contestación de la demandad por esta representación, es decir, tanto los hechos como el derecho, debido a que en varias oportunidades acudí al domicilio del demandado de autos, para que asistiera con mi persona a este acto y así hacer valer sus derechos e intereses, pero todos mis esfuerzos fueron infructuosos, en ningún momento tuve comunicación con el mismo, sin embargo, niego y rechazo que mi representado haya violado la cláusula quinta del supuesto contrato de arrendamiento y mas aún niego y rechazo que el mismo se encuentre insolvente en el pago de la mensualidad, del mismo modo, niego y rechazo que los supuestos propietarios del inmueble tengan la necesidad de ocupar el mismo, y solicito a este juzgador que desestime la demanda incoada por la parte actora. Es todo.”.------------------------------------------------------------------------------------------------------


Dispositiva del fallo en la audiencia de juicio: ---------------------------------------------
TRANSCURRIDO EL TIEMPO DE ESPERA, ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A DICTAR LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: -------
De las actas del proceso se desprende que la parte actora demanda a través de su apoderado judicial el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano FERAS ALMATNI, por la necesidad que tienen como propietarios de usarlo por ser unas personas de edad avanzada, que padecen problemas de salud propios de su edad, requiriendo cuidados especiales, lo que hace necesario vivir cerca del domicilio de su hija que reside en el mismo conjunto residencial; de la misma manera alega que la parte demandada violó el acuerdo suscrito en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de no traspasar el inmueble objeto del contrato. Por su parte la parte demandada por intermedio de de su defensor judicial niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora relativos a la necesidad de ocupar el inmueble y que haya violado la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. De igual forma, arguye que no ha podido localizar a su defendida. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se desprende de autos que la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, queda demostrada por cuanto los ciudadanos Carmen Alicia Bello de Vallenilla y Leopoldo Vallenilla León Ponte, plenamente identificados, lograron con el acervo probatorio desvirtuar los alegatos esgrimidos por el defensor judicial de la parte demandada, por cuanto el arrendatario no logró traer las pruebas suficientes a los fines de demostrar que la parte actora no tiene la necesidad de ocupar el inmueble. En consecuencia, se impone para este Tribunal declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEÓN PONTE, en contra del ciudadano FERAS ALMATNI, todos plenamente identificados.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA al ciudadano FERAS ALMATNI, al desalojo y entrega material del inmueble arrendado a los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEÓN PONTE, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra N° 46-B, situado en la Torre B del Edificio Residencial Margarita, ubicada en la primera etapa de la urbanización Jorge Coll, parcela N° 275, con frente a las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-------------------------------------------------------
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.------------------------------------------------------------------------------------

IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:-
Como primer aspecto a analizar en esta causa, atendiendo el mandato contenido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta en la impugnación de la cuantía hecha por el defensor judicial abogado Daniel Enrique Silva Salazar, alegando que niega, rechaza y contradice que la presente demanda deba o pueda ser estimada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que es equivalente a la cantidad de Unidades Tributarias (1412,43 U.T), por lo que impugno en este acto dicha cuantía. Ahora bien, en cuanto ha este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 03-08-2007, expediente N° 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda lo siguiente: “… En relación a la impugnación de la cuantía estimada, por considerarla exigua o exagerada, esta sala,, en sentencia 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía . No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”
En atención al anterior escrito jurisprudencial y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recorrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. Por las razones anteriormente descritas se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”
De la jurisprudencia antes trascrita a establecido la Sala que el juez no esta obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando esta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.---------------------------------
En la presente causa consta que el defensor judicial de la demandada se limito a referir sobre la estimación efectuada por la actora que niega, rechaza y contradice que la presente demanda deba o pueda ser estimada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que es equivalente a la cantidad de Unidades Tributarias (1412,43 U.T), lo que no probo durante el desarrollo del juicio, lo que conlleva que este Tribunal aplicando el criterio antes señalado desestime la impugnación planteada y la considere como no efectuada. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

Resuelto el anterior punto previo este Tribual entra en el mérito del asunto controvertido evidenciándose en la presente causa judicial instaurada por los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEÓN PONTE y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, plenamente identificados en autos, a través de su apoderado abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, por desalojo en contra de el ciudadano FERAS ALMATNI, se fundamentó en la Necesidad de Ocupar el Inmueble los propietarios, constituido por un (1) apartamento con los números y letra 46-B, ubicado en la torre ”B”, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con la avenida Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEÓN PONTE y CARMNEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA instauraron una demanda de DESALOJO, a través de sus apoderados contra el ciudadano FERAS ALMATNI en virtud de la NECESIDAD JUSTIFICADA QUE TIENEN LOS PROPIETARIOS DE OCUPAR EL INMUEBLE dado en arrendamiento, de una relación arrendaticia existente entre ellos, cuyo objeto es un inmueble constituido por un (1) apartamento con los números y letra 46-B, ubicado en la torre ”B”, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con la avenida Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta , alegando la actora para apoyar su pretensión de desalojo la necesidad de obtener el inmueble, ya que son unas personas de edad avanzada que padecen problemas de salud propios de su edad y que sus hijas, residen en la isla de margarita y no coincidencialmente en el mismo conjunto residencial, donde esta el inmueble objeto de desalojo, es por ello que se solicita el desalojo del referido inmueble, por cuanto durante las fases del proceso y en la etapa probatoria, esta claramente evidenciado, y que aunado a este hecho el inquilino incumplió la cláusula quinta de los contratos de arrendamiento al entregar o subarrendar el inmueble a un tercero desconocido sin que mediase autorización expresa de mi mandante. ---------------------------------------------------------------------------
El demandado estuvo representado en juicio por el defensor ad litem DANIEL SILVA SALAZAR quien asumió la representación de el ciudadano FERAS ALMATNI el cual, a pesar de la contestación de demanda presentada, el escrito de promoción de pruebas consignado y las diligencias efectuadas a lo largo del procedimiento no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora como fundamento de la acción de desalojo propuesta, en el sentido de que no alcanzó demostrar que la actora no tiene la necesidad de ocupar el inmueble y que aquella necesidad de ocupar el inmueble invocada por la accionante en sustento de su pretensión, era inexistente.--------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, de autos se evidencia que las partes litigantes ciertamente están unidas por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12/05/2005, por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 68, Tomo 55 de los Libros de Autentificaciones de esa notaria, con una duración de seis (6) meses fijos a partir del día 07 de mayo de 2005, como de los contratos privados celebrados posteriormente por ambas partes, de fecha 07/05/2006, 07/05/2007, 07/05/2008 y 07/05/2012, que tiene por objeto el inmueble objeto de la pretensión, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 46-B, de la Torre “B”, el cual forma parte del Edificio Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, parcela Nº 275, con frente a las Avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que pertenece en plena propiedad a los actores por instrumento público que en autos está consignado, ya que adquirieron el inmueble el 18/08/1995, asimismo reposa en autos la providencia administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS de fecha 26/06/2015, ante lo cual, emerge por los demandantes el cumplimiento de los requisitos para proceder con la acción propuesta; cuyo fundamento se encuentra en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la necesidad de ocupar el inmueble los propietarios.-----------------------------------------------------------
El desalojo ha sido sustentado por la actora en la necesidad que tiene de de ocupar el inmueble Objeto de esta pretensión y del cual ellos son propietarios, aduciendo que: “(…). Como se puede observar en los documentos de identidad de nuestros representados, los cuales se acompañan en copia marcados con la letra “F” los mismos son personas de edad avanzada, específicamente, la señora CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, tiene 77 años de edad y el señor LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, tiene 79 años de edad, los cuales como se indicó en el encabezado de esta solicitud, residen en Caracas, Distrito Capital, tal como acompañan marcado con la letra “G”. Dicha condición de adultos mayores, hace que con frecuencia presenten problemas de salud propio de sus edades, según se evidencia de informes médicos, los cuales fueron acompañados al expediente que por el Procedimiento Administrativo, se siguió ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), los cuales ratificamos en este acto y serán presentados en la oportunidad legal correspondiente, de los cuales específicamente de la señora Vallenilla, evidencia un cuadro cardiaco importante, requiriendo una atención y cuido especial decidiendo cambiar de residencia, para la Isla de Margarita y ocupar en consecuencia el referido inmueble de su propiedad, es decir, existe la necesidad por parte de los propietarios de ocupar el inmueble. Dicha solicitud no se debe a un capricho de los propietarios, sino que el apartamento de su propiedad, representa para ellos, el lugar ideal para poder vivir tranquilos y bajo el cuido y control de una de sus hijas, quien reside igualmente en un apartamento del mismo Conjunto, hecho éste que no se constituye coincidencia alguna, si no por el contrario fue pensado en función de garantizar a nuestros mandantes una mayor tranquilidad, manteniendo una cercanía de residencia, de tal manera de poder tener, los hijos, una atención constante y permanente sobre sus padres, dado el cuidado que requieren por razones propias avanzada edad”.---
Ahora bien, el carácter de propietario que tiene la actora respecto al inmueble objeto del presente juicio cuya entrega pretende, quedó establecido en juicio, al analizarse la copia de documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 18/08/1995, anotado bajo el N° 36, folios 143 al 145, protocolo primero, tomo 10, Tercer Trimestre de 1995, y acompañados al libelo de demanda, marcados con las letra “B” y de la copia Certificada anexa en la prueba de Informes cursante el los folios 93 al 97, los cuales al no ser ni impugnados ni tachados de falso, arrojan valor probatorio para quien aquí decide, los cuales fueron valorados en su debida oportunidad, quedando así demostrado el carácter de propietarios que tienen los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, parte actora del inmueble objeto de esta acción. --------------------------------------------------------------------------------Además del documento público antes referido, la parte actora aportó con la demanda, contratos de arrendamiento publico y privados, suscrito entre la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.851.862, (Arrendadora) y el ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria y titular de la cedula de identidad Nro. E-83.652.037 (Arrendatarios), en fecha 12/05/2005, por un periodo de seis (6) meses fijos, contado a partir del 07/05/2005, siendo el ultimo contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año fijo a partir del 07/05/2012, por autorización de sus propietarios ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, que consta en el expediente en el folio 11, marcado con la letra “C”, documentos estos que al no haber sido impugnados ni tachados de falso en forma alguna, arroja valor probatorio, los cuales fueron valorados en su debida oportunidad por quien aquí sentencia.------------------------------------------------------------
Precisamente, la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el numeral 2) del mencionado artículo 91, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. -----------------------------------------------

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB 2.003, señala: ----------------------------

“… ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo haya dado e arrendamiento, por que la duración es indefinida, prueba la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. …”
Continúa el autor…

“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas ”.
“La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, por que el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no seria jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre que se hayan cumplidos los tramites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surta efectos (v.g. la ratificación por vestigios de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por está razón que la administración pública tubo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del C. P. C) o pruebas indirectas, y siempre dentro de os limites que impone la sana critica (art.507 ejusdem). (O. P. T. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997”.
“(…) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara”.
“En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando,- directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico- contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (….) (J. R & G, vol. 160, p. 235)”. ---------------------------

Analizados en el caso de autos, los requisitos previamente señalados, concluye este Juzgador que, quedaron demostrados en autos, tanto lo indeterminado en el tiempo del contrato como el carácter de propietaria de los actores; y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a el demandado, por las siguientes razones: -----------------------------------------------------------------------------------
En el libelo de la demanda si bien la parte actora invoca la necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuya entrega pretende, pues indicó las circunstancias o hechos que hacen configurar tal necesidad. -------------------------------------------------
Por otra parte, el apoderado actor, consignó Registros de Información Fiscal de los ciudadanos Leopoldo Vallenilla León Ponte y Carmen Alicia Bello de Vallenilla que acredita, que sus mandantes tienen su domicilio fiscal en la Av. Principal Edificio Jemus, piso 1, apartamento 1, Urbanización Cumbres de Curumo, Caracas estado Miranda, zona postal 1080, quienes tienen la necesidad mudarse al inmueble objeto de este juicio, por cuestiones de salud debida a su avanzada edad; contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Maria Carolina Vallenilla (arrendadora) y Feras Almatni (arrendatario) de un apartamento distinguido con el Nº 46-B, de la Torre “B”, el cual forma parte del Edificio Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, parcela Nº 275, con frente a las Avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así mismo, de las razones expuestas por la necesidad de la ocupación del inmueble antes identificado, con lo que se verifica la causal de necesidad invocada en la demanda, como es el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ------------------
De los señalados instrumentos puede darse por demostrada la necesidad por la cual se accionó el desalojo, que la demandante probó a través de los medios probatorios procesalmente idóneos, la circunstancia que le impone la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión; sin cuya prueba no resultaría procedente la demanda incoada. ------------------------------------------------------------------
En consecuencia, comprobada la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble arrendado, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción instaurada y ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

V.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauraron los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-786.301 y V- 1.727.232, respectivamente, en contra de el ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.652.037.------------
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.652.037 a efectuar a favor de la parte actora, ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-786.301 y V- 1.727.232, respectivamente real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 46-B, de la Torre “B”, el cual forma parte del Edificio Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, parcela Nº 275, con frente a las Avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito, hoy Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fechado el 18 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 36, folios 143 al 145, Protocolo Primero Tomo 10, 3er Trimestre del citado año, cuyas características y linderos se determinan en el identificado documento de propiedad.------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Diarícese y déjese copia.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria.

Nota: En esta misma fecha 09-10-2018, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-

Exp. Nro. 2017-2629
Sentencia Definitiva N° 2018- 3113