REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 159º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano DIETER JAANIORG SANTISTEVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.500.437.-----------------------
Apoderado Judicial del solicitante: Abogado en ejercicio JORGE PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 12.223.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 155.283, según consta en instrumento poder debidamente otorgado por en fecha 11 de Diciembre del año 2017, por ante el Notario Público Nadia Nicolás del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, apostillado en fecha 14 de Diciembre de 2017.-----------------
PARTE DEMANDADA: ciudadana AMANDA PATRICIA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.837.840.-------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JORGE PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 12.223.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.283, según consta en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Primera de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-2018.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18-04-2018, fue recibida la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, presentada por el ciudadano DIETER JAANIORG SANTISTEVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.500.437, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 12.223.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 155.283, según consta en Instrumento poder debidamente otorgado por en fecha 11 de Diciembre del año 2017, por ante el Notario Público Nadia Nicolás del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, apostillado en fecha 14 de Diciembre de 2017, quien manifiesto la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde hace más de un año con la ciudadana AMANDA PATRICIA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.837.840, estableciendo como su último domicilio conyugal en la casa “ Las Amanda”, calle Los Lotos, urbanización Paraíso I, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 23-04-2018, se le dio entrada a la solicitud y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, se ordenó el emplazamiento de la cónyuge ciudadana AMANDA PATRICIA SALCEDO SALCEDO, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo, se ordenó librar boleta al Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.----
En fecha 17-10-2018, el Apoderado Judicial del solicitante, presentó diligencia mediante la cual consigno copias simples para la elaboración de la boleta de citación de la ciudadana AMANDA PATRICIA SALCEDO SALCEDO, librándose la misma en esa misma fecha 17-10-2018.---------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 23-10-2018, el abogado en ejercicio JORGE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.283, consignó Instrumento poder otorgado por la ciudadana AMANDA PATRICIA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.837.840, otorgado por ante la Notaria Primera de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-2018, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-02-2018, la Apoderada Judicial del solicitante, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la realización de la boleta para citar a la cónyuge, asimismo mediante nota la secretaria dejo constancia de haberse librado dicha boleta en esa misma fecha 22-02-2016.---------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 27-07-2018, la apoderada judicial del solicitante, procedió a consignar las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación de la defensora judicial, librándose la misma en fecha 01-08-2018, para que una vez notificada aceptara o diera la excusa de la aceptación del cargo en ella recaído.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-10-2018, se libro boleta de notificación para el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto fueron consignadas las copias simples necesarias.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-10-2018, la ciudadana Alguacil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de Fiscal 8va del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------
III.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
El ciudadano DIETER JAANIORG SANTISTEVAN, a través de su apoderado judicial en su solicitud de divorcio, alegó, lo siguiente:
-Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMANDA PATRICIA SALCEDO SALCEDO, en fecha 23-12-2014, por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta .--------------------------------------------------------------
-Que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en la Casa Las Amanda, calle Los Lotos, de la Urbanización El Paraíso I, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta .------------------------------------------------------------------------------
-Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a nombre de la comunidad conyugal.-------------------------------------------------------------------------------
-Que desde el año 2017, y motivado a diversas causas, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde entonces la vida en común, fijando residencias separadas y no siendo posible reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo185, del Código Civil; asimismo, solicitó que se citará a la ciudadana AMANDA PATRICIA SALCEDO SALCEDO,.----------------------------------------------------------------------------
Las pruebas aportadas por la cónyuge Junto con la solicitud:
1).-Copia certificada del acta de matrimonio N° 268, expedida el 09-10-2017, por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 2312-2014, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos DIETER JAANIORG SANTISTEVAN y AMANDA PATRICIA SALCEDO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.500.437 y V-18.837.840, respectivamente, este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el matrimonio civil entre los cónyuges, por el cual se unió en matrimonio a los ciudadanos arriba identificados.- ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------

IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por el solicitante señala que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en la fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.---------------------------
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.---------------------------------------------------------------------------------

Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.-------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional expresando su voluntad de divorciarse y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vinculo matrimonial.-----------------------------------------------------------------------------------
En este caso, los cónyuges ciudadanos DIETER JAANIORG SANTISTEVAN y AMANDA PATRICIA SALCEDO SALCEDO, a través de su apoderado Judicial, han expuesto la situación aludida, es decir, por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une, se disuelva e identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud de los cónyuges encuentra fundamento en el mutuo consentimiento, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos DIETER JAANIORG SANTISTEVAN y AMANDA PATRICIA SALCEDO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.500.437 y V-18.837.840, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vinculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.-------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:-------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DIETER JAANIORG SANTISTEVAN y AMANDA PATRICIA SALCEDO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.500.437 y V-18.837.840, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 23-12-2014, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------


El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (31-10-2018) siendo las 9:00 antes-meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2018- 3127 . Conste,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.



Solicitud N° 2018-3279.
Luisa.- DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________