REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA


SOLICITANTES: Abg. JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.103 y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 259-18
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución en fecha 07 de mayo de 2018, mediante el cual el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su pretensión en la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nº 693 y 1070, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente.
Exponen los solicitantes que en fecha 28 de Diciembre de 1998, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, anotada bajo el Nº 102, acompañada al escrito solicitud.
Expresan que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal al final de la calle Narváez, casa N° 103, Sector Guaraguao, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde vivieron de manera estable hasta el mes de junio de 1999, cuando decidieron separarse de mutuo acuerdo y consentimiento por problemas de índole personal y económico, que no pudieron solventarse por cuanto cada vez eran mas intolerables e insoportables y desde entonces establecieron domicilios separados, transcurriendo una ruptura prolongada y definitiva sin reanudarse la vida en común entre ellos, por lo cual decidieron ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto, en base a lo contemplado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 1070, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes que serán liquidados de conformidad con lo establecido en el código civil, con posterioridad la disolución del vínculo conyugal. .
En fecha 08 de mayo de 2018, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó formar expediente.
En fecha 08 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal el Abg. JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, y mediante diligencia consigna original del poder consignado en copia simple junto al escrito de solicitud a los fines de su certificación.
En fecha 11 de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto instó a las partes a consignar copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los fines de pronunciarse sobre al admisión de la solicitud.
En fecha 15 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.224.425, asistida por el Abg. TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, y presentó escrito mediante el cual manifiesta al Tribunal una serie de hechos y circunstancias que guardan relación con la presente solicitud y consigna a su vez una serie de recaudos, los cuales fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria.
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal el Abg. JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, y mediante diligencia consigna copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
En fecha 18 de mayo de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenando su tramitación por vía del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y asimismo, ordenó la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha este Tribunal mediante auto y en atención al escrito presentado en fecha 15-05-2018, por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, asistida por el Abg. TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, plenamente identificados en autos, ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante dicha Fiscalia cursa expediente N° MP-346707-2017, con motivo de denuncia planteada por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, así como el estado en que se encuentra el mismo. Se libro oficio N° 105-18.
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió escrito presentado por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, asistido por el Abg. JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, mediante el cual informa a este Tribunal hechos puntuales sobre el auto de fecha 18-05-2018, en el cual el Tribunal ordena oficiar a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y asimismo, solicita que sea peticionado al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial información relacionada sobre los hechos planteados por su persona en este escrito para que conste en autos.
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien dejó constancia mediante diligencia que en esa misma fecha, le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado a los fines de practicar la notificación fiscal ordenada.
En fecha 25 de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines que informe a este Tribunal si por ante ese despacho cursa expediente signado con la nomenclatura N° OP04-P-2018-000296, así como el motivo de dicho procedimiento y el estado en que se encuentra. Se libro oficio N° 110-18.
En fecha 30 de mayo de 2018, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, quien consignó mediante diligencia Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y sellada por la ciudadana INGRID MORLOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.236, Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de dicha fiscalia.
En fecha 06 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifestando que revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa la presunta comisión de un hecho punible y como consecuencia jurídica de ello afecta directamente la petición voluntaria de la disolución del vinculo matrimonial patrimonial contraído por los ciudadanos MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN.
En fecha 09 de julio de 2018, se recibió oficio N° NE-F14-0877-2018, de fecha 15 de junio de 2018, emanado de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en Materia de Proceso, en respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 105-18, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 26 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, asistido por el Abg. JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, quien a su vez actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, plenamente identificados en autos, mediante la cual consigna copias certificadas del oficio N° 1518-18, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y Copia de la sentencia emanada del acto de imputación que indica.
En fecha 01 de agosto de 2018, este Tribunal mediante auto aclara a las partes solicitantes que se encuentra en espera de respuesta de lo solicitado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo contenido en el oficio N° 110-18, de fecha 25/05/2018.
En fecha 02 de octubre de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, asistida por la Abg. MARISELA GUINAND MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.005, y presentó escrito mediante el cual solicitó se ratifique el contenido del oficio emitido a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Proceso de esta circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Octubre de 2018, este Tribunal en virtud de la intervención voluntaria de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, como tercera interesada, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes y se libró Oficio N° 195-18, de conformidad con lo acordado.
En fecha 22 de Octubre de 2018, se recibieron escritos de promoción de Pruebas presentados por los ciudadanos Abg. JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, asistido por el Abg. JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR y por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, asistida por la Abg. MARISELA GUINAND MANTILLA, todos identificados ut supra, los cuales fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria.
En fecha 23 de octubre de 2018, se admitieron las pruebas documentales presentadas por las partes en la presente solicitud y se inadmitieron las pruebas de informes que se indican en el referido auto.
En fecha 23 y 25 de octubre de 2018, se recibieron oficios Nros N-E-14-01449-2018 y NE-F14-01509-2018, de fechas 22 y 24 de octubre de 2018, respectivamente, procedentes de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en Materia de Proceso, los cuales fueron agregados a los autos.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

.- PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES.-
Como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 40, Tomo 94, folios 124 al 126, otorgado por la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES a los abogados JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR y MAIGLYNKER FIGUEROA, en fecha 18 de abril de 2018. Este Tribunal lo tiene como un documento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento este que al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad del referido abogado para representar a su mandante. Y así se decide.-
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 102, de fecha 28 de diciembre de 1998, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Este Tribunal lo tiene como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y aún cuando no fue impugnado, no le da valor probatorio por cuanto su autenticidad está siendo objeto de investigación en juicio penal, de conformidad con el resto de las pruebas aportadas en el presente procedimiento. Y así se decide.-
3. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, quedando demostrada la identidad de los mismos.
4. Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Nueva Esparta en fecha 15 de febrero de 2017. Este Tribunal lo tiene como un documento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aún cuando no fue impugnado, no le da valor probatorio por cuanto su autenticidad está siendo objeto de investigación en juicio penal, de conformidad con el resto de las pruebas aportadas en el presente procedimiento. Y así se decide.-
5. Copias certificadas del oficio N° 1518-18, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende que al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, se le decretó libertad sin restricciones de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el asunto N° OP04-R-2018-000296. Este Tribunal lo tiene como un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento este que al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo que de el se desprende. Y así se decide.-
6. Copia certificada ilegible de la sentencia emanada del acto de imputación del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de fecha 9 de Mayo de 2018, expedida en fecha 26 de julio de 2018. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por cuanto la misma es ilegible y no puede visualizarse claramente lo que de ella se desprende. Y Así se decide.-

.- PRUEBAS APORTADAS POR PARTE DE LA TERCERA INTERESADA.-
La ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS con la finalidad de demostrar lo alegado por ella como tercera interesada, consigna los siguientes documentos:
1. Copias simples de las experticias probatorias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación del estado Nueva Esparta, sub-delegación Porlamar, con ocasión a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico con relacionada a la causa N° MP-346707-2017. Este Tribunal lo tiene como un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que fueron realizadas por dicha institución una serie de experticias e investigaciones sobre la autenticidad del acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de divorcio y que ciertamente el acta esta siendo objeto de investigación. Y así se decide.-
2. Copias simples de la solicitud de Audiencia de imputación efectuada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en Materia de Proceso mediante oficio N° N.E.F14-0581-18, de fecha 02-04-2018 dirigida al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en el expediente N° OP04-P-2018-000296. Este Tribunal lo tiene como un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo que de el se desprende. Y así se decide.-
3. Copia simple del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual le fue asignado el N° OP04-R-2018-000101. Instrumento este que al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429, quedando demostrado que la tercera interesada en la presente solicitud, interpuso recurso de apelación ante la decisión tomada por la jueza del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en la audiencia de imputación de la causa signada con el N° OP04-P-2018-000296, quedando demostrado que dicha causa aun se encuentra en curso. Y así se decide.-
4. Copia certificada de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato y de su auto de admisión, la cual cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el N° OP02-V-2017-000126. Este Tribunal lo tiene como un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que existe una causa en curso por ante otro Tribunal tendiente a demostrar la existencia o no de una relación concubinaria entre la tercera interesada ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS y el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, parte actora en la presente solicitud, en la cual se pudieran eventualmente ver afectados los derechos de las partes. Y así se decide.-
5. Copias simples de las actuaciones del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN en el juicio que por violencia de género interpuso la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS en contra del referido ciudadano, todos plenamente identificados en autos. Este Tribunal lo tiene como un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha por cuanto nada aporta a lo que respecta la presente causa. Y así se decide.-

Asimismo, fueron incorporados a las actas que integran el presente expediente las siguientes documentales emanadas de las instituciones públicas que a continuación se indican:
1. Opinión fiscal emitida por el abogado PEDRO LUIS LINARES D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa la presunta comisión de un hecho punible y como consecuencia jurídica de ello, afecta directamente la petición voluntaria de la disolución del vinculo matrimonial patrimonial contraído por los ciudadanos MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN. Este Tribunal lo tiene como un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo que de el se desprende. Y así se decide.-
2. Oficio N° NE-F14-08-77-2018, de fecha 15 de junio de 2018, emanado de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en Materia de Proceso, en respuesta a los solicitado mediante oficio N° 105-18. Este Tribunal lo tiene como un documento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo que de el se desprende. Y así se decide.-
3. Oficio N° N-E-14-01449-2018, de fecha 22 de octubre de 2018, procedente de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en Materia de Proceso, mediante el cual informa a este Tribunal lo solicitado por Oficio N° 195-18 de fecha 8 de Octubre de 2018. Este Tribunal lo tiene como un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo que de el se desprende. Y así se decide.-
4. Oficio N° NE-F14-01509-2018, de fecha 24 de octubre de 2018, procedente de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en Materia de Proceso, mediante el cual aclara y corrigen error involuntario de transcripción inserto en el oficio N° N-E-14-01449-2018, emanado por esa misma representación fiscal en fecha 22 de octubre de 2018. Este Tribunal lo tiene como un documento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo que de el se desprende. Y así se decide.-

III
MOTIVACION

Vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatorio aperturada en la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto mediante auto de fecha 08 de octubre de 2018 y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, al respecto hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Las partes solicitantes ciudadanos abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su pretensión en la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nº 693 y 1070, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016 respectivamente; en tal sentido, este Tribunal ordenó su tramitación por vía del Procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se observa que la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.224.425, asistida de abogado, interviene como tercera interesada en el presente procedimiento y manifiesta a este Tribunal una serie de circunstancias y hechos con relación a la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, específicamente lo referido a la supuesta falsedad del acta de matrimonio que constituye el documento fundamental del presente procedimiento, consignando una serie de recaudos los cuales ya fueron valorados.
TERCERO: Como consecuencia de la intervención de la tercera interesada ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, plenamente identificada en autos, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes, lapso en el cual ambas partes promovieron las pruebas que consideraron penitentes, las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad.
CUARTO: De la articulación probatoria y de las pruebas aportadas, así como de la opinión del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de esta circunscripción judicial y de las respuestas recibidas de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia de Proceso, quedó demostrado que existe una controversia entre las partes solicitantes y la tercera interesada, que pudiera eventualmente ser violatorio de derechos, dada la gravedad de lo planteado en el conflicto existente entre ellos y que involucra principalmente la autenticidad del instrumento fundamental de la presente solicitud, que es el acta de matrimonio, la cual está siendo cuestionada en juicio penal y que aún se encuentra en curso, tal y como se demuestra del acervo probatorio ut supra analizado.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal considera que la cuestión planteada en la presente solicitud corresponde a la jurisdicción contenciosa, y en consecuencia, debe forzosamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, declarar el Sobreseimiento de la presente solicitud . Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes analizado y de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, así como con lo estipulado en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, presentada por el Abg. JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.103 y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (29-10-2018), siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO


Expediente N° 259/18
MD/EE.-