REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
SOLICITANTES: ALBA CECILIA GUTIERREZ DE CASIQUE y CARLOS JESUS CACIQUE ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.643.602 y V-5.643.975, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA DE RISEIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.425.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 267/18
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 16 de julio de 2018, mediante el cual los ciudadanos ALBA CECILIA GUTIERREZ DE CASIQUE y CARLOS JESÚS CACIQUE ARDILA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAURA LOISA DE RISEIS CASTILLO, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 22 de febrero de 1974, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Táchira, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 63, de esa misma fecha, la cual se anexa al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, Sector A, vereda 77, casa 23-41, Municipio García del estado Nueva Esparta, manifestando que los primeros años de su matrimonio se desarrollaron de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier relación, pero al pasar el tiempo, la rutina acabo con su amor de pareja, y su relación lejos de ser marital, se convirtió en una amistad. Ello los condujo a dormir en habitaciones separadas, manteniendo una unión cordial y de hecho hasta que la última de sus hijos alcanzo la mayoría de edad. Posteriormente, en febrero del año 2000 el ciudadano CARLOS JESUS CACIQUE ARDILA decidió mudarse a su ciudad natal en San Cristóbal, estado Táchira, lugar en donde actualmente reside. Y finalmente manifiestan que el día 03 de mayo de ese mismo año, tomaron la decisión se separarse de hecho, sin que haya mediado entre estos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común de más de quince (15) años, motivo por el cual de mutuo acuerdo deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: CARLOS ALBERTO CACIQUE GUTIERREZ, YOAN JESÚS CACIQUE GUTIERREZ y SAMIRA SIRAIDY CASIQUE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y casada respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.673.667, V-14.685.558 y V-16.337.302 y que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 17 de julio de 2018, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 20 de julio de 2018, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 08 de agosto de 2018, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.000.927, actuando en su carácter de Asistente y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2018, compareció por ante este tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el N° 63, de fecha 22 de febrero de 1974, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBA CECILIA GUTIERREZ DE CASIQUE y CARLOS JESUS CASIQUE ARDILA, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Táchira en esa misma fecha, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y sus hijos, quedando demostrado la identificación de los mismos.
3. Copia certificada del poder judicial conferido por el ciudadano CARLOS JESÚS CASIQUE ARDILA a la abogada LAURA LOISA DE RISEIS CASTILLO, el cual se encuentra asentado bajo el N° 50, Tomo 29, folios del 178 hasta el 180 de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2017.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBA CECILIA GUTIERREZ DE CASIQUE y CARLOS JESUS CACIQUE ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.643.602 y V-5.643.975, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de febrero de 1974, por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 63, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (02-10-2018), siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
MD/EE/dps.
Exp. Nº 267-18
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