REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: JESÚS MANUEL FLEITAS UZCATEGUI y ANGELICA JUDITH SÁNCHEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.056.824 y V.-20.324.511, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NORA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.809.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: Nº 158/16.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS por escrito recibido por distribución en fecha 21 de septiembre de 2016, presentado por los ciudadanos JESÚS MANUEL FLEITAS UZCATEGUI y ANGELICA JUDITH SÁNCHEZ CORTEZ, debidamente asistidos por la abogada NORA QUINTERO, todos identificados ut supra.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre del año 2014, según consta de acta de matrimonio, de ese mismo año, anotada bajo el N° 228, folio N° 228, acompañada al escrito de solicitud.
Expresaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Progreso, Casa S/N, Sector Achípano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Asimismo, manifiestan que no procrearon ningún hijo ni adquirieron bienes, alegando en su escrito que desde hace un tiempo, aproximadamente ocho (08) meses, y en virtud de causas muy diversas y complejas; la unión conyugal reinante, ha quedado completamente rota entre ellos, produciéndose una verdadera separación de hecho, y después de haber analizado y sincerado tal situación, convienen de mutuo acuerdo y consentimiento, en solicitar la separación de cuerpos prevista en el articulo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 04 de octubre de 2016, se admite la presente solicitud, fijando oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal celebró el Acto Conciliatorio y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 09 de octubre de 2018, comparece la ciudadana ANGELICA JUDITH SÁNCHEZ CORTEZ, debidamente asistida por la abogada CAROLINA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.140, solicitando se declare la conversión en divorcio, así como la notificación del ciudadano JESÚS MANUEL FLEITAS UZCATEGUI. En el mismo acto otorgó mediante diligencia Poder Apud-Acta a la abogada CAROLINA CAMPOS.
En fecha 15 de octubre de 2018, comparece el ciudadano JESÚS MANUEL FLEITAS UZCATEGUI, asistido por la abogada CAROLINA CAMPOS, con la finalidad de darse por notificado.

II
MOTIVACIÓN

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio anotada bajo el N° 228, folio N° 228, expedida por el Registro Civil Capital Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre del año 2014. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESÚS MANUEL FLEITAS UZCATEGUI y ANGELICA JUDITH SÁNCHEZ CORTEZ, contrajeran matrimonio civil en fecha 14 de noviembre del año 2014, por ante el Registro Civil Capital Maneiro del Estado Nueva Esparta. Instrumento éste que al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consignaron copias simples de las cédulas de identidad de ellos mismos. Instrumentos estos últimos que al no ser impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el día 10 de octubre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primero y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil antes transcrito, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación alguna; y visto que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal voluntariamente a solicitar la conversión en Divorcio, dicha solicitud resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos JESÚS MANUEL FLEITAS UZCATEGUI y ANGELICA JUDITH SÁNCHEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.056.824 y V.-20.324.511, respectivamente; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante el Registro Civil Capital Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre del año 2014, según consta de acta de matrimonio anotada bajo N° 228, folio N° 228, de esa misma fecha.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas en el escrito que encabeza esta solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (18-10-2018), siendo las 01:21 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ


Exp. Nº 158/16
MD/EE/dps.