REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 15 de octubre de 2018
208º y 159º

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, JOHANNA TERAN SARMIENTO y LUDWIN ALBERTO LOPEZ COLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.866.931 y V-11.564.925, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL DÍAZ TINOCO y CÉSAR VILLEGAS, y que por ese conocimiento que tienen de ellos, conocieron en vida a la De Cujus LOURDES MARGARITA TINOCO OCHOA ; que saben y les consta que la De Cujus LOURDES MARGARITA TINOCO OCHOA, procreó un (01) hijo de nombre RAFAEL DÍAZ TINOCO, con el ciudadano RAFAEL DÍAZ, el cual nació en el estado Miranda, municipio Sucre, Parroquia Petare, en fecha 20 de octubre del año 1989; que saben y les consta que la De Cujus LOURDES MARGARITA TINOCO OCHOA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CÉSAR VILLEGAS y que los únicos herederos de la prenombrada De Cujus son, hijo único y esposo, RAFAEL DÍAZ TINOCO y CÉSAR VILLEGAS, antes identificados y que no existen otros herederos legítimos. En consecuencia, este Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan y una vez examinados y valorados los documentos consignados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vistas las anteriores actuaciones, declara a los ciudadanos RAFAEL DÍAZ TINOCO y CÉSAR VILLEGAS, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.358.566 y E-81.989.191, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante, la ciudadana LOURDES MARGARITA TINOCO OCHOA, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.217.719.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal, Asimismo, evacuada como ha sido la presente Solicitud, se ordena la devolución del original junto con sus resultas.
LA JUEZA TITULAR.

Abg. MINERVA DOMINGUEZ.

LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ




Solicitud Nº 316/18
MD/EEH/dps.-