REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 159º
Exp. Nº 1717-18
IDENTIFICACIÓN:
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.018.160, domiciliado en la Avenida Guaiqueri, Conjunto Residencial La Rosaleda, Casa C-1, Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEMANDADA: MERCEDES MARIA QUIJADA SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.397.130.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.527.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
En fecha 26-07-2018, fue presentada para su distribución, (folios 01 al 06), solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 en concordancia con la sentencia Nº 446 dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, y con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-116 de fecha 02-06-2015, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.018.160, asistido por la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.527.
En fecha, 27-07-2018, (folios 07 al 08), se dictó auto por medio del cual se admitió la presente solicitud de divorcio y se ordenó la citación de la ciudadana MERCEDES MARIA QUIJADA SUNIAGA.
Por diligencia de fecha, 06-08-2018, (folio 09), el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RONDON, otorgó poder apud acta la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO.
Por diligencia de fecha, 06-08-2018, (folio 10), la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, en representación de la parte demandante, consignó los medios necesarios para la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 07-08-2018, (folio 11), el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la demandada, e igualmente se libró la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación ordenada.
Por auto de fecha, 07-08-2018, (folio 12 al 14), se libró la boleta de citación de la demandada, así como las boletas de notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha, 01-10-2018, (folios 15 al 16), el Alguacil dejó constancia de haber llevado a cabo la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha, 09-10-2018, (folios 17 al 18), el Alguacil dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana Gabriela Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V-24.107.171, funcionaria de la fiscalia Octava del Ministerio Publico del estado Bolivariano Nueva Esparta.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Señala en su libelo el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RONDON, que contrajo matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano Nueva Esparta, el once (11) de octubre del año 1997, el cual quedó bajo el acta de matrimonio N° 83, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó al escrito de solicitud, que una vez celebrado el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, específicamente en la calle San Rafael, residencias Caribe Suites, piso 12, apartamento 12, municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que del matrimonio no procrearon hijos. Se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo del año 2006, e igualmente señala que no existen bienes gananciales que liquidar.
Que por todas las razones expuestas solicita al Tribunal sea declarado con lugar la petición de Divorcio. Haciendo valer la sentencia de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 02-06-2015, numerada 693 en el expediente N° 12-1163, mediante la cual se estableció como causal válida de divorcio, toda situación que impida la vida en común, asimismo invocó la sentencia Nº 446 dictada igualmente por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo del 2014.
En ese sentido la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nº 12-1163, la Sala dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Ahora bien cumplidas con todas las tramitaciones procesales, habiendo señalado el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.018.160, que desde hace once (11) años se encuentran separados de hecho en virtud del deterioro de la relación, y citando en consecuencia la sentencia Nº. 693 de fecha 02-06-2015, por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida; y que una vez citada la ciudadana MERCEDES MARIA QUIJADA SUNIAGA, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, con lo cual quedó admitido los hechos señalados por el demandante, es por lo que considera este Tribunal que se encuentran configurados los extremos de Ley y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.018.160, contra la ciudadana MERCEDES MARIA QUIJADA SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.397.130.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el once (11) de octubre del año 1997, el cual quedó bajo el acta de matrimonio N° 83, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó al escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Marianny Velásquez Salazar El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha (31-10-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León.

Exp. 1717-18
MVS/wrl/kl.-