REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana MAIRA CAROLINA PATIÑO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.538.032, residenciada en la casa N° 10-142, calle Lozada, sector El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES RAFAL MILLAN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.108.

II) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 01.08.2018 (f. 5) se recibió para su distribución la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, siendo asignada por sorteo de esa misma fecha a este Juzgado.
Por auto de fecha 02.08.2018 (f. 6), se le dio entrada, y se le asignó el N° 18-5784.
Por auto de fecha 06.08.2018 (f. 7), se exhortó a la solicitante a que aclarara en primer lugar, cuál era el verdadero estado civil de su padre, ciudadano LUIS RAFAEL PATIÑO PATIÑO al momento del fallecimiento y en segundo lugar, a que consignara la sentencia de divorcio donde conste la disolución del vínculo matrimonial entre el referido ciudadano y la ciudadana MIREYA VELASQUEZ de PATIÑO, en virtud de la contradicción existente en los documentos consignados.
Mediante diligencia de fecha 07.03.2018 (f. 8) la solicitante, ciudadana MAIRA CAROLINA PATIÑO, titular de la cédula de identidad V- 11.538.032, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, aclaró al tribunal que su padre, el ciudadano LUIS PATIÑO era de estado civil divorciado y para aclarar dicha situación consignó copia simple de la sentencia de divorcio.
Por auto de fecha 08.08.2018 (f. 13), se exhortó a la solicitante a que indicara los motivos por los cuales no se incluyó a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE PATIÑO VELASQUEZ como heredera del finado LUIS RAFAEL PATIÑO PATIÑO y en tal sentido consigne los recaudos correspondientes que demuestren la existencia o no de dicha filiación.
En fecha 14.08.2018 (f. 14), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MAIRA CAROLINA PATIÑO, titular de la cédula de identidad V- 11.538.032, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.108, y aclaró al tribunal que por error involuntario obvió el nombre de su hermana ARELIS DEL VALLE PATIÑO VELASQUEZ, la cual dejó dos (2) hijos mayores de edad de nombres PEDRO LUIS GUERRA PATIÑO y BARBARA JOSEFINA GUERRA PATIÑO, y anexó copia simple del acta de defunción y original de las dos (2) partidas de nacimiento.
Por auto de fecha 18.09.2018 (f. 18) se admitió la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m y 10:15 a.m, respectivamente, para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos OMAR JOSE GUERRA BOADAS y DISNAYZARITH JOSE AGUILERA ROJAS, a objeto de declarar sobre los particulares que se señalan en la solicitud.
En fecha 27.09.2018 (f. 19 al 21) a las 10:00 a.m. y 10:15 a.m., comparecieron los ciudadanos OMAR JOSE GUERRA BOADAS y DISNAYZARITH JOSE AGUILERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 10.204.631 y V- 20.903.409 respectivamente, y rindieron sus declaraciones.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Alega la solicitante que en fecha 15 de febrero de 2018 a las 7:00 a.m., falleció su padre, ciudadano LUIS RAFAEL PATIÑO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.488.721, de profesión obrero, a consecuencia de un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, en su casa ubicada en la Calle Lozada, sector El Poblado Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal y como consta del acta de defunción N° 256, expedida en fecha 27.02.2018 por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual consignó marcada con la letra “A”; que asimismo consignaba partida de nacimiento expedida en fecha 27.02.2018 por el mismo Registro Civil, como prueba fehaciente de su filiación como única y universal heredera y solicitaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declaren a los testigos que oportunamente presentaría con la finalidad de ser declarada como Única y Universal Heredera del difunto LUIS RAFAEL PATIÑO PATIÑO.
Consta asimismo, que este Tribunal antes de admitir la presente solicitud exhortó a la parte solicitante en dos oportunidades, la primera a fin de que a que aclarara cuál era el verdadero estado civil de su padre, ciudadano LUIS RAFAEL PATIÑO PATIÑO al momento del fallecimiento y a que consignara la sentencia de divorcio donde conste la disolución del vínculo matrimonial entre el referido ciudadano y la ciudadana MIREYA VELASQUEZ de PATIÑO, en virtud de la contradicción existente en los documentos consignados, y en la segunda oportunidad, se le exhortó a que indicara los motivos por los cuales no se incluyó a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE PATIÑO VELASQUEZ como heredera del finado LUIS RAFAEL PATIÑO PATIÑO ya que la misma era mencionada como su hija en la sentencia de divorcio aportada y en tal sentido consignara los recaudos correspondientes que demostraran la existencia o no de dicha filiación.
Se desprende asimismo, que la solicitante dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal procedió en fecha 07.03.2018 (f. 8) a aclarar que su padre, el ciudadano LUIS PATIÑO era de estado civil divorciado y para comprobar dicha situación consignó copia simple de la sentencia de divorcio que disolvió su vínculo matrimonial con la ciudadana MIREYA VELASQUEZ CARREÑO. Igualmente, mediante diligencia de fecha 14.08.2018 (f. 14) aclaró al tribunal que por error involuntario obvió el nombre de su hermana ARELIS DEL VALLE PATIÑO VELASQUEZ, la cual dejó dos (2) hijos mayores de edad de nombres PEDRO LUIS GUERRA PATIÑO y BARBARA JOSEFINA GUERRA PATIÑO, y anexó copia simple del acta de defunción y original de las dos (2) partidas de nacimiento.
De igual manera, se desprende que una vez fijada la oportunidad para tomar las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos OMAR JOSE GUERRA BOADAS y DISNAYZARITH JOSE AGUILERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 10.204.631 y V-20.903.409 respectivamente, estos señalaron: - que conocían de vista, trato y comunicación desde hace 45 años a la solicitante, ciudadana MAIRA CAROLINA PATIÑO VELASQUEZ y que conocieron a su padre LUIS RAFAEL PATIÑO PATIÑO; - que sabían y les constaba que el ciudadano LUIS RAFAEL PATIÑO PATIÑO dejó una (1) hija de nombre MAIRA CAROLINA PATIÑO VELASQUEZ; - que sabían y les constaba que su difunto padre LUIS RAFAEL PATIÑO PATIÑO, falleció el día 15 de febrero del año 2018, a las 7:00 a.m. a la edad de 68 años.
Ahora bien, de los recaudos anexados a la solicitud se observa que a requerimiento de este Tribunal, fue consignada el acta de defunción de la ciudadana ARELIS DEL VALLE PATIÑO VELASQUEZ, quien era hija del finado LUIS RAFAEL PATIÑO PATIÑO y falleció en fecha 06.11.2016, dejando al momento de su deceso dos (2) hijos mayores de edad de nombres PEDRO LUIS GUERRA PATIÑO y BARBARA JOSEFINA GUERRA PATIÑO.
De igual manera, se desprende que la misma solicitante mediante diligencia de fecha 14.08.2018 (f. 14) manifestó que había obviado en el escrito de la solicitud el nombre de su hermana ARELIS DEL VALLE PATIÑO VELASQUEZ, reconociendo expresamente que ésta había dejado dos (2) hijos mayores de edad, cuyas actas de nacimiento consignó en ese acto; sin embargo, en la oportunidad de tomarle la declaración a los testigos, estos contradictoriamente afirmaron que el causante LUIS RAFAEL PATIÑO PATIÑO solo había dejado una (1) hija de nombre MAIRA CAROLINA PATIÑO VELASQUEZ, pretendiendo la solicitante que se le declare como Única y Universal Heredera de su padre, a pesar de que esto fue desvirtuado con los recaudos incorporados al expediente, ya que al haber fallecido su hermana la ciudadana ARELIS DEL VALLE PATIÑO VELASQUEZ, quien también era hija del referido causante y habiendo dejado ésta herederos, los mismos debieron ser incluidos en la presente solicitud en su condición de nietos.
Vale destacar que ni en la oportunidad de tomarle la declaración a los testigos ni en un momento previo, la solicitante procedió a reformular las preguntas señaladas en su solicitud, a pesar de haber indicado expresamente en el expediente que había obviado incluir en el escrito de la solicitud el nombre de su hermana ARELIS DEL VALLE PATIÑO VELASQUEZ. Asimismo, no puede dejar pasar por alto este Tribunal que de acuerdo al contenido de la primera pregunta formulada a los testigos, estos manifestaron conocer a la solicitante desde hace 45 años a pesar de que en el caso de la ciudadana DISNAYZARITH JOSE AGUILERA ROJAS, quien rindió su declaración en fecha 27.09.2018 (f. 21), la misma solo cuenta con 26 años de edad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber quedado plenamente evidenciado en autos que existen otros herederos del causante LUIS RAFAEL PATIÑO PATIÑO que no fueron incluidos en la presente solicitud, estima quien aquí decide que la misma debe ser desestimada y en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la ciudadana MAIRA CAROLINA PATIÑO VELASQUEZ, ya identificada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.

NOTA: En esta misma fecha 03.10.2018, siendo las 10:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.


CFP/ygg
Solicitud N° 18-5784.