REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUCRECIA STANSU DE CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y solteras las dos últimas, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V- 5.887.759, V- 5.887.761 y V- 6.519.683 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización La Arboleda, calle Principal, Conjunto Residencial Las Gaviotas, PA-13, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: CARLOS OMAR REYES PUENTE, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.107.010, domiciliado en la casa N° H-44, Urbanización La Arboleda, Manzana H, calle 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DIÓGENES CANCINI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Actuó con la asistencia del abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda de DESALOJO (vivienda) interpuesta por las ciudadanas LUCRECIA STANSU DE CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO contra el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE.
En fecha 20.09.2017 (f. 109) fue recibida por distribución, correspondiéndole conocer la misma al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21.09.2017 (f. 111) el referido Juzgado le dio entrada bajo el N° 1667-17.
En fecha 26.09.217 (f. 112) se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE para que compareciera a la Audiencia de Mediación, la cual tendría lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 03.10.2017 (f. 113) el abogado DIÓGENES CANCINI, apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples necesarias para el impulso procesal previa su certificación.
En fecha 03.10.2017 (f. 114), el ciudadano ÁNGEL NARVÁEZ en su carácter de alguacil titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que recibió los medios necesarios para sacar las copias certificadas y la elaboración de la compulsa, siendo librada en esa misma fecha la boleta de citación dirigida a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10.10.2017 (f. 115 y 116), el alguacil consignó recibo de citación librado a nombre del demandado ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, titular de la cédula de identidad N° 24.107.010, el cual fue debidamente citado en la dirección suministrada.
En fecha 18.10.2017 (f. 117), se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, dejándose constancia que solo compareció el abogado DIÓGENES CANCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.160, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda el proceso continuaría con la contestación de la demanda.
En fecha 03.11.2017 (f. 118 al 125) compareció el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.107.110, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, y consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios útiles y veintinueve (29) anexos; alegando en dicho escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda y a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
En fecha 09.11.2017 (f. 155 y vto.), el apoderado judicial de la parte actora consignó en un (01) folio útil escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa alegada y solicita se declare sin lugar la misma.
Mediante diligencia de fecha 10.11.2017 (f. 156), el apoderado judicial de la parte actora, abogado DIOGENES CANCINI, aras de la celeridad procesal procede a subsanar el defecto de forma alegado, señalando los linderos del inmueble.
En fecha 15.11.2017 (f. 157 al160) el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.107.110, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles mediante el cual da por subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda y solicita que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 sea declara con lugar.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.12.2017 (f. 161 al 163), el entonces tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem.
Por auto de fecha 12.12.2017 (f. 164) se fijaron los hechos y límites de la controversia de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante diligencia de fecha 20.12.2017 (f. 165), el apoderado judicial de la parte actora, abogado DIOGENES CANCINI, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles (f. 166 y 167).
En fecha 08.01.2018 (f. 168 y 169) el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, debidamente asistido por el abogado ROLMAN CARABALLO, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 12.01.2018 (f. 170 al 172), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 17.012018 (f. 173) se declaró sin lugar la oposición a las pruebas efectuada por la parte actora, y por auto aparte emitido en esa misma fecha (f. 174) se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, ordenándose oficiar al SAREN en relación a la prueba de informes promovida por la parte actora y fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Asimismo se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 24.01.2018 (f. 175) se realizó la inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demandada, la cual fue promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26.02.2018 (f. 176), el apoderado judicial de la parte actora desiste de la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Registros y Notarias (SAREN) en virtud de no poder ubicar dicha oficina debido a que la misma se encuentra en la ciudad de Caracas lo que haría sumamente lenta la diligencia probatoria.
Por auto de fecha 01.03.2018 (f. 177 y vto.) se declaró a procedente el desistimiento o renuncia de la prueba de informes en virtud que la misma no ha sido evacuada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 114 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 08.03.2018 (f. 178 al 182), se llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la presencia de ambas partes y concluida la misma se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo.
En fecha 13.03.2018 (f. 183 al 193) se dictó el fallo completo declarado sin lugar la presente demanda por desalojo fundamentada en las causales 4,3 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 19.03.2018 (f. 194), el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 13.03.2018, siendo escuchada dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 21.03.2018 (f. 196), librándose el respectivo oficio en esa misma fecha (f. 196 vto.)
En fecha 06.04.2018 (f. 197) se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 11.04.2018 (f. 198) el Tribunal Superior fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16.04.2018 (f. 199 al 202), se llevó a cabo la audiencia oral por ante el Tribunal Superior, dejándose constancia que estuvieron presentes en el acto el abogado DIOGENES CANCINI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTES, parte demandada, asistido por el abogado ROLMAN CARABALLO. En la misma se revocó la sentencia dictada en fecha 13.03.2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se ordenó al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso, a las ciudadanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclaró que despendiendo de la postura que estas asuman, el tribunal de la causa debería resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en ese fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
En fecha 20.04.2018 (f. 203 al 221), el Tribunal Superior dictó el fallo completo de la decisión.
Por auto de fecha 02.05.2018 (f. 223) se ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17.05.2018 (f. 225) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso al expediente bajo el número que tenía asignado en el libro de causas respectivo.
En fecha 21.05.2018 (f. 226) se recibió diligencia presentada por al abogado MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en función de que omitió opinión sobre lo principal del pleito, al considerar que se encuentra incursa en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, asimismo manifiesta que la inhibición obra en contra de la parte accionante en el presente juicio.
Por auto de fecha 24.05.2018 (f. 227) se ordenó remitir el expediente al tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a fin de que determine el Tribunal que deberá seguir conociendo el mismo y se libró oficio al Juzgado Superior remitiendo copia certificada de la inhibición planteada a fin de que decida sobre su procedencia. En esa misma fecha se libraron ambos oficios (f. 228 y 229).
En fecha 28.05.2018 (f. 230) el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente para su distribución y le asigna el N° 03, siendo sorteado en esa misma fecha, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 31.05.2018 (f. 231) se da por recibida la causa y se le asigna el N° 2018-3413.
Por auto de fecha 07.06.2018 (f. 232 y 233) se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de alzada y se ordenó citar a las ciudadanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.887.761 y V-6.519.683, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, advirtiéndose que dependiendo de la postura que asuman al momento de su comparecencia, el Tribunal procederá a resolver lo concerniente en torno a la continuación del proceso o en su defecto continuando la causa en etapa de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 13.06.2018 (f. 234 al 236) el abogado DIÓGENES CANCINI, consignó original del instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con la abogada CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, en fecha 09.05.2018, por las ciudadanas ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO y ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO, ante Notario Público del estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y en nombre de sus mandantes procedió a ratificar el contenido de la solicitud introducida ante la SUNAVI como procedimiento previo para lograr el desalojo del demandado e igualmente ratificó la demanda por desalojo introducida ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este estado así como todas las actuaciones de ambos procesos introducidos y tramitados por la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH.
En fecha 20.06.2018 (f. 237), compareció el abogado DIÓGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en nombre de sus mandantes ratificó todo lo actuado por esa representación durante el procedimiento administrativo tramitado ante la SUNAVI como procedimiento previo para lograr el desalojo del demandado e igualmente ratificó la demanda por desalojo introducida ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este estado así como todas las actuaciones de ambos procesos introducidos y tramitados por la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH.
Por auto de fecha 29.06.2018 (f. 239), se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del demandado las 10:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 240).
En fecha 16.07.2018 (f. 241), el alguacil consignó la boleta de notificación sin firmar librada al demandado, ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada sin haber podido localizarlo.
Mediante diligencia de fecha 17.07.2018 (f. 244) el apoderado actor solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 19.07.2018 (f. 245) se ordenó agregar a los autos el oficio N° 261-198 de fecha 17.07.2018 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remiten anexo el expediente N° 09306-18 (nomenclatura del Juzgado Superior) contentivo de las resultas de la inhibición planteada por la abogado MARIANNYS VELASQUEZ en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 19.07.2018 (f. 263) se ordenó cerrar la pieza N° 01 y abrir una nueva que se denominará Segunda. Asimismo se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente desde el folio 247 al 262.

Pieza N° 02:
Por auto de fecha 19.07.2018 (f. 01) se abrió la pieza N° 02.
En fecha 19.07.2018 (f. 02 y 03) se dictó auto acordando el cartel de notificación solicitado por el abogado DIOGENES CANCINI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo librado en esa misma fecha (f. 04).
Mediante diligencia de fecha 23.07.2018 (f. 5), el apoderado actor retiró el cartel de notificación librado a la parte demandada, siendo consignado el mismo por diligencia de fecha 27.07.2018 (f. 6) y agregado al expediente por auto de fecha 30.07.2018 (f. 8).
Por auto de fecha 17.09.2018 (f. 10) se aclaró a las partes que a partir del 14.08.2018 exclusive, se inició la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 26.09.2018 (f. 11 al 21) se llevó a cabo la Audiencia de Juicio y concluida la misma, se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo.

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de su acción, el apoderado judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
- que en fecha 01.01.2003, el causante de sus representadas, LUCIANO STANSU VANADIA celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, de nacionalidad colombiana para la fecha de suscribirse el mismo, identificado en ese momento con la cédula de identidad N° E- 81.474.346, actualmente venezolano por naturalización y con cédula de identidad Nº V- 24.107.010, sobre un inmueble de su propiedad, hoy de la sucesión que representa, constituido por la casa N° H-44, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Calle 1, Manzana H, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que dicho contrato fue suscrito por el período de un año comprendido entre el día 1° de enero y el 31 de diciembre de 2.003, y al concluir el mismo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, por lo que la relación arrendaticia pasó a ser por tiempo indeterminado conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil;
- que al respecto, dicha norma dispone que una vez vencido un contrato de arrendamiento suscrito por tiempo determinado, y el inquilino continúa ocupando el inmueble arrendado sin oposición del propietario, ese contrato se estima como de tiempo indeterminado, y las demás condiciones establecidas en el mismo se mantienen iguales;
- que a partir del día 31.12.2003, el contrato suscrito con el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE pasó a ser por tiempo indeterminado, y él continuó con sus obligaciones contraídas con anterioridad, entre éstas la de mantener el inmueble arrendado en el mismo estado en el cual lo recibió, sin deterioro superior a lo que indica el normal uso de los inmuebles arrendados, y sin construcciones o remodelaciones no autorizadas.
- que el arrendatario, ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, antes identificado, ha ocasionado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento un gran deterioro, lo cual puede evidenciarse en el lamentable estado en el cual se encuentra el mismo, desde su parte externa, con una fachada gastada a la cual, obviamente no se aplicó pintura durante muchos años, ni se frisó donde hacía falta, hasta su parte interna, sumamente deteriorada, con paredes escarapeladas, puertas de madera con desprendimiento de chapillas, partes del piso rotas, ventanas de romanilla con ausencia de vidrios, techo con manchas y desprendimiento del friso, además de una columna en peligroso estado con exposición del acero de la misma;
- que esa situación se ha producido por el desinterés del arrendatario en conservar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió, tal como se desprende del contenido de la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, ya que por expresa disposición del Código Civil (art. 1.592 numeral 1°) debió servirse del inmueble “…como un buen padre de familia...” y obviamente no fue así;
- que de estos hechos y circunstancias como fundamento, solicita se decrete el desalojo del inmueble antes identificado, con base en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual, procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando el arrendatario “…haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”;
- que el arrendatario, ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, ha dado al inmueble arrendado un destino diferente al establecido en el respectivo contrato de arrendamiento, en el cual se expresa claramente, que dicho inmueble será utilizado por el arrendatario para su vivienda, y que no podrá cambiar su destino, (Cláusula Octava), aparte de que la conformidad de uso concedida por la autoridad municipal ha sido la de vivienda unifamiliar, y muy por el contrario, el arrendatario ha establecido en la misma la sede de la Asociación Civil “Empresa Pesquera La Burbuja”, registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el N° 1, Folios 02 al 08, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año;
- que en efecto, en asamblea celebrada por esa asociación civil en fecha 28.09.2006, se reunieron los socios CARLOS OMAR REYES PUENTE (el arrendatario), MARIA DINA PUENTES DE REYES y JESÚS MAURICIO REYES PUENTE, y por unanimidad acordaron en un Punto Único, que la nueva sede de la asociación sería a partir de esa fecha, la casa N° 44, calle EO1, manzana H, Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, es decir, el inmueble arrendado al ciudadano CARLOS REYES PUENTE;
- que con la actuación antes referida, el arrendatario CARLOS OMAR REYES PUENTE, ha incurrido en forma flagrante en la causal de desalojo prevista en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece que procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando el “... arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó”;
- que el arrendatario estaba obligado a darle al inmueble arrendado el uso establecido en el respectivo contrato en su Cláusula Octava, y ésta era una de sus obligaciones principales previstas en el Código Civil, artículo 1.592, numeral 1°, la cual violentó de la forma antes expuesta;
- que como consecuencia de lo anterior, demanda en forma subsidiaria, el desalojo del inmueble arrendado, fundamentado su solicitud en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que igualmente, en forma subsidiaria, demanda el desalojo del inmueble antes identificado, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad que tiene el actual propietario del mismo, la Sucesión Stansu-Giangrasso para ser ocupado por uno de sus copropietarios, miembro de dicha sucesión, la ciudadana ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 6.519.683;
- que como consecuencia del incumplimiento de dichas normas legales por parte del ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, en fecha 03.10.2016, ocurrió ante el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta y solicitaron la apertura del Procedimiento Previo Administrativo previsto en los artículos 05 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que dicho organismo se pronunciaría sobre su solicitud de desalojo en contra del referido ciudadano, basándose, en forma subsidiaria, en los numerales 4, 3 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que en fecha 06.10.2016, el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Estado Nueva Esparta, dio inicio al procedimiento previo a las demandas y acordó la notificación del demandado, ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE;
- que con la finalidad de sustanciar todo el procedimiento previo, se abrió el expediente N° 1640-16;
- que en fecha 31.10.2016, fue notificado el ciudadano CARLOS REYES PUENTE, demandado, y el 14.11.2016 se celebró la Audiencia Conciliatoria en la cual no hubo acuerdo entre las partes y los representantes de el arrendador insistieron en el desalojo de la vivienda por las causales 4,3 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que la parte demandada manifestó no estar de acuerdo en entregar la vivienda, sino más bien, solicitó la celebración de un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre la misma, lo cual no fue aceptado por la representación del arrendador;
- que el 18.11.2016 dado que no hubo conciliación entre las partes, el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en el Estado Nueva Esparta produjo la Providencia Administrativa N° MC-43, mediante la cual HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, conforme al artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA:
Por su parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; siendo resueltas las mismas en su oportunidad por el entonces Tribunal de la causa mediante fallo de fecha 06.12.2017 (f. 161 al 163), declarándose subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem.
Respecto al fondo de la demanda alegó lo siguiente:
- que los actores alegaron en su libelo que el causante LUCIANO STANSU VANADIA, en fecha 01.01.2003 celebró contrato de arrendamiento con su persona sobre el inmueble de su propiedad constituido por la casa N° H-44, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Calle 1, Manzana H, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el periodo de un año, comprendido entre el día 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003 y al concluir el mismo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, por lo que la relación arrendaticia pasó a ser por tiempo indeterminado, conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil; pretendiendo hacer ver al Tribunal que la relación arrendaticia existente entre su persona y el causante de de las demandantes tiene una duración de más de catorce (14) años ininterrumpida, cuando lo cierto del caso, es que dicha relación arrendaticia tiene más de veinte (20) años ininterrumpida, por haber comenzado el día 01.01.1996, tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito en esa fecha entre su persona y el difunto LUCIANO STANSU VANADIA, el cual acompañó en original marcado con la letra “A”;
Con respecto a la causal de desalojo contenida en el numeral 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, rechaza, contradice y niega en toda forma de derecho la demanda de desalojo instaurada en su contra por los actores, fundamentada en dicha causal por los motivos siguientes:
- que alegan los actores en su libelo de demanda, que le ha ocasionado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, toda vez que la fachada del inmueble objeto del arrendamiento se encuentra gastada, que no se le aplicó pintura durante varios años, ni se frisó donde hacia falta, que su parte interna se encuentra sumamente deteriorada con paredes escarapeladas, puertas de madera con desprendimiento de chapillas, partes del piso rotas, ventanas de romanilla con ausencia de vidrios, techo con manchas y desprendimiento del friso, además de una columna en peligroso estado con exposición del acero de la misma;
- que tal situación se ha producido por el desinterés de mi parte en conservar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibí, tal como se desprende del contenido de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, que marcado “B” acompañaron a su demanda en copia fotostática, todo ello por expresa disposición del Código Civil (art. 1.592 numeral 1), ya que debí servirme del inmueble “…como un buen padre de familia...” y obviamente no fue así;
- que tales alegatos, aunque resulten demostrados en la fase probatoria del juicio, no son suficiente para que se declare con lugar la demanda por este motivo, por no constituir deterioros mayores que impidan el uso normal del inmueble, se trata de reparaciones menores, que fueron ocasionadas en el inmueble por vetustez de la construcción, toda vez que la construcción del inmueble objeto del contrato de arrendamiento data del 3 de mayo del año 1983, es decir, de mas de treinta (30) años de construcción, según consta del documento de parcelamiento de la Urbanización La Arboleda, debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.05.1983, bajo el N° 19, que en copia simple consignó marcada con la letra “B”, e hizo valer de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia de un instrumento público;
- que tampoco resulta procedente la demanda por esta causal, toda vez que si bien es cierto que en la Cláusula Quinta del contrato señalado se estableció que recibía el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfecto estado de conservación, pintura, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios, no es menos cierto que en la misma Cláusula Quinta del señalado contrato de arrendamiento se estableció que serían por cuenta del arrendador, en este caso del difunto LUCIANO STANSU VANADIA, todas las reparaciones que ameriten los bienes muebles, de tal forma que al ser de cuenta del arrendador todas las reparaciones que ameritaren los bienes muebles para su conservación, pintura, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios, su persona no estaba obligado a realizar ninguna de las señaladas reparaciones para la conservación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por este motivo específico le opone a los demandantes a todo evento la EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRATUS (excepción del contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.168 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 361 y 865 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa.
Con respecto a la causal de desalojo contenida en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, rechaza, contradice y niega en toda forma de derecho la demanda de desalojo instaurada en su contra por los actores, fundamentada en dicha causal por los motivos siguientes:
- que alegan los actores en su libelo de demanda, que le he dado al inmueble un destino diferente al establecido en el respectivo contrato de arrendamiento, en el cual según sus dichos, se expresa claramente que dicho inmueble sería utilizado por su persona para vivienda, y que por lo tanto no podía cambiar su destino, (Cláusula Octava), aparte de que según sus dichos la conformidad de uso concedida por la autoridad municipal ha sido la de vivienda unifamiliar, y que contrario a ello, he procedido a establecer en la misma, la sede de la Asociación Civil Empresa Pesquera La Burbuja, registrada en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.05.2004, bajo el Nº 01, Folios 2 al 8, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año;
- que en asamblea celebrada por esa Asociación Civil en fecha 28.09.2006, se reunieron los socios CARLOS OMAR REYES PUENTE, MARIA DINA PUENTE de REYES y JESÚS MAURICIO REYES y por unanimidad acordaron, en un Punto Único, que la nueva sede de la asociación sería, a partir de esa fecha, la casa N° 44, Calle E01, Manzana H, Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según los demandantes, el inmueble arrendado a su persona;
- que no es cierto que haya cambiado el uso o destino del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, toda vez que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento nunca ha funcionado ni de hecho ni de derecho ninguna firma mercantil que tenga por objeto la pesca en sus distintas modalidades, ya que en el informe de inspección producido por los actores que marcado “F” acompañaron a su libelo de demanda, no se dejó constancia de tal situación.
Con respecto a la causal de desalojo contenida en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, rechaza, contradice y niega en toda forma de derecho la demanda de desalojo instaurada en su contra por los actores, fundamentada en dicha causal por los motivos siguientes:
- que alegan los actores en su libelo de demanda, que demandan la aplicación del numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad que tiene la sucesión Stansu-Giangrasso de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano Carlos Omar Reyes Puente, en la persona de uno de sus integrantes, la ciudadana Alba Felipa Stansu Giangrasso, lo cual debe proceder en virtud de estar demostrada la propiedad del mismo y ser actual propietario del inmueble;
- que según el actor Gilberto Quintero (2003,194), para que prospere el desalojo por necesidad ocupacional en beneficio del propietario del inmueble, o bien de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deben probarse tres requisitos: 1) La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indefinido, bien sea que haya nacido de manera verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del inmueble y 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble;
- que la prueba de necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma;
- que en el libelo de demanda los actores no demostraron ese hecho de uso del inmueble en sede administrativa con prueba contundente, y que en el libelo de demanda tampoco alegaron ese hecho de uso del inmueble en cuestión, tan solo se limitaron a alegar que por ese motivo la demanda debe prosperar en virtud de estar demostrada la propiedad del mismo y ser actual propietario del inmueble, lo cual a todas luces resulta falso, ya que debieron alegar en la demanda y probar en sede administrativa con prueba contundente el hecho de uso del inmueble que sirve de fundamento a la demanda por esta causal de desalojo, motivo por el cual la demanda interpuesta por este motivo específico debe sucumbir y así lo solicita en la sentencia definitiva;
- que se reserva cualquier acción que la Ley le concede para ser tramitada por vía autónoma y principal.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Pruebas promovidas con el libelo de demanda.
Se deja constancia que la parte actora junto con el libelo de la demanda, promovió las siguientes pruebas:
1) Original del documento Poder (f. 9 al 12) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 16.08.2016, anotado bajo el N° 2, Tomo 93, Folios 5 al 7 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH actuando por sus propios derechos y en su carácter de apoderada general de sus legítimas hermanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO otorgó poder judicial especial a los abogados en ejercicio DIOGENES CANCINI y CRISTINA CIANCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.160 y 106.850, respectivamente.
El anterior documento si bien fue objetado por la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral para alegar la falta de capacidad de postulación de la ciudadana LUCRECIA STANSU con respecto a las co-demandadas ESTHER AGATA PINA STANSU y ALBA FELIPA STANSU, consta que el mismo no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la condición que ostentan los referidos profesionales del derecho como apoderados judiciales de la ciudadana LUCRECIA STANSU.
2) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento privado (f. 13 al 15) celebrado en fecha 01.01.2003 entre el ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA en su condición de arrendador y el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE en su condición de arrendatario, del cual se desprende – entre otros aspectos - que el primero dio en arrendamiento al segundo, un inmueble constituido por una casa de 3 habitaciones y 2 baños, estar y cocina, patio central y delantero, tanque de agua, totalmente tapiada, con un área aproximada de 130 mtrs2, distinguida con el N° H-44 en la Urbanización La Arboleda, Manzana H, calle 1, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; que el canon de arrendamiento sería de Bs. 275.000,00 mensuales los cuales el arrendatario se obligaba a cancelar los primeros 3 días de cada mes vencido en el domicilio del arrendador; que el arrendatario debía cancelar el gasto de luz, agua, teléfono y aseo durante la vigencia del contrato; que la duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 01.01.2003 y finalizaba el 31.12.2003; que el arrendatario declaraba recibir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfecto estado de conservación, pintura, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios; que el arrendatario solo podría destinar el inmueble para vivienda de él y su familia inmediata y no puede cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito del arrendador.
Este documento si bien fue objetado por la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral alegando que el mismo no era el que daba inicio a la relación arrendaticia, ya que dicha relación había iniciado el 01.01.1996, consta que no fue impugnado en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la referida relación contractual en los términos señalados en dicho contrato.
3) Copia certificada del documento de propiedad (f. 16 al 23) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, en fecha 20.12.1995, bajo el N° 22, Folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 1995, del cual se desprende que los ciudadanos DAVIDE GRANDIN COSTANTINI y NURIA PARDO de GRANDIN dieron en venta al ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, distinguida con el N° H-44, ubicada en la manzana H de dicha urbanización.
Este documento se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio para demostrar la propiedad del ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA sobre el inmueble objeto del presente juicio.
4) Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones (f. 24 al 26) correspondiente al causante LUCIANO STANSU VANADIA, emitido en fecha 27.10.2014 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se señalan como sus herederas a las ciudadanas MARIA GIANGRASSO de STANSU en su condición de cónyuge y a las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO en su condición de hijas.
Este documento se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como un documento administrativo para demostrar que las personas que allí se mencionan son las herederas del causante LUCIANO STANSU VANADIA.
5) Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones (f. 27 al 30) correspondiente a la causante MARIA GIANGRASSO de STANSU, emitido en fecha 11.12.2014 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se señalan como sus herederas a las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO en su condición de hijas.
Este documento se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como un documento administrativo para demostrar que las personas que allí se mencionan son las herederas de la causante MARIA GIANGRASSO de STANSU.
6) Original del Informe de Inspección (f. 31 al 36) contentivo de la inspección practicada en fecha 09.09.2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en la casa N° H-44, ubicada en la calle 1, manzana H de la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en la cual se dejó constancia que el inmueble inspeccionado posee paredes y techo de concreto, con piso de cerámica en regulares condiciones; que en las paredes se evidenciaban escarificaciones, grietas, filtraciones y manchas; que se evidenciaba humedad producto del mal estado en que se encuentra el techo de concreto ya que el manto asfáltico está deteriorado; que se evidenciaba fracturas de mortero y exposición del acero tanto en el techo como en las columnas debilitando la estructura, ameritando cuanto antes resanar todas esas áreas afectadas para evitar el desmejoramiento del inmueble; deficiencia de pintura y falta de mantenimiento general en todas las áreas; el piso de cerámica en buen estado con piezas de varias tonalidades; ventanas de romanilla tipo macuto en mal estado con ausencia de vidrios; la cocina en regulares condiciones así como la batea que está en el lavandero; las puertas de madera estamboradas deterioradas con desprendimiento de la chapilla y deficientes de pintura; la sala de baño en buenas condiciones, le funcionan todo el sistema de griferías y ducha, en la parte del patio y en la última habitación no hay servicio eléctrico debido a un cortocircuito que no ha sido detectado; recomendando reemplazar el manto asfáltico, resanar las escarificaciones existentes en las paredes y techo, con la finalidad de mejorar la calidad de vida y confort en el inmueble.
Este informe se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como un documento administrativo para demostrar los hechos anteriormente señalados, relativos al estado en que se encontraba el inmueble objeto del presente juicio al momento de practicarse dicha inspección.
7) Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios (f. 37 al 46) de la asociación civil “Empresa Pesquera La Burbuja”, celebrada en fecha 28.09.2006, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.08.2010, bajo el N° 45, Folio 144, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2010, donde se aprobó por unanimidad el Punto Único sometido a consideración relativo al cambio de domicilio de la sede de la asociación, acordándose que desde el día 28.09.2006 la nueva sede está ubicada en la Urbanización La Arboleda, calle EO 1, Manzana H, número 44, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
8) Copia certificada del Expediente Administrativo N° 1640-16, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta (f. 47 al 108), contentivo de la solicitud del procedimiento administrativo previo a la presente demanda de Desalojo, tramitada por los abogados CRISTINA CIANCIA y DIOGENES CANCINI en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, del cual se desprende la Providencia Administrativa N° MC-43 emitida en fecha 18.11.2016 mediante la cual dicho órgano administrativo habilitó la vía judicial a fin de que las partes involucradas diriman su conflicto ante los tribunales de la República competentes para tal fin.
Esta documental no fue impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que se dio cumplimiento a la exigencia legal impuesta en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativa al agotamiento de la vía administrativa.

Pruebas promovidas en la etapa probatoria
Dentro del lapso de pruebas aperturado mediante auto de fecha 12.12.2017 (f. 164) la parte actora ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda y asimismo promovió:
9) Prueba de Informe requerida al Servicio Administrativo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de que dicho organismo se sirva informar si existe a nivel nacional, alguna casa o apartamento registrada a nombre de la ciudadana ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V- 6.519.683.
La anterior prueba fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 17.01.2018 (f. 174) sin embargo, consta que posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 26.02.2018 (f. 176) la parte promovente desistió de la misma, siendo declarado procedente dicho desistimiento por auto de fecha 01.03.2018 (f. 177 y vto.), por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas promovidas con el escrito de contestación a la demanda.
Se deja constancia que la parte demandada, al momento de contestar la demanda promovió las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento privado (f. 126 al 131) celebrado en fecha 01.01.1996 entre el ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA en su condición de arrendador y el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE en su condición de arrendatario, del cual se desprende – entre otros aspectos - que el primero dio en arrendamiento al segundo, un inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, calle H, N° 44 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; que el canon de arrendamiento sería de Bs. 60.000,00 mensuales los cuales el arrendatario se obligaba a cancelar dentro de los primeros 5 días por mensualidades vencidas en el domicilio del arrendador o en el lugar indicado por éste; que el arrendatario destinaría el inmueble objeto del contrato única y exclusivamente a los fines de vivienda familiar; que la duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 01.01.1996, prorrogable por un año; que el arrendatario declaraba recibir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfecto estado de conservación y limpieza, obligándose a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe; que el arrendatario sería responsable de cancelar los servicios de energía eléctrica, teléfono, Inos y aseo; que serían por cuenta del arrendatario todas las reparaciones menores que sea necesario efectuar en el inmueble durante la vigencia del contrato.
Este documento no fue impugnado en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la referida relación contractual inició en fecha 01.01.1996 en los términos y condiciones allí señalados.
2) Copia fotostática del Documento de Urbanización o Parcelamiento “La Arboleda” (f. 132 al 154) protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 03.05.1983, bajo el N° 19, Folios 44 al 66, Tomo Tercero, Protocolo Primero.
El anterior documento no fue impugnado en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 03.05.1983 fue registrado el Documento de Parcelamiento de la Urbanización La Arboleda ante la mencionada oficina de registro.

Pruebas promovidas en la etapa probatoria
Durante la etapa probatoria la parte demandada promovió las documentales acompañadas al escrito de contestación, hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el difunto LUCIANO STANSU VANADIA el día 01.01.2003, el cual fue acompañado por la parte actora al libelo de demanda y cursa a los folios 13 al 15 del presente expediente, y asimismo promovió:
3) Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio (f. 175 y vto.) constituido por la casa N° H-44, ubicada en la calle 1, Manzana H, Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, evacuada en fecha 24.01.2018 por el entonces Juzgado de la causa, en la cual se dejó constancia que el inmueble se encontraba pintado, limpio en sus paredes y piso y que contaba con servicio eléctrico; que por los muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la inspección, así como por los utensilios de cocina, nevera, lavadora, cocina, camas en las habitaciones, los mismos son propios de un inmueble destinado a vivienda.
La anterior prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para comprobar las condiciones físicas del inmueble inspeccionado, específicamente que el mismo se encontraba pintado, limpio en sus paredes y piso y que contaba con servicio eléctrico y asimismo se valora para comprobar que el inmueble está destinado a vivienda y que en el mismo no funciona u opera la Asociación Civil Empresa Pesquera La Burbuja.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
PUNTO PREVIO relativo a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse con relación a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, alegando al respecto que el litisconsorcio activo necesario que conforma la sucesión STANSU GIANGRASSO, no se constituyó entre todos sus integrantes, no siendo suficiente que uno o alguno de los miembros de dicha sucesión hubieren intentado la presente demanda. Al respecto, se debe aclarar que si bien dicho argumento no fue alegado en la contestación de la demanda, contrariando -en principio- el contenido del artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual expresamente contiene una prohibición de admitir la alegación de hechos nuevos en la audiencia, al tratarse de la falta de cualidad sí es permisible invocar la misma, ya que la referida defensa puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual debe este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, resolver lo concerniente a la falta de cualidad activa alegada, y en tal sentido se debe destacar que si bien la presente demanda fue interpuesta con una manifiesta falta de capacidad de postulación por parte de la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH, quien pretendió actuar en nombre de sus hermanas, las ciudadanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, tal situación fue detectada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante fallo dictado en fecha 20.04.2018 (f. 203 al 221, 1era pieza), al momento de decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose de manera oficiosa la integración del litisconsorcio activo necesario para que las referidas ciudadanas acudieran al proceso y alegaran lo que estimaran conveniente, lo cual fue debidamente subsanado y cumplido por el abogado DIOGENES CANCINI, quien en fecha 13.06.2018 (f. 234, 1era pieza) consignó un poder otorgado por las ciudadanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO a su persona así como a la abogado CRISTINA CANCIA, procediendo dicho apoderado en nombre de sus mandantes a ratificar todo lo actuado en el presente juicio, por lo cual se desestima la defensa alegada por el demandado como punto previo.

PUNTO PREVIO relativo a la validez del poder otorgado por las ciudadanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO.
Se desprende del poder consignado en fecha 13.06.18 (f. 234 al 236) por el abogado DIOGENES CANCINI que el mismo fue otorgado por las ciudadanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO en fecha 09.05.2018 ante el ciudadano ROBERTO BRACHO, en su carácter de Notario Público del Estado de La Florida tal como se evidencia de la nota de Autenticación estampada en la parte final del mismo, de igual manera consta que referido documento se encuentra escrito en idioma español y que fue debidamente apostillado.
Ahora bien, respecto a la validez de los documentos certificados por una apostilla la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01023 de fecha 01.02.2014 (publicada el día 02.07.2018), expediente N° 2013-0944 con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, estableció lo siguiente:
“… También es oportuno mencionar que el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Público Extranjeros”, celebrado en La Haya el 05 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta oficial N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
El propósito de dicho Convenio fue suprimir el requisito de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención, que se originen en un país miembro y que se pretendan utilizar en otro país miembro. Así, los documentos emitidos en un país de la Convención que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Público Extranjeros”, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;” (…Omissis…) (Destacado de la Sala).
“Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título ´Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)´deberá mencionarse en lengua francesa.” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, conforme a las pautas normativas antes indicadas, estima esta Sala que al ser Venezuela y Estados Unidos de América partes de la mencionada “Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Público Extranjeros” la cual, además, es ley de la República, por lo que la misma tiene aplicación en el presente caso y el documento consignado por la representación judicial del contribuyente tiene el carácter de documento público. Así se declara.
Por otra parte, aprecia esta Sala que dicho instrumento fue consignado ante esta Alzada debidamente traducido al idioma castellano, razón por la que cumple ta,bién con las pautas previstas en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, consta que el documento consignado en este expediente adjunto al escrito del 26 de julio de 2013, fue otorgado ante la autoridad competente de un Estado parte del Convenio de La Haya, es decir, por un Notario Público del Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América y que dicho instrumento fue debidamente apostillado por el Secretario de Estado, y, asimismo, que el Notario Público ante el cual se autenticó el documento que cursa a los folios 461 al 478, dejó expresa constancia de la identificación de la declarante y de los instrumentos que acreditan la representación que ésta ejercía para el momento de la declaración, la ciudadana Jennifer Ancona Semko, en apoyo de la sociedad mercantil HBO Olé Producciones, C.A., en su carácter de abogada socia de la oficina de Washington D.C., de la firma de abogados Baker & McKenzie, los cuales actúan como apoderados judiciales de la empresa contribuyente.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto se desprende que fueron cumplidas en el documento examinado las formalidades esenciales para que resulte válido y por ende surta efectos en este procedimiento, conforme a la legislación vigente. Así se declara.

De acuerdo al fallo parcialmente copiado, los documentos emitidos en un país que formen parte de la “Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Público Extranjeros” que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación, siendo aplicable a dicho convenio los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A tal fin se mencionan en el artículo 1° como documentos públicos a los efectos de dicho convenio, los documentos notariales. Asimismo, se establece en el artículo 3° que la única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla, la cual según lo prevé el artículo 4° podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida, pudiendo ser escritas en una segunda lengua las menciones que figuren en ella, exigiéndose como requisito que el título ´Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)´ se mencione en lengua francesa.
Determinado lo anterior, se advierte que el mandato otorgado por las ciudadanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO a los profesionales del derecho DIOGENES CANCINI y CRISTINA CIANCIA fue otorgado ante un Notario Público del Estado de La Florida y que mediante el mismo, las poderdantes confirieron poder judicial especial para que interpusieran la presente demanda de desalojo, pudiéndose verificar en primer lugar, que el documento fue redactado en su totalidad en idioma español, en segundo lugar, que el mismo fue presentado y otorgado ante el ciudadano Roberto Bracho en su carácter de Notario Público del Estado de La Florida tal como se desprende de la Nota de Autenticación suscrita en la parte final del referido poder, la cual también fue redactada en idioma español; y por último, consta en la página siguiente (f. 236, 1era pieza) la apostilla en original la cual está elaborada en idioma extranjero, específicamente en inglés, sin embargo, tal como se señaló anteriormente, de acuerdo al artículo 4° de la Convención tal situación es perfectamente válida y por ende, a juicio de quien decide, el anterior mandato cumple con los requisitos de forma esenciales para su validez a fin de ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ACCION DE DESALOJO:
De acuerdo a lo señalado, ambas partes reconocen el hecho de que el causante de las demandantes, ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA, inició en fecha 01.01.1996 una relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, que tenía por objeto la casa N° H-44, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Calle 1, Manzana H, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; la cual si bien inicialmente tenía una duración de un año, posteriormente pasó a ser una relación a tiempo indeterminado, ya que a pesar de haberse celebrado otros contratos posteriormente, al concluir el último, el arrendatario continuó ocupando el inmueble.
Asimismo, consta que la parte actora demandó el desalojo del referido inmueble fundamentándose para ello en las causales previstas en los numerales 4°, 3° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual la acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la referida Ley especial, la cual en su artículo 91 prevé como causales para proceder el desalojo las siguientes:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.

4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”

Por su parte, consta que el demandado ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, rechazó y negó estar incurso en alguna de las causales de desalojo alegadas por las accionantes, por lo cual en virtud del mandato contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a la carga que tienen las partes de probar sus dichos, la actora se encuentra obligada a demostrar las causales invocadas de manera subsidiaria como fundamento de la presente demanda, es decir, a) el gran deterioro ocasionado al inmueble objeto del contrato, b) el hecho de que el demandado haya dado al inmueble arrendado un destino diferente al establecido en el contrato de arrendamiento, y por último, c) la necesidad que tiene la co-demandante ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO de ocupar el referido inmueble.
Ahora bien, consta que con respecto a la primera causal alegada, es decir, la contenida en el numeral 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda relativa a “… Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”, la parte actora hace valer el Informe de Inspección realizado por el Ing. Genaro Marín en su condición de Inspector adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de este estado, la cual fue practicada en fecha 09.09.2016 con el objeto de verificar las condiciones del inmueble, verificándose que en cuadro correspondiente a las observaciones se dejó constancia que:
“1- Se observó que el inmueble posee paredes y techo de concreto, con piso de ceramica (sic) en regulares condiciones se desconoce su tipo de fundacion (sic), evidenciandose (sic) en las paredes escarificaciones, grietas, filtraciones y manchas, humedad producto del mal estado en el que se encuentra el techo de concreto ya que el manto asfaltico (sic) esta deteriorado, se evidenciaron fracturas de mortero y exposición (sic) del acero tanto en el techo como en las columnas debilitando la estructura, ametitrando (sic) cuanto antes resanar todas esas areas (sic) afectadas para evitar el desmejoramiento del inmueble, deficiencia de pintura y falta de mantenimiento general en todas las areas (sic), el piso es de ceramica (sic) en buen estado con piezas de varias tonalidades, las ventanas son de romanilla tipo macuto en mal estado con ausencia de vidrios, la cocina esta (sic) en regulares condiciones asi (sic) como la batea que esta (sic) en el lavandero, las puertas son de madera estamboradas deterioradas con desprendimiento de la chapilla y deficientes de pintura.
2- La sala de baño esta (sic) en buenas condiciones le funciona todo el sistema de griferias (sic) y ducha, en la parte del patio y en la ultima (sic) habitación que se encuentran aledañas no hay servicio electrico (sic) debido a un cortocircuito que no ha sido detectado, recomendando reemplazar el manto asfaltico (sic), resanar las escaificaciones (sic) existentes en las paredes y techo, todo esto con la finalidad de mejorar la calidad de vida y confort en el inmueble.”

Como se puede apreciar, a pesar que en dicha inspección en el cuadro correspondiente a las “Observaciones”, se menciona que algunas partes de la casa se encuentran en buen estado (piso de cerámica, sala de baño), otras en regulares condiciones (cocina, batea), otras deterioradas (manto asfáltico, puertas) y otras en mal estado (techo de concreto, ventanas de romanilla), sin embargo, en el cuadro correspondiente al “Estado de Conservación del Inmueble” se indica que el mismo es NORMAL, de igual manera en la parte correspondiente a la “Tipología de Construcción” se menciona que el techo se encuentra en regulares condiciones, los pisos en buen estado, las puertas regulares y las ventanas en malas condiciones. Consta asimismo, que la parte demandada dentro de la oportunidad probatoria promovió prueba de inspección judicial en el referido inmueble, estando la misma sometida al control de la prueba, la cual fue practicada el día 24.01.2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por ser éste el Tribunal ante el cual se tramitaba la presente causa, es decir, que dicha inspección fue efectuada en fecha posterior a la realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, verificándose con la evacuación de dicha prueba que el inmueble se encontraba pintado, limpio en sus paredes y piso y que contaba con servicio eléctrico, por lo cual, al existir tal contradicción la referida prueba no puede ser valorada para demostrar la referida causal de desalojo.
Por otra parte, cabe destacar que en torno a la presente causal, la norma expresamente señala que el deterioro ocasionado al inmueble debe ser mayor que el proveniente del uso normal del inmueble, por lo cual se estima que la prueba idónea para probar las causas de tales daños es la experticia ya que se requiere de un conocimiento pericial, pues no basta con constatar el deterioro mediante la práctica de una inspección, sino que debe establecerse el origen del mismo a fin de demostrar que el deterioro se produjo por una conducta negligente de parte del arrendatario y que no es proveniente del uso normal del inmueble o por la vetustez del mismo inmueble, el cual -según se infiere del referido informe de inspección- tiene 28 años de construcción.
En tal sentido, al no demostrar tal inspección que el daño haya sido causado por el arrendatario, en este caso el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, ya que este medio de prueba lo realiza el juez a través del sentido de la vista, siendo que – se insiste- se requiere de una experticia para verificar que los daños causados al inmueble son provenientes del arrendatario, en consecuencia, se declara improcedente el desalojo del inmueble en base a esta causal al no haberse configurado la misma.

En cuanto a la segunda causal invocada, es decir, la contenida en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda relativa a “… En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó...”; alegó el apoderado judicial de la parte actora que el demandado dio al inmueble arrendado un destino diferente al establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en el cual se expresa claramente que el mismo será utilizado por el arrendatario para su vivienda, ya que estableció en dicho inmueble la sede de la asociación civil “Empresa Pesquera La Burbuja”, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 11.05.2004, bajo el N° 1, Folios 2 al 8, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.004, tal como se desprende del Acta de Asamblea celebrada por la referida asociación civil en fecha 28.09.2006, en la cual como Punto Único sus socios acordaron que la nueva sede de la asociación sería, a partir de esa fecha, la casa N° 44, calle EO1, Manzana H, de la Urbanización La Arboleda, Municipio Mariño de este estado, es decir, el inmueble arrendado al ciudadano CARLOS REYES PUENTE.
Al respecto, se observa que si bien el apoderado actor consignó junto con el libelo de demanda copia de la mencionada Acta de Asamblea donde se aprobó por unanimidad el cambio de domicilio de la sede de la asociación, acordándose que desde el día 28.09.2006 la nueva sede estaría ubicada en el inmueble objeto de la presente demandada, tal situación debe constar de manera fehaciente en el inmueble, es decir, que efectivamente el inmueble se haya destinado como sede de una sociedad mercantil o asociación civil y que la misma opere en el inmueble arrendado y no limitarse al simple hecho de que se haya indicado en un acta la dirección del inmueble arrendado como nuevo domicilio de la asociación. En el presente caso se desprende de las pruebas aportadas al proceso, especialmente la inspección judicial practicada por el entonces juzgado de la causa en fecha 24.01.2018, que en la misma se dejó constancia que en el inmueble objeto del arrendamiento se encuentran bienes muebles de uso doméstico, tales como utensilios de cocina, nevera, lavadora, cocina, camas en las habitaciones, los cuales son propios de un inmueble destinado a vivienda, sin que se haya constatado el uso de mobiliario de tipo comercial, ni un cartel o letrero que indicara o que hiciera presumir el funcionamiento de algún local comercial en el inmueble arrendado, con lo cual se desvirtúa el alegato de la parte actora en relación a que el demandado le dio al inmueble un uso distinto al convenido en el contrato. En consecuencia, siendo evidente que el uso dado al inmueble es de vivienda o habitación, se desestima la causal invocada fundamentada en el numeral 3° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En lo que concierne a la tercera causal alegada, es decir, la contenida en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda relativa a “… En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”, establece el Parágrafo Único del referido artículo lo siguiente:
“En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”

Es decir, la norma antes citada, es muy precisa en indicar que para que pueda proceder el Desalojo con base a esta causal, el arrendador debe demostrar o aportar los medios probatorios CONTUNDENTES que demuestren la necesidad de ocupar la vivienda, sin embargo del análisis probatorio cumplido en el presente fallo no se evidencia prueba alguna aportada por la parte actora para acreditar tal circunstancia, ya que simplemente se limitó a manifestar que la co-demandante ciudadana ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO tenía necesidad de ocupar el inmueble, más no demostró la necesidad argüida de ser ocupado por la mencionada ciudadana, ni mucho menos comprobó alguna otra circunstancia que hubiese evidenciado su necesidad de ocuparlo y el consecuente desalojo del inmueble, ya si bien fue promovida una prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de que dicho organismo informara si existía alguna casa o apartamento registrada a nombre de la ciudadana ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, titular de la cédula de identidad V- 6.519.683, y que dicha prueba fue admitida por el tribunal, consta que posteriormente la parte promovente desistió de la misma. Aunado a lo anterior, cabe destacar con respecto a esta causal, que de acuerdo al poder consignado en fecha 13.06.2018 por el apoderado actor (f. 235 y 236), el mismo fue otorgado en la ciudad de Miami por las ciudadanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO, observándose de su contenido que las referidas ciudadanas manifiestan estar “…domiciliadas en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica…”, por lo cual no existen dudas de la improcedencia de la presente causal fundamentada en el numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no haber quedado demostradas las causales invocadas por la parte actora para la procedencia del Desalojo conforme a los ordinales 4°, 3° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativos al deterioro ocasionado al inmueble objeto del contrato, al hecho de que el demandado haya dado al inmueble arrendado un destino diferente al establecido en el contrato de arrendamiento, y a la necesidad que tiene la co-demandante ALBA FELIPA STANSU GIANGRASO de ocupar el referido inmueble, y que por lo tanto el demandado contravino o incumplió el contrato de arrendamiento suscrito, la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA:
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por las ciudadanas LUCRECIA STANSU DE CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO en contra del ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.

Exp. Nº 18-3413
CFP/ygg

NOTA: En esta misma fecha (02.10.2018), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.