REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Porlamar, dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).


Este Tribunal, a los fines de verificar el vencimiento del lapso comparecencia concedido a la parte actora en el cartel de notificación librado en fecha 26.07.2018 (f. 132) en virtud del abocamiento de la Juez Provisorio, ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03.08.2018 exclusive, fecha en que se consignó el cartel, hasta el día 19.09.2018 inclusive. Asimismo, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de tres (3) días para interponer los recursos que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.09.2018 exclusive, hasta el día 27.09.2018 inclusive. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
Exp. Nº 16-3339
CFP/ygg

Cómputo.
Quién suscribe, Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, HACE CONSTAR: que desde el día 03.08.2018 exclusive hasta el día 19.09.2018 inclusive, transcurrieron en este tribunal diez (10) días de despacho, siendo los siguientes: lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13 y martes 14 de agosto, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de septiembre. Asimismo desde el día 19.09.2018 exclusive hasta el día 27.09.2018 inclusive, transcurrieron en este tribunal tres (3) días de despacho, siendo los siguientes: jueves 20, miércoles 26 y jueves 27 de septiembre.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Porlamar, dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).


Por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que en fecha 27.09.2018, venció el lapso concedido a la parte actora para darse por notificada del abocamiento de quien suscribe e interponer los recursos que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma lo hubiere hecho, este Tribunal procede a hacer un recuento de las actuaciones contenidas en el expediente a los fines de determinar la correcta tramitación de la presente causa, y en tal sentido observa:
- que en fecha 01.11.2016 la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, introdujo la presente demanda de Desalojo de local comercial en contra de la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A;
- que en fecha 09.11.2016 (f. 79, 1° pieza) se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., en la persona de uno cualquiera de sus Directores, ciudadanos HAMZAH ABDUL HADI EL LADEN o KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda;
- que mediante diligencia de fecha 02.02.2017 (f. 84, 1° pieza), el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada, sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., en virtud de que no pudo ubicar a sus representantes en la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial;
- que por diligencia de fecha 13.02.2017 (f. 95, 1° pieza), el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 16.02.2017 (f. 96, 1° pieza) y consignadas las publicaciones de los respectivos carteles el día 07.03.2017 (f. 99, 1° pieza);
- que en fecha 15.03.2017 (f. 103, 1° pieza), la secretaria temporal de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación en la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial objeto del presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil;
- que mediante diligencia de fecha 07.04.2017 (f. 104, 1° pieza), el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 20.04.2017 (f. 105, 1° pieza) recayendo tal designación en la abogado AYLEEN PEREZ BIANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.526, quien en fecha 08.05.2017 (f. 109, 1° pieza) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley;
- que en fecha 06.06.2017 (f. 110 y 11, 1° pieza), la defensora judicial designada consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas;
- que en fecha 06.06.2017 (f. 112 al 128,1° pieza) compareció el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., debidamente asistido por los abogados ZULY BUITRIAGO MORA y FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ y consignó escrito de contestación a la demanda constante de diecisiete (17) folios útiles y doscientos noventa (290) folios anexos, en el cual alega como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN y asimismo solicitan que sea llamado al proceso el ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, titular de la cédula de identidad V- 4.529.977, alegando que el mismo es el verdadero propietario del inmueble a quien le corresponde por subrogación legal la condición de arrendador;
- que en fecha 13.06.17 (f. 2 al 5, 2° pieza), el apoderado actor consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles mediante el cual solicita se desestime la contestación realizada por la parte demandada, alegando que al haberlo hecho previamente la defensora judicial, ya había precluido la oportunidad para presentar una segunda contestación a la demanda;
- que por auto de fecha 13.06.2017 (f. 6, 2° pieza), se admitió el escrito de tercería presentado por la parte demandada, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, titular de la cédula de identidad V- 4.529.977, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que remitan información sobre el domicilio del referido ciudadano, aclarándose que se suspendería el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días continuos a partir de esa fecha;
- que en fecha 18.09.2017 (f. 9 al 15, 2° pieza), el apoderado actor presentó escrito de contestación a las cuestiones previas y defensas de fondo opuestas por la parte demandada, constante de siete (7) folios útiles;
- que en fecha 21.09.2017 (f. 16 al 18, 2° pieza), el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia propuesta, constante de tres (3) folios útiles;
- que por auto de fecha 16.10.2017 (f. 19, 2° pieza), se le aclaró a las partes que la causa principal se reanudaba en el mismo estado en que se encontraba, en virtud de haber transcurrido el término de los 90 días continuos de la suspensión;
- que en fecha 18.10.2017 (f. 20 y 21, 2° pieza), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual ratifican la solicitud de la medida cautelar innominada a favor de su representada;
- que por auto de fecha 26.10.2017 (f. 22, 2° pieza), se admitieron las pruebas de cuestiones previas promovidas por el apoderado actor;
- que en fecha 26.10.2017 (f. 23 al 26, 2° pieza), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con ocasión de la cuestión previa, constante de cuatro (4) folios útiles y veintiocho (28) folios anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26.10.2017 (f. 55, 2° pieza);
- que mediante auto de fecha 07.11.2017 (f. 58, 2° pieza) se indicó que la parte demandada no había opuesto cuestiones previas en el escrito de contestación sino defensas previas y de fondo, por lo cual se aclaró a las partes que dichos argumentos serían revisados como punto previo a la sentencia, asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa;
- que en fecha 15.11.2017 (f. 59 al 61, 2° pieza) se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa;
- que por auto de fecha 20.11.2017 (f. 62, 2° pieza) se procedió a hacer la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, tres (3) días para la oposición y tres (3) días para la admisión de las pruebas;
- que en fecha 21.11.2017 (f. 63 y 64, 2° pieza), el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles;
- que en fecha 27.11.2017 (f. 65 al 71, 2° pieza), el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y cuarenta y un (41) folios anexos;
- que mediante auto de fecha 12.12.2017 (f. 115, 2° pieza), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado LUIS ARTURO MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora;
- que mediante auto de fecha 12.12.2017 (f. 116, 2° pieza), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada;
- que por auto de fecha 25.01.2018 (f 119 al 122, 2° pieza) el tribunal revocó parcialmente el auto de admisión de la tercería y repuso la causa al estado de que una vez conste en autos la citación del tercero llamado a intervenir, la causa continúe su curso legal;
- que mediante diligencia de fecha 25.06.2018 (f. 123), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 27.06.2018 (f. 124 y 125, 2° pieza) ordenándose la notificación de la parte actora, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación (f. 126, 2° pieza);
- que en fecha 16.07.2018 (f. 127, 2° pieza), el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la parte actora, en virtud de no haber podido ubicarla en la dirección señalada;
- que mediante diligencia de fecha 23.07.2018 (f. 130, 2° pieza) el apoderado de la parte demandada solicitó se libre el respectivo cartel de notificación, siendo acordado por auto de fecha 26.07.2018 (f. 131, 2° pieza), retirado el cartel en fecha 01.08.2018 (f. 133, 2° pieza) y consignado el 03. 08.2018 (f. 134, 2° pieza);

Cuaderno de Tercería:
- en fecha 13.06.2017 (f. 1) se abrió el cuaderno separado a objeto de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la Tercería planteada, y en esa misma fecha se libraron oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informen la dirección del ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, titular de la cédula de identidad V- 2.169.675 (f. 2 y 3);
- mediante diligencia de fecha 15.06.2017 (f. 4) el alguacil de este tribunal consignó los anteriores oficios sellados y firmados, como constancia de haber recibidos en dichos organismos (f. 4 al 7);
- en fecha 14.07.2017 (f. 8), se agregó a los autos comunicación remitida por el SENIAT en la cual dan respuesta a la información solicitada;
- por diligencia de fecha 17.07.2017 (f. 11), el apoderado de la parte demandada solicitó se libre la comisión respectiva para la notificación del ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, siendo acordado por auto de fecha 20.07.2017 (f. 12), librándose la comisión y boleta en esa misma fecha (f. 13 al 16);
- mediante diligencia de fecha 21.02.2018 (f. 19), el apoderado de la parte demandada solicitó se requiera información sobre el estado de la comisión librada para el llamado a la causa del tercero interviniente, siendo acordado por auto de fecha 26.02.2018 (f. 20), librándose oficio en esa misma fecha (f. 21);
- por auto de fecha 30.07.2018 (f. 23) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos la resulta de la comisión remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (f. 24 al 80);
- mediante diligencia de fecha 06.08.2018 (f. 82), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se libre nueva comisión a los fines de que se cumpla con la fijación del cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 10.08.2018 (f. 83).
Del recuento anteriormente efectuado se evidencia que al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada, sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., procedió a solicitar la citación en la presente causa del ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.529.977, conforme a lo previsto en el artículo 361 y 869, en concordancia con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo es el verdadero propietario del inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendataria, presentando como prueba documental de que la causa es común al referido tercero, copia certificada del documento de propiedad de la totalidad del inmueble así como la tradición del mismo emitida por el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 05.06.2017.
En cuanto a la intervención forzosa, la misma surge de la voluntad de una de la partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. En ese sentido, dispone el referido artículo lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… omissis…
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa...”

Por su parte, el artículo 382 eiusdem, establece la oportunidad en que debe solicitarse la intervención del tercero, señalando al respecto:

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

La primera parte de la norma regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía (ordinal 5°, artículo 370), señalando que la misma debe hacerse en el momento de contestación de la demanda, y una vez admitida se ordenará su citación en las formas ordinarias; y en su segunda parte, se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
En nuestro derecho, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (artículo 370, ordinal 4°), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se pretende incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al íter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, por considerar que la causa es común a éste, sin embargo, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es necesaria la concurrencia de dos requisitos fundamentales; primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; y en segundo lugar, que se acompañe prueba documental como fundamento de ella, observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo su solicitud en tiempo oportuno, es decir, solicitó la citación del ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE en su escrito de contestación de la demanda, y adicionalmente acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya titularidad le atribuye al referido ciudadano, así como la tradición del mismo emitida por el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 05.06.2017.
Ahora bien, consta que una vez admitida la anterior tercería mediante auto de fecha 13.06.2017 (f. 6, 2° pieza), el Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, titular de la cédula de identidad V- 4.529.977 para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda; asimismo se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informen la dirección del referido ciudadano, y se suspendió el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días continuos. Sin embargo, de manera errónea el tribunal procedió a abrir un cuaderno separado para sustanciar la misma, como si se tratara de una demanda de Tercería de las previstas en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose en el referido cuaderno separado las actuaciones relativas a la citación del tercero llamado a juicio.
De igual manera, se observa que mediante auto de fecha 16.10.2017 (f. 19, 2° pieza) se le aclaró a las partes que se reanudaba la causa principal en el mismo estado en que se encontraba, en virtud de haber transcurrido el término de los noventa (90) días de suspensión, realizándose en fecha 15.11.2017 (f. 59 al 61, 2° pieza) la audiencia preliminar; pero de manera contradictoria se continuó tramitando la citación del tercero llamado a juicio en el cuaderno separado de tercería, a pesar – se insiste - de haberse indicado en el cuaderno principal que había fenecido el lapso de suspensión, por lo cual no era procedente ordenar la práctica de tales actuaciones.
Con respecto a este punto, cabe mencionar la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 20.06.2013, expediente N° 12-1287, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, no era posible realizarse nuevas citas o presentar contestaciones, a saber:
“… En este orden de ideas, propuesta como fue la cita del tercero para que interviniera en el juicio, y admitida esta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismo términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
Ahora bien; en virtud de que la causa en la cual se ha solicitado la declaratoria de perención está en la fase de intervención forzada, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; se hace necesario para quien aquí se pronuncia, verificar la interpretación del citado artículo 386 del Código de procedimiento Civil, y al respecto se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones “, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que se refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica (sic) de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”
Conforme la citada doctrina de ka Sala constitucional, la referida disposición debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa (90) días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación.” (resaltado de este Tribunal)

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, en los casos de intervención forzosa de un tercero, prevista en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de suspensión de noventa (90) días que señala el artículo 386 eiusdem para practicar las citas y sus contestaciones, ya no es posible practicar la citación, ni mucho menos puede el tercero dar contestación a la misma, continuando la causa su curso, quedando abierto a pruebas el juicio principal, en caso de tratarse del procedimiento ordinario.
En el presente caso, la causa se tramita por el procedimiento oral de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por referirse a un juicio de desalojo de local comercial, y si bien el artículo 869 en su primer aparte señala que “…cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias…”, ello no implica que la causa debe permanecer suspendida de manera indefinida hasta que se cumpla con la citación del tercero llamado a juicio, por cuanto la ley expresamente fijó un lapso para tal fin (90 días), y así lo contempla el referido artículo en su segundo aparte cuando prevé “… En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas…”, por lo tanto vencido dicho lapso, la causa debe reanudarse en la etapa procesal siguiente que es la celebración de la audiencia preliminar, como en efecto se hizo.
Consta igualmente, que una vez realizada la audiencia preliminar, el tribunal procedió a fijar los límites de la controversia por auto de fecha 20.11.2017 (f. 62, 2° pieza) y abrió la causa a pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12.12.2017 (f. 115 y 116), sin que se haya fijado el lapso para su evacuación conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sino que en su lugar, la Juez Temporal que en ese entonces estaba al frente de este tribunal, procedió a emitir un auto en fecha 25.01.2018 (f. 119 al 122, 2° pieza), ordenando la reposición de la presente causa “al estado de que una vez de que conste en autos la citación del tercero llamado a intervenir, la causa continuará su curso legal”.
Como puede observarse del contenido del referido auto, no existe una verdadera reposición ya que la causa no se está retrocediendo a una etapa anterior, pues simplemente se limitó a paralizar la misma indicando que una vez se cumpliera con la citación del tercero llamado a juicio, ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, ésta continuaría su curso legal, lo cual - se insiste - no era procedente en el presente caso por cuanto de acuerdo a lo anteriormente señalado, al no haberse verificado la citación del tercero dentro del lapso de 90 días que establece la ley, la misma continuó su curso en la etapa procesal correspondiente, no estando en consecuencia ajustado a derecho el contenido del referido auto repositorio; por lo cual con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil con el fin de garantizar a las partes el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el menoscabo de normas que se encuentran íntimamente ligadas al orden público, se impone anular el precitado auto irrito y en su lugar, dar continuidad a la presente causa, fijando expresamente el lapso de evacuación de pruebas a fin de que una vez concluido el mismo se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
De igual manera, se hace necesario suspender la tramitación del cuaderno de tercería aperturado en fecha 13.06.2017, por cuanto al haber fenecido el lapso previsto en la ley para que se cumpliera con la citación del tercero llamado a juicio, sin que la misma se verificara, y habiéndose reanudado la causa mediante auto dictado en fecha 16.10.2017 (f. 19, 2° pieza) en el cuaderno principal, resulta inoficioso continuar realizando actuaciones en el mismo.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto el auto emitido en fecha 25.01.2018 (f. 119 al 122, 2° pieza), en el cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que una vez conste en autos la citación del tercero llamado a intervenir, la causa continúe su curso legal.
SEGUNDO: Se suspende la tramitación del cuaderno de tercería aperturado en fecha 13.06.2017, por resultar inoficioso continuar realizando actuaciones en el mismo, en virtud de no haberse verificado la citación del tercero llamado a juicio, ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
TERCERO: Se fija un lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho, contados a partir del día de hoy (02.10.2018) exclusive, vencido el cual, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
CUARTO: Se ordena agregar copia del presente auto al cuaderno separado de Tercería a los fines legales correspondientes.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.


Exp. Nº 16-3339
CFP/ygg