REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos PIER PAOLO MEJIA CRISTANCHO y VANESSA DEL VALLE MURGUEY PAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-16.546.125 y V-18.399.697 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ASTRID DANIELA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.187.
Alegan los solicitantes en su libelo, que en fecha 19 de febrero de 2015, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.015, bajo el N° 30, Folio 30, la cual anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Asimismo, manifiestan que una vez celebrado su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Costa del Mar, apartamento B-Pent House-A (B-PH-A) del edificio B, segunda etapa, entre la Av. Bolívar y la Av. Guayacán, sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal no procrearon hijos; que su matrimonio en un principio se desarrolló con buena relación, pero a través de los años, meses y días se fue fracturando poco a poco, hasta llegar al punto de no mantener una paz conyugal, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2018, separándose de cuerpos y estableciendo domicilios distintos y hasta la fecha no se ha reanudado; que en virtud de haberse generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, acuden a solicitar el divorcio de mutuo consentimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02.06.2015, expediente 12-1163, en donde se efectuó la interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, determinándose que las causales de divorcio allí previstas no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier otra causal que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Por último, proceden a enumerar los bienes adquiridos durante su unión matrimonial y realizan la partición amistosa de los mismos, indicando cuales quedarían adjudicados a cada cónyuge.
Recibida por distribución en fecha 02.07.2018 (f. 26), dándosele entrada por auto de fecha 03.08.2018 (f. 27) bajo el Nº 2018-3421.
Por auto de fecha 06.08.2018 (f. 28) el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la misma.
En fecha 09.08.2018 (f. 29) compareció la ciudadana VANESSA DEL VALLE MURGUEY PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.399.697, asistida por la abogado ASTRID DANIELA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado N° 270.187, y consignó los emolumentos correspondientes para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha (f. 30) la referida ciudadana le otorgó poder apud acta a la abogada ASTRID DANIELA COLMENARES, para que la represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa.
En fecha 13.08.2018 (f.31), el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual deja constancia que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14.08.2018 (f. 32) en virtud de la consignación de las copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, se libró la respectiva boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 18.09.2018 (f. 34) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la Secretaria de la Fiscalía 6ta de este estado.
En fecha 03.10.2018 (f. 36) compareció la abogado DALIA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.496.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, y dio su opinión favorable respecto a la solicitud incoada.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende del escrito libelar, que los ciudadanos PIER PAOLO MEJIA CRISTANCHO y VANESSA DEL VALLE MURGUEY PAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-16.546.125 y V-18.399.697 respectivamente, solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con fundamento al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015, expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común, en la cual se incluyó el mutuo consentimiento. En tal sentido, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
… omissis…
“…En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
… omissis…
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”
… omissis…
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala, invocando el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 446 emitida en fecha 15.05.2014, en sintonía con la realidad social y procurando garantizar al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, a la familia y a la tutela judicial efectiva, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, ampliando las causales de divorcio allí contenidas y declarando que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede alegar como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial alguna situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en cuyo caso el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En el presente caso, se evidencia que los cónyuges manifestaron que fundamentaban la presente solicitud en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional, en razón de que si bien en un principio su matrimonio se desarrolló con buena relación, a través de los años, meses y días se fue fracturando poco a poco, hasta llegar al punto de no mantener una paz conyugal, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2018, separándose de cuerpos y estableciendo domicilios distintos sin que hasta la fecha se haya reanudado, habiéndose generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común; siendo evidente para quien aquí decide, que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio, y en consecuencia, en aplicación del fallo anteriormente señalado, que incluyó como causal de divorcio el mutuo consentimiento, debe este Tribunal producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PIER PAOLO MEJIA CRISTANCHO y VANESSA DEL VALLE MURGUEY PAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-16.546.125 y V-18.399.697 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 19 de febrero de 2015, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el N° 30, Folio 30 del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.015.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
NOTA: En esta misma fecha (15.10.2018), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
CFP/ygg.
Exp. Civil Nº 18-3421.
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