REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Porlamar, quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
Vencido como se encuentra el lapso concedido a las partes mediante auto de fecha 27.09.2018 (f. 158) para interponer los recursos que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en contra del abocamiento de quien suscribe sin que las mismas lo hubieren hecho, y por cuanto del cómputo que antecede se observa que en fecha 02.10.2018 venció el lapso para impugnar la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27.09.2017 (f. 140 al 143), mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil quedando firme la misma, y que asimismo el lapso para contestar la demanda feneció el día 10.10.2018, en consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de contestación a la demandada presentado por los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES 014-297643, C.A. y ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., específicamente en torno a la prescripción de la acción opuesta para que la misma sea declarada in limine litis, y en tal sentido observa lo siguiente:
La prescripción extintiva (que en este caso es la invocada por la parte demandada) es “la pérdida de un derecho por su no ejercicio por su titular durante el plazo fijado por el ordenamiento jurídico”. La misma requiere de dos presupuestos para configurarse, el primero, la inactividad del titular del derecho ya que se trata de una conducta omisiva, es decir, la no realización de actos que el Derecho considera relevantes para que se produzca la interrupción de la prescripción, y el segundo, el transcurso del tiempo fijado por la ley, cuyo lapso dependerá del tipo de relación jurídica.
Para declarar la prescripción se debe analizar la procedencia del interés sustancial, lo cual implica realizar un juicio en el mérito de la pretensión, que sólo puede hacer el juez en la sentencia definitiva, a diferencia de la caducidad que representa una condición formal para plantear un determinado interés material, por lo cual el juez se encuentra impedido de entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, pudiendo la misma ser declarada in limine litis ya que constituye un presupuesto procesal para la admisión de la demanda.
Estos presupuestos procesales, los debe verificar el juez para admitir y tramitar la pretensión del actor, ya que en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no solo al momento de admitirse la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, sin embargo, la prescripción -a diferencia de la caducidad- no configura uno de estos presupuestos.
Al respecto, señala el procesalista Hernando Devis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1985, pág. 288, lo siguiente:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimientote proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aún cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” (negritas y subrayado de este Tribunal)
En ese mismo sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° RC.00196, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 11.04.2008, expediente N° 2007-000380, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, la caducidad de la pretensión prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio, la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.” (resaltado de este Tribunal)
Tal como se desprende del extracto copiado, no queda duda de que la prescripción no puede ser declarada in limine litis como se pretende en el presente caso, pues lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, lo cual implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión, que sólo puede verificarlo el juzgador en la sentencia definitiva, a diferencia de la caducidad que al constituir un juicio de admisibilidad de la pretensión, y ser de orden público puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso in limine litis.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse en esta oportunidad sobre la prescripción solicitada, sin embargo, le aclara a las partes intervinientes que dicho alegato será resuelto como punto previo al momento de dictar el fallo definitivo que resuelva la presente controversia.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
CFP/ygg.
Exp. Nº 16-3367
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