REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°

Porlamar, diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 09.10.2018 (f. 9) por el ciudadano ALESSANDRO TANE, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° AA2028081, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, edificio Remanso, apartamento 5-A, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogado LAURA VILLABONA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.396 mediante la cual dando cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 08.10.2018 (f. 8), consigna copia simple de su documento de identidad así como de su cónyuge y aclara que no posee cédula venezolana, solo pasaporte de nacionalidad italiana; y vista asimismo la solicitud de DIVORCIO y sus anexos presentada por el referido ciudadano con la debida asistencia jurídica, este Tribunal a los fines de proveer sobre su competencia para tramitar la misma, observa que de acuerdo a lo expresado por el solicitante en su libelo, en fecha 19.07.2016 contrajo matrimonio con la ciudadana EMILIA BLANCO JARAMILLO ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que una vez celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en “…la urbanización Playa el Ángel, edificio los Cayos, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta…”.
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito en su artículo 3° estableció lo siguiente:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...” (subrayado de este Tribunal)

De acuerdo al contenido de la referida norma, a los Juzgados de Municipio les fue atribuida la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, sin embargo, se mantuvo vigente lo relativo a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 754: Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (subrayado del Tribunal)

De acuerdo al contenido de la norma transcrita la competencia para conocer los juicios de divorcio le corresponde al juez que ejerza la jurisdicción en el lugar donde estuvo asentado el último domicilio conyugal, entendiéndose como tal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, el ciudadano ALESSANDRO TANE al momento de introducir la presente solicitud manifestó que una vez contraído el matrimonio con la ciudadana EMILIA BLANCO JARAMILLO, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Playa El Ángel, Edificio los Cayos, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, de este estado, por lo cual la competencia para conocer y tramitar la presente solicitud le corresponde al Juzgado de Municipio Maneiro y no a este Tribunal de Municipio cuya competencia sólo abarca a los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, quien es el competente para conocer la presente causa por el territorio, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en forma original al referido Juzgado a objeto de que continúe conociendo de la presente causa.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho, para solicitar la Regulación de la Competencia, vencido el mismo sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ


CFP/ygg
Exp. N° 18-3424.


NOTA: En esta misma fecha (10.10.2018), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ