REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana GABRIELA GUACOLDA GUTIERREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.367.567, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUSTO GERMAN RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.454.682, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), interpuesta por la ciudadana GABRIELA GUACOLDA GUTIERREZ GUEVARA, contra el ciudadano JUSTO GERMAN RAMIREZ MARTINEZ.
Recibida para su distribución en fecha 14.02.2017 (f. 01 al 24), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 15.02.2017 (f. Vto.24).
Por auto de fecha 17.02.2017 (f. 25 y 26), fue admitida la demanda ordenándose emplazar al ciudadano JUSTO GERMAN RAMIREZ MARTINEZ, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenados igualmente la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
En fecha22.02.2017 (f. 27), la parte actora con la debida asistencia jurídica consignó copia simple del escrito libelar y auto de admisión a los efectos de librar la compulsa respectiva.
Por diligencia de fecha 22.02.2017 (f.28 y 29) la actora confiere poder apud-acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano LUIS SILVA ESQUIVEL.
En fecha 24.02.2017 (f. 30) se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.
Por diligencia de fecha 10.03.2017 (f. 31 al 41), el alguacil de este Tribunal consignó compulsas de citación en virtud que no pudo localizar al demandado ciudadano JUSTO GERMAN RAMIREZ MARTINEZ.
Por diligencia de fecha 13.03.2017 (f.42), el apoderado actor solicitó la citación mediante cartel del demandado, con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15.03.2017 (f.43 al 46), se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) y al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del Estado Nueva Esparta (C.N.E.) para que informen la dirección o domicilio actual del ciudadano LUIS SILVA ESQUIVEL, dada la declaración del alguacil en cuanto a la imposibilidad de ubicarlo en la dirección señalada; librándose a tal fin los oficios Nros. 27.039-17 y 27.040-17.
En fecha 07.04.2017 (f. 47), el Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del Estado Nueva Esparta (C.N.E.), remite mediante oficio resultado emitido por el Sistema de Consulta de Registro Electoral atinente al ciudadano JUSTO GERMAN RAMIREZ MARTINEZ, el cual fue agregado a los autos en fecha 17.04.2017 (f. vto 47 al 49).
En fecha 07.04.2017 (f. 50), el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), remite mediante oficio información contenida en el Registro único de Información Fiscal del ciudadano JUSTO GERMAN RAMIREZ MARTINEZ, el cual fue agregado a los autos en fecha 17.04.2017 (f. vto 50 y 51).
Por auto de fecha 20.04.2017 (f. 52), se ordenó la citación mediante cartel del demandada, en virtud que la dirección suministrada por los organismos respectivos se corresponde con la proporcionada por la actora; siendo librado el mismo en esa oportunidad (f. 53), siendo retirado por el apoderado actor el día 08.05.2017 (f. 54).
Por diligencia de fecha 16.05.2017 (f. 55), el apoderado actor solicitó copia certificada del escrito libelar con su auto de admisión y orden de comparecencia del demandados; siendo acordado por auto de fecha 19.05.2017 (f. 56) y retiradas mediante diligencia de fecha 22.05.2017 (f. 57).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 17.02.2017 (f. 1 y 02) se aperturó el cuaderno de medidas respectivos, a los efectos de proveer en cuanto a la cautelar solicitada en el escrito libelar, y en el cual se exhortó al actor en cumplimiento a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a que amplié la prueba en torno a la presunción del buen derecho como al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.


De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprenden que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 08.05.2017 fecha en la el apoderado judicial de la actora retiró el cartel de citación a los efectos de su publicación en la prensa regional, sin que conste en autos que éste procediera a impulsar la citación respectiva, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: agréguese el cuaderno de medidas al principal a los fines de ley.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los nueve (9) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO












EXP: N° 12.137-17
MAM/EEP