REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIDIA DEL VALLE DIÁZ DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.471, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY DEL JESÚS GARCIA GUEVARA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 115.820.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.871.627, y domiciliada en el Bloque Cuatro (04), distinguido con el N° 04-07 de la Urbanización La Chacalera II, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENIN BAUTISTA FIGUEROA, ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO y CESAR CABELLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 52.442, 16.276 y 37.325 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el abogado FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIA DEL VALLE DIÁZ DE HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, plenamente identificados.
En fecha 05.12.2016 (f. 01 al 24), fue presentada la demanda y sus respectivos anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 08.12.2016 (f. 25 y 26), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19.12.2016 (f. 28), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25.01.2017 (f. 30 al 37), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, por cuanto se dirigió en dos oportunidades a su domicilio y no pudo ubicar a persona alguna.
En fecha 02.02.2017 (f. 38), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 06.02.2017 (f. 39 y 40), se libró el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13.02.2017 (f. 41), compareció el apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 06.03.2017 (f. 42 al 44), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó sendos ejemplares de carteles de citación publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esa misma fecha (f. 45).
En fecha 26.05.2017 (f. 47), se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.07.2017 (f. 48), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 10.07.2017 (f. 50), se designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada VALESKA CAROLINA CARABALLO ESPINOZA. Asimismo en fecha 28.09.2017 (f. 52 y 53) se dejo constancia por secretaria de haberse librado la boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 11.10.2017 (f. 54 al 57), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa. Asimismo consignó el instrumento poder que lo acredita como tal.
En fecha 03.11.2017 (f. 58 al 60), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 22.11.2017 (f. 61), se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y resguardado el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado actor, siendo agregadas a los autos en fecha 06.12.2017 (f. 62 y 63).
Por auto de fecha 13.12.2017 (f. 64 al 70), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, fueron librados los respectivos oficios.
En fecha 23.03.2018 (f. 71 al 73), se recibió el oficio S/N de fecha 01.03.2018, emanado de la entidad bancaria Mercantil C.A., Banco Universal. Siendo agregado a los autos en fecha 02.04.2018 (Vto. f. 73).
Por auto de fecha 03.04.2018 (f. 74), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de informes a partir de ese día inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.04.2018 (f. 78), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24.04.2018 exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.06.2018 (f. 83 al 91), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que ordenó la integración de un litisconsorcio activo necesario.
En fecha 10.07.2018 (f. 92), compareció el tercero llamado al presente juicio y mediante diligencia se dio por notificado.
En fecha 16.07.2018 (f. 93), compareció el tercero llamado al presente juicio y mediante diligencia se adhirió a la causa en los mismos términos y condiciones interpuestos por la parte demandante, y asimismo expresó su intención que la misma continúe su curso.
Por auto de fecha 30.07.2018 (f. 95), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese mismo día inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 08.12.2016 (f. 01 al 05), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Asimismo se libró oficio a la respectiva Oficina de Registro Público.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA el abogado FREDDY DEL JESÚS GARCIA GUEVARA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIDIA DEL VALLE DIÁZ DE HERNÁNDEZ alegó lo siguiente:
- Que “Mi cliente plenamente identificada era legitima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 04, distinguido con el Nº: 04-07, de la urbanización la chacarera II de la ciudad de Porlamar jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de sesenta y seis metros cuadrados con once centímetros cuadrados (66.11 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con pared que da a los apartamentos terminados en 08, según el nivel donde se encuentra; SUR: con pared que da a los apartamentos terminados en 06, según el nivel donde se encuentren; ESTE: con fachada del edificio y OESTE: con pasillo común de circulación del edificio; PISO: con techo de los apartamentos inmediatos inferiores terminados en el 07, según nivel donde se levanta el edificio; TECHO: con piso de los apartamentos inmediatos superiores terminados en 07, según donde se encuentre, menos al apartamento 09-07; que tiene con techo la platabanda del edificio; el referido inmueble esta compuesto de tres (03) dormitorios; una (01) sala comedor; una (01) cocina; un lavadero, y un (01) baño, el cual le pertenecía a mi cliente por documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico Del Municipio Mariño Del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº: 2, Folios 38 al 42, Tomo 23, Protocolo Primero”.
- Que “Mi representada efectuó negociaciones para la venta del apartamento con la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.871.627, es el caso que mi cliente de buena fe creyó en la palabra de la referida ciudadana llegando a un acuerdo entre ellas pactando el valor de la compra venta del inmueble en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00.00), al pasar de los días la demandada le decía a mí representada que estaba reuniendo el dinero convenido para cancelar el valor del inmueble, así mi cliente creía en la palabra de la compradora y le entrego toda la documentación del inmueble para la elaboración del documento de compra venta, siendo ciudadana juez es el caso que la compradora prometió que una semana después de efectuar la venta por registro entregaría el cheque a mi representada siendo que la misma cayo en la manipulación de la compradora y le firmo la venta de su inmueble la cual quedo protocolizada en el REGISTRO PUBLICO DEL MINICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 06 de septiembre de 2016, quedando anotado bajo el Nº: 2016-1717, asiento Nº: 1 del inmueble matriculado con el Nº: 398.15.6.1.13968 y corresponde al Folio real del año 2016, el caso que la misma le prometió que en poco días entregaría el cheque; luego de pasar varios días mi representada se traslado al apartamento a buscar a la ciudadana la cual no encontró en el mismo y por lo que procedió a llamar en repetidas oportunidades para tratar de comunicarse con la ciudadana para que la misma le entregara el pago pactado para la venta del apartamento, ya que de ninguna forma logro entablar comunicación con la compradora para la entrega del dinero, viendo que había sido engañada procedió a buscar asesoría legal en relación al caso tomado como primer paso buscar en el registro las Copias Certificadas del documento de COMPRA VENTA como también la copia del CHEQUE que aparece entre de los recaudos el referido, el cheque es emitido por la compradora es de la institución bancaria BANCO MERCANTIL, identificado con la cuenta Nº: 0105-0054-11-1054515689, el cheque Nº: 09854231, con una emisión de fecha 02 de Agosto de 2016”.
- Que “El identificado cheque fue emitido a nombre de mi representada, pero el caso que mi cliente nunca cobro ni por ese ni por ningún otro medio el monto pactado para el valor de la venta del apartamento, siendo que para demostrar que mi representada no recibió la referida cantidad se acompañara los últimos tres estados financieros de la institución bancaria Banco Banesco y Bicentenario, con los cuales se demuestra la falta del pago del monto pactado para la compra del apartamento, siendo que existiendo lo establecido en el Código Civil de cuerdo al “Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Ya que mi cliente actuó de buena de creyeron en la palabra de la compradora y cumplió con su obligación de entregar y trasmitir la propiedad del inmueble pero lo mismo no fue reciproco por parte de la compradora ya que la misma no entrego el pago pactado por el valor de inmueble que fue acordado entre las partes”.
- Que “Asimismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el articulo 1474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el pereció”, del precepto legal mi cliente con su deber cuando quedo demostrado la transmisión legal del bien y demostrare que la demandada no pago el valor de lo acordado, por cual ciudadana juez procedo como en efecto lo hago para probar los alegatos de mi representada en el transcurso del juicio, por lo cual fundamentando la presente acción en el CODIGO CIVIL ARTICULO 1167, solicitare la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por la falta de pago, alegatos, hechos y pruebas que demostraran en la presente acción intentada en contra de la demandada”.
Por otra parte, el abogado LENIN BAUTISTA FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Ciudadana Juez, en razón que la parte actora afirma y alega que le dio en venta a mi representada un inmueble identificada en dicha demanda y en el correspondiente documento de propiedad, en consecuencia: CONVENGO QUE ESE HECHO Y AFIRMACION SON CIERTAS. En consecuencia, ello no debe ser objeto de prueba”.
- Que “Consta en el respectivo documento de compra-venta del inmueble (cursante en el expediente) QUE LA PARTE ACTORA ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO DECLARO QUE EL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE EN COMENTO ERA POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) Y QUE EL MISMO FUE CANCELADO A TRAVES DEL CHEQUE nº 09854231 DEL BANCO MERCANTIL, EN ESTE ESTADO DE RELATO Y EXPOSICION DE LA DEFENSA. ES DE ACOTAR Y SIGNIFICAR LO SIEGUIENTE: LA MISMA PARTE ACTORA CATEGORICA E INDEFECTIBLEMENTE AFIRMA QUE DICHO CHEQUE YA LO TENIA RECIBIDO A SU ENTERA SATISFACCION. En ese sentido acepto y convengo que tal afirmación (que ya la actora había recibido dicho pago, dicho cheque) ES TOTALMENTE CIERTO EN CONSECUENCIA SE DEBE TENER COMO PLENA PRUEBA SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR TODA VEZ QUE EL REFERIDO DOCUMENTO NO FUE OBJETO DE TACHA DE FALCEDAD NI IMPUGNADO EN NINGUNA FORMA DE DERECHO Y EN RAZON QUE EL DOCUMENTO EN COMENTO REUNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULO 1357 Y 1920 DEL CODIGO CIVIL Y EN CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1924 EJUSDEM”.
- Que “DICHO DOCUMENTO ES OPONIBLE A LA PARTE ACTORA. Debo llamar la atención a quien corresponda que, el adminiculamos lo que la parte actora declaro en el documento en referencia (en fecha 6 de Septiembre 2016, cuando se protocolizo la venta) QUE YA TENIA RECIBIDO EL PAGO A TRAVES DEL CITADO CHEQUE. Es decir, que si adminiculamos dicha atestación ante Funcionario Publico, (la cual ocurrió en fecha 06 Septiembre 2016) con la fecha de emisión del cheque (02 Agosto 2016) puede apreciarse que ciertamente el cheque en referencia se había entregado Treinta y cuatro días antes TAL COMO LO AFIRMA LA PARTE ACTORA Y COMO SE PUEBA DEL DOCUMENTO Y DEL CHEQUE EN REFERENCIA. Es asi entonces que no siendo esto un hecho controvertido y si admitiendo por ambas partes, se le debe dar valor de plena prueba”.
- Que “Falsa y maliciosamente el “Apoderado Judicial” (infra explicare por que desvirtuó el falso carácter de “Apoderado” que se atribuye el Abogado Freddy García Guevara) afirma que el cheque en comento nunca le fue entregado ala parte actora. ESTA FALSA AFIRMACION LA RECHAZO, LA NIEGO Y LA CONTRADIGO TODA VEZ QUE EN EL REFERIDO DOCUMENTO (TAL COMO LO EXPLIQUE SUPRA) LA MISMA PARTE ACTORA AFIRMA Y ATESTA QUE PARA LA FECHA EN QUE SE PROTOCOLIZO LA VENTA SUBJUDICE. DICHO CHEQUE YA LO TENIA RECIBIDO. ES ASI, QUE LA FALSA AFIRMACION QU EL PAGO DE LA VENTA NO SE REALIZO POR QUE NO SE LE ENTREGO EL CHEQUE ES TOTALMENTE FALSO Y ELLO ESTA TOTALMENTE APROBADO CON LO QUE LA MISMA PARTE ACTORA ATESTO EN EL DOCUMENTO DE VENTA Y CON LA FECHA DE EMISION DEL CHEQUE EN COMENTO”.
- Que “Con excepción de lo que infra tengo convenido, rechazo, niego y contradigo todas y cada una de los alegatos y afirmaciones falsamente expuestos en la demanda por dicho Abogado. Igual, niego que esta sea aplicable el derecho invocado por dicho Abogado.”.
- Que “El “Apoderado Judicial” de la parte actora produjo unos movimientos bancarios y una libreta de Banco, pretendiendo fallidamente probar que por que en esas cuentas no se aparecía depositado la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00) entonces eso significaba que no se le había entregado el cheque subjudice. PERO TAL JOCOSA AFIRMACION ES UN SORPRENDENTE E IRRISIBLE ACTO DE JOCOCIDAD Y CIERTAMENTE UN TARANTANEO, UN TARTAJEO, UNA PERORATA Y UNA GALIMATIA. TODA VEZ QUE DE DICHOS “DOCUMENTOS” NO DIMANA NI SE PEUEBA QUE MI REPRESENTADA NO LE HAYA ENTREGADO A LA PARTE ACTORA EL CHEQUE SIBJUDICE. Además, dichas “pruebas” dimanan de un tercero que no es parte en el juicio y tampoco fueron promovidas bajo el régimen legal de la prueba ni con la garantía del contradictorio”.
- Que “Al leer el poder producido por dicho Abogado, concretamente en las líneas 9 y 10, se puede apreciar que la parte actora, Lidia Díaz de Hernández, otorgo dicho poder (Sic) pero para que represente el PODERNANTE de dicha parte actora. Es decir, que no otorgo el poder subjudice para que la representaran a ella, SI NO A UN TAL PODERDANTE QUE TAMPOCO LO IDENTIFICAN, además de este defecto que anula dicho poder, también se puede leer en la línea 5 QUE EL SEUDO PODER SE OTORGA A MULTIPLES Y VARIOS ABOGADOS, PERO TAMPOCO SE IDENTIFICAN A ESOS OTROS ABOGADOS”.
- Que “Es de acotar y significar que con motivo del defecto y de la insuficiencia del poder supra alegado NO ESTOY OPONIENDO LA CUESTION PREVIA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 346 ORDINAL 3º. CPC NI NUNGUNA OTRA. SINO QUE INVOCO LA OBLIGACION QUE TIENE EL JUEZ CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 15 Y 17 CPC DE EVITAR DE OFICIO NULIDADES QUE VICIEN EL PROCESO, TAL COMO LO MANDA Y LO ORDENA EL ARTICULO 206 CPC. Es que, alego tal nulidad para que en la sentencia definitiva que ha de proferirse o en la oportunidad en que la Juez lo (crea de acuerdo a sus sindéresis y probidad) procedente haga el debido y oportuno pronunciamiento”.
- Que “De la manera precedentemente expuesta, contestada la demanda, siendo oportuno que ratifique que no obstante haber puesto en evidencia el defecto y la insuficiencia del poder subjudice, no estoy oponiendo ninguna cuestión previa SINO QUE CATEGORICA E INDEFECTIBIEMENTE HE CONTESTADO AL FONDO LA DEMANDA Y SOLICITO QUE LA MISMA SEA DECLARADA SIN LUGAR CON LA EXPRESA CONDENACION AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES”.
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido la jueza debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra la jueza para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 05 al 07), en fecha 30.11.2016, bajo el N° 13, Tomo N° 150, Folio 46 al 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual la ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ confirió poder pero amplio, suficiente, bastante y sin limitación alguna en cuanto fuere menester al abogado en ejercicio FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 115.820.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada Fotostática del Recaudo: Cheque que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 08 al 11), que forma parte del documento protocolizado en fecha 06.09.2016, bajo el N° 2016.1717, Asiento Registral 1, Matricula N° 398.15.6.1.3968, Libro de Folio Real del 2.016; donde se evidencia del referido cheque signado bajo el N° 09854231, a favor de la ciudadana LIDIA DIAZ DE HERNANDEZ, emitido en fecha 02.08.2019, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) que efectivamente la demandada cumplió con su obligación de pago.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y éstas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 eiusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación señalada merece plena fe a éste Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en el documento relacionado sobre el inmueble allí identificado. Y así se decide.-
3.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 12 al 17), de fecha 06.09.2016, anotada bajo el N° 2016.1717, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.13968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016; donde se demuestra que la parte demandada, ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ adquirió el inmueble objeto del presente litigio, por compra hecha a la parte demandante, ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
4.- Original del Estado de Cuenta emitido por el Banco Bicentenario, Banco Universal, y de las copias de la Libreta de Ahorro del Banco Banesco, Banco Universal (f. 18 al 23), de las cuentas bancarias de la parte demandante, ciudadana LIDIA DIAZ DE HERNANDEZ signadas bajo los N° 0175-0333-27-0042440314, y 0134-0209-46-2092048589 y 0134-0563-82-5632067579 respectivamente.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.
Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- En relación a la reproducción y ratificación de las siguientes documentales:
a.- Original del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 05 al 07).
b.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 12 al 17).
c.- Copia Certificada Fotostática del Recaudo: Cheque que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 08 al 11).
d.- Original del Estado de Cuenta emitido por el Banco Bicentenario, Banco Universal, y de las copias de la Libreta de Ahorro del Banco Banesco, Banco Universal (f. 18 al 23).
Por cuanto las anteriores documentales, ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
2.- Informe emanado del Banco Mercantil, Banco universal, en fecha 01.03.2018 (f. 73), donde dan respuesta a lo solicitado; y se informa a éste Tribunal que la parte demandada, ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, es la titular de la cuenta N° 1054-51568-9, abierta en fecha 19.10.2015, y asimismo desde el día 19.10.2015 hasta el 01.03.2018, no se observó la presentación al cobro del cheque N° 09854231 o nota de debito por falta de fondo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
B.) PARTE DEMANDADA:
LAS DOCUMENTALES APORTADAS EN LA ETAPA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Copia Certificada Fotostática del Documento Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Piar del estado Monagas (f. 55 al 57), en fecha 02.06.2017, bajo el N° 14 Serie, Tomo N° 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por Duplicado; mediante el cual la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRIGUEZ confirió PODER ESPECIAL cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio LENIN BAUTISTA FIGUEROA, ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO y CESAR CABELLO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 52.542, 16.276 y 37.325 respectivamente.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, en la oportunidad probatoria correspondiente no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y así se determina.-
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
El Código Civil define al contrato como: “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción del contrato no cumplido o -non adiempleti contractus- consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Lo que significa que emana de las partes contratantes, y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones. Sobre éste particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos:
1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte, y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí;
2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y
3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones.
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando, y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice:
"El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”. (PP. 111 al 120).
Por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa:
"…por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor”.
Asimismo, el artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de “incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el incumplimiento…”. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
SOBRE EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES.-
El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor. Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor, como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).
El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido por el legislador cuando la obligación no es ejecutada por el deudor. Ante el incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
La presunción de culpa está consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Según la citada norma, una vez ocurrido el incumplimiento, trátese de inejecución de la obligación, como de retardo en la ejecución, el legislador condena de una vez al deudor a soportar el pago de los daños y perjuicios, salvo que sea por causa extraña no imputable, es decir, el incumplimiento se presume culposo por la ley.
Por lo que respecta al sistema de la apreciación de la culpa acogido por nuestro legislador, no hay duda que es el de la apreciación en abstracto; así se desprende de la referencia al buen padre de familia, contenida en el artículo 1.270 del Código Civil.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.-
La llamada presunción de culpa en materia contractual no es sino una forma de explicar la carga de la prueba que tiene el acreedor, en aplicación del antes mencionado artículo 1.271 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.354 eiusdem, según el cual:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En materia contractual al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, es decir, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
En conclusión, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Por ello se afirma que contra el deudor contractual existe una doble presunción: a) una presunción de incumplimiento; y b) una presunción de culpa en el incumplimiento. Demostrada la existencia de la obligación, el legislador considera que el deudor no ha cumplido y que ese incumplimiento se debe a su culpa.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contrato, corresponde a ésta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa:
SOBRE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.-
Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, por una parte, y por la otra, en el supuesto que se demuestre la obligación, tendrá la carga de probar su pago o liberación. Las obligaciones y su liberación se prueban por cualquier medio de prueba de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y con cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código Civil.
En el caso bajo examen, la parte demandante pretende que la parte demandada convenga o de no hacerlo, sea condenada por éste Tribunal en la resolución del contrato de compra venta suscrito por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 06.09.2016, el cual quedo anotado bajo el N° 2016.1717, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.13968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016.
Ahora bien, la obligación necesita probarse, para que pueda ejecutarse por el sujeto pasivo la prestación conforme fue pactada. Y a la vez, en caso de cancelación, el deudor debe demostrar su pago o liberación. Estos supuestos se relacionan con la carga de la prueba prevista en el ya descrito artículo 1.354 del Código Civil.
Del análisis de las anteriores probanzas, a juicio de ésta juzgadora, quedan demostradas las obligaciones y confirmada la existencia del contrato de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en éste asunto que, según lo expresado por la parte demandada en escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, convino y celebró con la parte demandante, un contrato bilateral.
En otras palabras, en los contratos bilaterales como en el contrato de compra venta, la obligación que asume el comprador (pago del precio) está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad o entrega del bien), lo que en éste caso existe perfectamente, por cuanto se verifica del referido documento de compra venta, que efectivamente si se realizó el traspaso de propiedad por ante la respectiva Oficina de Registro, así como la entrega material del inmueble de manos de la vendedora a manos de la compradora; asimismo se evidencia del cheque distinguido bajo el N° 09854231, emitido en fecha 02.08.2016, a nombre de la vendedora y parte demandante, ciudadana LIDIA DIAZ DE HERNANDEZ, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) el pago del precio convenido, y que pueda inexorablemente dar indicios de la presunción de buena fe de la parte demandada, en el cumplimiento de su principal obligación y de relación contractual; es decir, ambas partes tenían sobre sus hombros la carga de cumplir con ciertas y determinadas obligaciones, que a todas luces se encuentran materializadas, y que según los dichos de la parte demandante en su escrito libelar, se advierte que no existen elementos que permitan determinar que ciertamente la no presentación al cobro del cheque de Mercantil, Banco Universal, signado bajo el N° 09854231 o la respectiva nota de debito por falta de fondo o devolución del mismo, privó o sirvió como condición necesaria para que se celebrara la venta, por el contrario, consta que ese mismo día las partes intervinientes en éste asunto, celebraron el referido contrato de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento que tiene un área de SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (66,11 Mts.2), identificado con el Código Catastral 17 8 1 U-01 9 29 0 0 0 0407, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con pared que da a los apartamentos terminados en 08, según el nivel donde se encuentren; SUR: Con pared que da a los apartamentos terminados en 06, según el nivel donde se encuentren; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con pasillo común de circulación del edificio; PISO: Con techo de los apartamentos inmediatos inferiores terminados en 07, según el nivel donde se encuentren, menos el apartamento 00-07, que tiene como piso el terreno donde se levanta el edificio; TECHO: Con piso de los apartamentos inmediatos superiores terminados en 07, según el nivel donde se encuentren, menos el apartamento 09-07, que tiene como techo la platabanda del edificio. El referido inmueble está compuesto de tres (03) dormitorios, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, y un (01) baño, y le corresponde un porcentaje de Uno Coma Doscientos Noventa y Dos Por Ciento (1,292 %) de Condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios; ubicado en el Bloque N° 04, distinguido con el N° 04-07 de la Urbanización La Chacalera II, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y que le pertenecía por haberlo adquirido según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.09.2008, bajo el N° 02, Folios 38 al 42, Tomo N° 23 del Protocolo Primero, por lo cual todos tenían perfecto conocimiento de los términos y condiciones de la venta efectuada.
Las anteriores consideraciones, conducen a ésta sentenciadora a declarar que el contrato de compra venta celebrado por la parte demandante, y la hoy parte demandada, plenamente identificadas en autos, es válido y eficaz, por cuanto se determinó que el acreedor no desvirtuó la presunción de incumplimiento y de culpa del deudor, demostrando que ese incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor), en consecuencia, dicha venta se efectuó cumpliendo las solemnidades de ley, y que por lo tanto la misma surtió efectos -erga omnes- desde el día de su protocolización, y es por ello, que ante la escasa actuación probatoria de la parte demandante, ciudadana LIDIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de la demanda como fundamentos de la misma, éste Juzgado en aplicación del principio -in dubio pro reo- establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba sobre los hechos alegados como sustento de la misma, y en ese sentido, expresamente les prohíbe sentenciar con sustento a la intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional exige que se actúe con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, y para ello se atenga a lo alegado, probado y comprobado en autos, resulta forzoso para éste Tribunal rechazar la acción propuesta. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el profesional del derecho, abogado FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNANDEZ en contra de la ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA a la parte demandada, ciudadana YUREIMA ANTONIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.871.627, y de éste domicilio; propietaria del bien inmueble constituido por un (01) apartamento que tiene un área de SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (66,11 Mts.2), identificado con el Código Catastral 17.8.1.U-01.9.29.0.0.0.0407, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con pared que da a los apartamentos terminados en 08, según el nivel donde se encuentren; SUR: Con pared que da a los apartamentos terminados en 06, según el nivel donde se encuentren; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con pasillo común de circulación del edificio; PISO: Con techo de los apartamentos inmediatos inferiores terminados en 07, según el nivel donde se encuentren, menos el apartamento 00-07, que tiene como piso el terreno donde se levanta el edificio; TECHO: Con piso de los apartamentos inmediatos superiores terminados en 07, según el nivel donde se encuentren, menos el apartamento 09-07, que tiene como techo la platabanda del edificio. El referido inmueble está compuesto de tres (03) dormitorios, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, y un (01) baño, y le corresponde un porcentaje de Uno Coma Doscientos Noventa y Dos Por Ciento (1,292 %) de Condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios; ubicado en el Bloque N° 04, distinguido con el N° 04-07 de la Urbanización La Chacalera II, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; al que se refiere la escritura debidamente protocolizada en fecha 06.09.2016, por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 2016.1717, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.13968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016.
TERCERO: SE ORDENA levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 08.12.2016, y participada a la mencionada Oficina de Registro Público el día 10.01.2017, mediante el oficio N° 26.875-16, sobre el referido inmueble identificado en el particular anterior.
CUARTO: SE ORDENA oficiar y participarse lo conducente al Registrador Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre el contenido del presente fallo, para lo cual se le anexará copia certificada del mismo, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadana LIDIA DEL VALLE DÍAZ DE HERNANDEZ, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La ciudad de La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (30.10.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.111.16
Sentencia Definitiva.-
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