REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.206.330, y domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Avenida Virgen del Valle, Casa N° 68, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBINSON JOSE CARRERA SALGADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 155.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.647.947 y V-9.423.067 respectivamente, y domiciliados el primero en la Avenida Miranda, Local Comercial Foto Franz, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo de ellos en la Avenida Virgen del Valle, Casa N° 39, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y la sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, CA.”, inscrita en fecha 17.08.2011, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 28, Tomo 67-A, Expediente N° 161576, domiciliada en el Local distinguido con el N° 14, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial La Redoma, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de su Director, ciudadano RAFAEL LUIS NUÑEZ NOVOA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.269.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto a la sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, CA.”, las profesionales del derecho, abogadas JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 92.828 y 185.136 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, CIUDADANOS FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO: Abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 24.997.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI en contra de los ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, así como de la sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, CA.”, plenamente identificados en autos.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 10.08.2018 (f. 29 al 34), el Tribunal se pronunció sobre las medidas preventivas de carácter innominadas, así como las de carácter nominadas como lo son las de prohibición de enajenar y gravar, y la de secuestro, solicitadas por la parte actora, en virtud del escrito consignado en fecha 08.08.2018 (f. 19 al 28).
En fecha 26.09.2018 (f. 42 al 58), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito donde -entre otros aspectos- se opuso solo en lo que respecta a la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 10.08.2018.
Por auto de fecha 28.09.2018 (f. 59), el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado en el punto anterior, en virtud que no constaba en autos para esa fecha, las resultas de la comisión practicada por el correspondiente Juzgado Comisionado.
En fecha 08.08.2018 (f. 61 al 80), se recibió oficio y comisión emanada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sus respectivas resultas.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 10.08.2018, la cual fue planteada por la profesional del derecho, abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, CA.”, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en éste sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte co-demandada, sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, CA.”, no promovió pruebas durante la articulación -ope lege- contenida en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno en la incidencia surgida en la presente causa.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En éste sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que la oportunidad para formular oposición a la medida puede verificarse una vez decretada o practicada la medida dentro del tercer día siguiente, lo que quiere decir, que el cómputo de dicho lapso de oposición de que se verifique la citación dependerá del día en que se decrete la medida cautelar, cuando ésta verse sobre un bien especifico, o bien una vez materializada la misma; así quedó establecido en la Sentencia N° 1758 de fecha 17.12.2012, Expediente N° 12-1132, a saber:
“…Así, en relación con la denuncia de la representación judicial de la querellante, de que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en referencia omitió pronunciamiento respecto de las alegaciones expuestas por él -como tercero opositor- en fase de ejecución, el Tribunal a quo constitucional expresó que “…el Juez querellado no podía emitir pronunciamiento anticipado, realizar una actuación anticipada, de cualquiera de las partes, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. Que “…si bien era cierto que los jueces estaban en la obligación de responder todas las solicitudes que hicieran las partes, no era menos cierto que la ahora accionante presentó un escrito sin cumplir las formalidades de ley, sin indicar cuál es la relación jurídica que la une con la demandada o si los bienes objeto de la medida son de su propiedad máxime cuando el decreto de medida dictado en fecha 22 de mayo de 2012, no especificaba sobre qué bienes debía recaer la medida…”, por tanto, mal podía el supuesto agraviante “…anticipar actuación jurisdiccional, cuando el acto que la debió originar aún no había nacido (…), ya que -se insiste- no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. (Resaltado añadido).
Por último, la primera instancia constitucional indicó que, al momento de practicarse la medida de embargo tantas veces referida -21 de junio de 2012-, las partes en el proceso originario celebraron una transacción y establecieron los términos y condiciones en que la demandada daría cumplimiento a dicho acuerdo, “…de lo que se colige con la celebración de la transacción en cuestión, que tanto el demandante como el demandado consideraron satisfechos sus derechos y expectativas…” y que, la referida transacción, en “…nada afectaba los derechos del supuesto tercero opositor hoy querellante en amparo…”, lo que hacía inadmisible la presente demanda de tutela constitucional.
…omissis…
Conforme a la disposición legal anteriormente citada, esta Sala observa, contrario a lo que expresó la primera instancia constitucional, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tenía la obligación de pronunciarse respecto de las peticiones expuestas por el tercero opositor -hoy accionante-, en el procedimiento judicial contenido en el expediente n.ro AP21-L-2012-000243, razón por la cual el Tribunal a quo constitucional erró al justificar la omisión de pronunciamiento del Tribunal laboral agraviante respecto de las denuncias expuestas por el tercero opositor, sobre la base de que el mismo había presentado “un escrito -de oposición al embargo- sin cumplir las formalidades de ley”, y que cualquier pronunciamiento en ese sentido sería anticiparse, pues “…la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”, que la sociedad mercantil quejosa -Sushi Market Eventos C.A.- podía ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente….” (Resaltado de la Sala).
En éste caso, se observa que luego de decretada la medida de SECUESTRO preventivo en fecha 10.08.2018, sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 14, ubicado en la Planta Baja (PB) del Centro Comercial La Redoma, construido éste en una (01) parcela de terreno de aproximadamente DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.789,14 MTS.2), localizada en el Sector denominado La Vega en la Población de El Pilar, mejor conocido como Pozo Grande, Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, situado en la proximidad inmediata al Distribuidor Vial Los Robles, el cual enlaza a las localidades de Porlamar, Achipano, Los Robles y Pampatar. Las medidas, linderos y demás determinaciones del Centro Comercial La Redoma constan en el Documento de Condominio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10.10.1994, bajo el N° 01, Folios 02 al 23, Tomo N° 01, Protocolo Primero, y como resultado del régimen aludido, la propiedad del local vendido lleva consigo un porcentaje de UN ENTERO CON DICECIOCHO CENTÉSIMAS (1,18 %) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El local comercial de ésta venta tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 MTS.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Local 15; SUR: Local 13; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Cuerpo 2B. El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, plenamente identificada en autos, conforme consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.01.1995, bajo el N° 47, Folio 183 al 185, Protocolo N° 1, Tomo N° 1, Primer Trimestre del año 1.995; sin embargo la profesional del derecho, abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, CA.” procedió a formular oposición en fecha 20.09.2018, lo cual a simple vista denota que se efectuó dentro de la oportunidad legal, esto es, el mismo día de despacho de haberse practicado la medida antes señalada. En tal sentido, considera ésta Juzgadora que la oposición se hizo en forma tempestiva, es decir, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.-
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien decide analizar las cuestiones sometidas a consideración en la decisión de éste Tribunal en forma expresa al momento de decretar la medida y por otra parte constituye una obligación del solicitante u opositor realizar el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte demandante para su decreto, no obstante al momento de la práctica de la medida de secuestro, se evidencia del Acta levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, CA.”, expuso una vez constituido el Tribunal en el interior del inmueble, lo siguiente:
“Esta representación judicial hace oposición a la medida de secuestro o de desalojo del inmueble que ocupa la sociedad mercantil “The Woman´s Glamour, C.A.”, ejecutada por éste Tribunal del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ordenada por el Tribunal Comitente, por ser totalmente ilegal y contraria a lo establecido en la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, por cuanto la causa se encuentra en el lapso de pruebas, violándose así el debido proceso”.

Asimismo, la mencionada profesional del derecho haciendo eco de la defensa anterior, a los fines de ampliar y/o complementar su fundamentación, a la oposición de la medida cautelar nominada de secuestro preventivo decretada por éste Tribunal, consignó un escrito en fecha 26.09.2018 basando sus alegatos -entre otros aspectos- de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Solicito y exijo al Tribunal, y a la ciudadana Jueza, A) Que SUSPENDA en la brevedad posible, la Medida de Secuestro ejecutada; B) Consecuencialmente, que se ordene el REINTEGRO Y FORMAL ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE SECUESTRADO, como lo es, un (01) Local Comercial distinguido con el N° 14, ubicado en el piso 1 del Centro Comercial La Redoma, Sector denominado La Vega en la Población de El Pilar, mejor conocido como Pozo Grande, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a la Sociedad Mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, C.A.”, plenamente identificada Supra, en su condición de ARRENDATARIA, tal y como consta en Contrato de Arrendamiento, en vigencia. Por intermedio de su Accionista – Propietario, Ciudadano RAFAEL LUIS NUÑEZ NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 17.269.544”.

De acuerdo a los antes mencionados argumentos alegados para fundamentar su oposición, éste Tribunal observa que la referida parte co-demandada si bien se opuso al decreto de la medida de secuestro acordada –según sus dichos- por ser totalmente ilegal y contraria a lo establecido en la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial; sin siquiera al menos, argumentar que estaba demostrada o no la concurrencia del fomus boni iuris y el periculum in mora.
En el caso de autos la parte demandante, ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI ya identificada, pretendía (y le fue concedida entre otras medidas) una Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo, por haberse considerado cumplidos los requisitos para su decreto, los cuales se encuentran plasmados en el auto pronunciado en fecha 10.08.2018 (f. 29 al 34) en donde se afirmó de manera clara y precisa que se verificaron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en el presente cuaderno de medidas el tribunal decretó dos (02) medidas cautelares innominadas; y dos (02) medidas cautelares nominadas, una (01) de Prohibición de Enajenar y Gravar, y una (01) de Secuestro.
Así pues, es conteste y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el poder cautelar de los jueces está reglamentado por las disposiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que las medidas preventivas sólo podrá decretarlas el Tribunal cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), según la jurisprudencia y doctrina, no se limita a la tardanza del proceso, sino también a la ejecución de actos que tiendan a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia esperada. Por su parte, el fumus boni juris se refiere a la presunción de buen derecho, es decir, que le corresponde al juez hacer un examen de los medios de prueba aportados para ver la si la demanda del actor tiene rasgos de verosimilitud que le permitan determinar la presunción de buen derecho y que el actor tiene la oportunidad de resultar vencedor de la causa, sin que ello implique una emisión anticipada de opinión sobre lo principal del pleito que corresponde a la sentencia definitiva.
Ahora bien, para determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia de la medida decretada, el Juez deberá: “…intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (…); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga lo que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente…”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, somete la procedencia de la medida, cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa, los dos (02) requisitos:
a) Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y
b) La existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; siempre que el solicitante acompañe al menos un medio de prueba que acredite ambas circunstancias.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
a) Periculum in mora: De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora, “…constituye la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz); o “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente…” (Campo Cabal); o “…la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (TSJ. S.P.-A., Sent. N° 0636 del 17 de abril de 2001).
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos: i) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político social económico”; ii) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.
En nuestra legislación no se presume que la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. (Rafael Ortiz-Ortiz. Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas).
En el presente caso, la parte demandante pretende que se le declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA actuando en nombre y representación de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO con la sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, C.A.” por cuanto el referido contrato fue otorgado mediante un documento poder el cual había sido revocado, y que de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda, fueron notificados de dicha revocación, y éstos haciendo caso omiso con respecto a la situación legal planteada, prosiguieron realizando cambios y/o remodelaciones en el local sin su consentimiento, y siendo que aunque la demandante sea la titular de la propiedad del inmueble, el mismo forma parte de la comunidad conyugal, tal como se demuestra del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.01.1995, bajo el N° 47, Folio 183 al 185, Protocolo N° 01, Tomo N° 01, Primer Trimestre del año 1.995, del cual existe la presunción actual e inminente de una negociación por parte del actual representante legal de bienes de la co-demandada, el cual se encuentra en la libre disponibilidad de hacerlo, razón por la cual ésta operadora de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, con la expectativa de que tal acción le pueda ocasionar graves daños y perjuicios, son elementos más que suficientes, debidamente comprobados, para dar por acreditado el primero de los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo solicitada.
b) Fumus boni iuris: En cuanto a la presunción de buen derecho, se reitera que la acción intentada por la parte actora pretende la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del Local Comercial distinguido con el N° 14, ubicado en la Planta Baja (PB) del Centro Comercial La Redoma, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en el cual se dio apertura del Procedimiento Administrativo N° C-0543/09-17 llevado por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial adscrita a la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial, perteneciente al Despacho del Viceministro de Comercio Interior y del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, emitido en fecha 26.01.2018, razón por la cual ésta operadora de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, considera que en los autos existen suficientes elementos probatorios para que ésta juzgadora se hubiera formado inicialmente, y ahora la opinión de que en el presente caso existe la presunción de buen derecho, porque hay cierta verosimilitud en los hechos y la acción está fundamentada en expresas disposiciones legales.
No obstante, expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, considera ésta Juzgadora que las razones invocadas por la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, C.A.” son insuficientes, en consecuencia de ello conlleva a dictaminar que en vista de que no fueron enervados los hechos que fueron tomados en consideración por éste Juzgado para decretar la medida antes mencionada, resulta forzoso ratificar la vigencia de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo, sobre un (01) inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 14, ubicado en la Planta Baja (PB) del Centro Comercial La Redoma, con un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 MTS.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Local 15; SUR: Local 13; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Cuerpo 2B, ubicado en el Sector denominado La Vega en la Población de El Pilar, mejor conocido como Pozo Grande, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y Así se Decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la profesional del derecho, abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, CA.”, en contra del decreto de Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo, dictado por éste Tribunal en fecha 10.08.2018, y participado mediante el Oficio N° 27.907-18, y comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo decretada sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 14, ubicado en la Planta Baja (PB) del Centro Comercial La Redoma, construido éste en una (01) parcela de terreno de aproximadamente DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.789,14 MTS.2), localizada en el Sector denominado La Vega en la Población de El Pilar, mejor conocido como Pozo Grande, Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, situado en la proximidad inmediata al Distribuidor Vial Los Robles, el cual enlaza a las localidades de Porlamar, Achipano, Los Robles y Pampatar. Las medidas, linderos y demás determinaciones del Centro Comercial La Redoma constan en el Documento de Condominio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10.10.1994, bajo el N° 01, Folios 02 al 23, Tomo N° 01, Protocolo Primero, y como resultado del régimen aludido, la propiedad del local vendido lleva consigo un porcentaje de UN ENTERO CON DICECIOCHO CENTÉSIMAS (1,18 %) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El local comercial de ésta venta tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 MTS.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Local 15; SUR: Local 13; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Cuerpo 2B. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, plenamente identificada en autos, conforme consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.01.1995, bajo el N° 47, Folio 183 al 185, Protocolo N° 1, Tomo N° 1, Primer Trimestre del año 1.995.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte co-demandada, sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, CA.”, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) día del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (25.10.2018), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAMR/EEP/Jac.-
Nº 12.159-17.
Sentencia Interlocutoria.-