REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano YUBERT LORENZO MORALES ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.583.492, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAGHALYS JOSEFINA BRAVO SOLIS Y ELICRUZ JOSE NARANJO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 155.238 y 180.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana INGRID MILDREE ORTEGA TROMPIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.969.824. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano YUBERT LORENZO MORALES ROSAS, contra la ciudadana INGRID MILDREE ORTEGA TROMPIS, con fundamento a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 108.11.2016 (f.24), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 09.11.2016 (f. Vto.24).
Por auto de fecha 14.11.2016 (f. 25 y 26), fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana INGRID MILDREE ORTEGA TROMPIS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, e igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, la publicación de edicto con fundamento a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil y finalmente se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Por diligencia del 05.12.2016 (f. 31) el actor debidamente asistido de abogado consignó la copia simple del escrito libelar y auto de admisión para la elaboración de la compulsa respectiva a la demandada así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia de haberse cumplido tal formalidad el día 07.12.2016 (f. 32 y 33), como la expedición del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 15.12.2016 (f. 36 y 37), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15.12.2016 (f. 38 al 48) el ciudadano alguacil de éste Juzgado consignó constante de diez (10) folios útiles, compulsa de citación dirigida a la ciudadana INGRID MILDREE ORTEGA TROMPIS, a quienes no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 07.07.2017 (f. 55), el actor asistido de abogado consignó poder general otorgado a los abogados MAGHALYS JOSEFINA BRAVO SOLIS Y ELICRUZ JOSE NARANJO RODRIGUEZ, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 27.06.2017, a los fines de que surtan los efectos de ley, e igualmente requirió la expedición del edicto respectivo en virtud de la imposibilidad de su publicación; siendo acordado mediante auto de fecha 11.07.2017 (f. 56 al 61).
Mediante diligencia de fecha 13.07.2017 (f. 62) el apoderado actor retiró el edicto librado el 11.07.2017 a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 27.07.2017 (f. 63) el apoderado judicial de la actora, consignó edicto publicados en el diario CARIBAZO; siendo agregado a las actas del expediente mediante auto de fecha 27.07.2017 (f. 65).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 14.11.2016 (f. 01 y 02), se negó el decreto de la medida cautelar requerida en el escrito libelar por considerar que no se encontraban llenos los extremos de Ley.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.


De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprenden que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 27.07.2017, fecha en la cual se agregó a los autos el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, sin que la parte actora diera impulso a los efectos de lograr la citación cartelaria de la demandada, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


EXP: N° 12.099-16
MAM/EEP