REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de octubre de 2018
208° y 159º
Vista la diligencia de fecha 02.10.2018 suscrita por el abogado LUIS RAÚL MONTELL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.926, en su carácter de Director y representante legal de la sociedad mercantil “PISCINA’S PRO SHOP, C.A.”, a través de la cual en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 24.09.2018, deja expresa constancia que aún cuando la demandada tiene por domicilio la ciudad de Porlamar y su representante, Director Gerente FRANCOIS GERARD SCHOLTEN igualmente tiene a esta ciudad como su domicilio, éste ciudadano es de nacionalidad holandesa, lo que se evidencia en el cuerpo libelar y en los recaudos acompañados, y que además el inmueble sobre el que insiste la medida preventiva propiedad de la demandada, no aparece declarado entre sus activos en los balances declarados y presentados ante el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, el Tribunal a los fines de proveer en relación al pedimento del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), éste Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.03.2006, inscrito bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 17, folios 142 al 148, Primer Trimestre de 2006, del cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la medida pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que se cumplen los extremos de ley por cuanto la presente demanda se fundamenta en una letra de cambio que es uno de los documentos que enuncia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al decreto de la misma, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, y que se identifica con el número y letra 1-F, con vista hacia Playa Váldes, piso uno (1), el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (123,01 mts2) cubiertos Y DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (17,76 mts2) de terraza descubierta, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de estacionamientos; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Apartamento 1-E, y OESTE: Fachado Oeste del edificio; el cual incluye un puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en el piso uno (1) identificado con el número 47 y un (1) maletero situado en el piso uno (1) e identificado con el número 16, y le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de UN ENTERO CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,53%). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “OOM THIJS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.12.2005, bajo el N°. 63, Tomo 60-A, R.I.F. J-31458720-0, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.03.2006, inscrito bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 17, folios 142 al 148, Primer Trimestre de 2006. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionado, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Nota: En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP. N° 12.367-18.