REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 31 de octubre de 2018.
208º y 159º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.541, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO, y visto el escrito que antecede de fecha 24.09.2018, suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó que mediante auto para mejor proveer se proceda a realizar inspección judicial, la cual fue promovida en su oportunidad legal correspondiente y no pudo ser evacuada, y si por el contrario se considera que el croquis o levantamiento topográfico deba hacerse a través de una experticia, solicita se ordene la misma, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:

“…después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer…”.

Al respecto, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, la cual fue reiterada por la misma Sala, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, lo siguiente:

“…los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada violan los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un hecho de las partes…”.

De lo anterior se desprende que las partes tienen su oportunidad procesal necesaria para ilustrar al juez sobre los hechos debatidos y cada uno de ellos su carga probatoria, y por cuanto este Tribunal mediante auto dictado en fecha 03.08.2018, el cual riela al folio 76 del expediente, aclaró que la presente causa versa sobre una Acción Reivindicatoria, donde la prueba por excelencia y demostrativa en estos casos es la experticia, sin que ésta haya sido promovida en el lapso que corresponde, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA la petición hecha por el Apoderada Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964, por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.




Exp. N° 25.541
AVC/FJVV/vapd

















Con respecto a la reposición de la causa, es necesario establecer que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causen demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:

“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, estima esta juzgadora que en el caso de especie se incumplió un requisito esencial a la validez de la actuación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, en virtud de que omitió promover las pruebas que consideró pertinentes en el caso para la mejor defensa de su representada en el escrito de contestación, incumpliendo con ello con la formalidad establecida en al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo cual devino en indefensión para la demandada, por haber presentado de forma extemporánea las pruebas que permitieran traer a los autos para su debida evacuación y valoración en sentencia definitiva la defensa de la demandada, infringiéndose con ese proceder, por falta de aplicación el precitado dispositivo legal. Por tal motivo, y en atención a que la actividad del defensor judicial es de función pública y es menester de este Tribunal garantizar el cabal cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, por lo que su labor no cumplió su fin procesal, estimando esta juzgadora que la omisión en el escrito de contestación de las pruebas correspondientes, obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo procedente la reposición de la causa, en este caso, al estado de designar un nuevo defensor Ad Litem a la demandada, a los fines de que conteste conforme al procedimiento correspondiente la demanda interpuesta en contra de la demandada ANGELA CRISTINA SALAZAR VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 15.01.2018. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo anterior, y en resguardo de los derechos constitucionales descritos y en vista de la endeble revisión de las actuaciones por parte de la Defensora Ad Litem, abogada NAKARY DEL VALLE MATA VALERIO, sin que pudiera determinar que el tipo de procedimiento a seguir en el presente juicio, es el procedimiento oral, trayendo como consecuencia de ello la presentación de forma extemporánea las pruebas que promoviera en el juicio, dejando en estado de indefensión a su representada, este Tribunal en vista de la ineficacia procesal hecha por la misma, acuerda dejar sin efecto la designación de la abogada NAKARY DEL VALLE MATA VALERIO como Defensora Ad Litem de la demandada en el presente juicio, y en consecuencia se ordena: Primero: La reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y Segundo: La designación de un nuevo defensor ad-lítem de la ciudadana ANGELA CRISTINA SALAZAR VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente juicio, dejando constancia que una vez conste en autos la juramentación del defensor judicial designado, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, procede a designar al abogado NERIO MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.972, inscrito en el Inpreabogado Nº 192.531, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ANGELA CRISTINA SALAZAR VELÁSQUEZ, en el presente juicio; por lo que se ordena notificar al abogado designado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley. En consecuencia, líbrese boleta. Cúmplase.