REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 208° y 159°
Expediente Nº 25.034.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NORMA MATAMOROS DE BURGUERA, NORMA BURGUERA DE MARQUEZ, ZAYDA M. BURGUERA DE CÁRDENAS, IILSE BURQUERA DE MOLINA, MARIA ESTRELLA BURGUERA DE BUFFI y OTTO BURQUERA MATAMOROS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de caracas, los cinco primeros y en Lima-Perú el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad nros. 980.200, 3.309.185, 3.939.352, 3.941.921, 5.613.341, y 10.334.115, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la Sucesión Burguesa Matamoros.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NORMA EUMELIA BURGUERA DE MÁRQUEZ, MARGARITA BURGUERA DE CÁRDENAS, y OTTO HENRIQUE BURGUERA MATAMOROS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero y la última en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad números V-3.309.185, 3.939.352, 10.334.115, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.173, 12.694, 66.645, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 11.438.960, domiciliada en el apartamento nro. A2-24, segundo piso, Edificio A-2, Conjunto Residencial Marazul, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, JOSÉ GREGORIO ROJAS MILLAN, y JUSTO JOSÉ MONCADA RONDON, con inpreabogado nros. 149.268, 161.311, y 149.255, respectivamente.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, interpuesta por la abogada ZAYDA M. BURGUERA DE CÁRDENAS, actuando como apoderada judicial de los representantes de la sucesión Burguesa-Matamoros, en contra de la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 11.438.960, domiciliada en el apartamento nro. A2-24, segundo piso, Edificio A-2, Conjunto Residencial Marazul, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 4-2-2.015, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-95).
En fecha 5-2-2.015, compareció la abogada ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS, actuando en su propio nombre y represetanción de la parte demandante quien mediante diligencia consignó las copias y puso a disposición del Alguacil los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 96).
En fecha 5-2-2.015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 97).
En fecha 9-2-2.015, se libró la compulsa ordenada. (Fs. 98).
En fecha 18-2-2.015, compareció el abogado MARIO JOSÉ CARDENAS, actuando como apoderado de la parte actora y otorgo poder apud-acta al abogado ISMAEL MEDIDA PACHECO. (Fs. 99-100).
En fecha 3-3-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada. (Fs. 101-102).
En fecha 31-3-2.015, compareció la ciudadana ANABEL ALIENDRES, parte demandada asistida de abogados, quien consignó escrito de contestación a la demanda y otorgó poder apud-acta a los abogados CLAUDIO JISE MARIN CUMANA, JOSÉ GREGORIO ROJAS MILLAN y JUSTO JOSE MONCADA RONDON, con inpreabogado nros. 149.268, 161.311, y 149.255, respectivamente. (Fs. 103-1009).
En fecha 31-3-2.013, compareció el abogado CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó documentos. (Fs. 110-152).
En fecha 6-7-2.015, comparece el abogado ISMAEL MEDIDA PACHECO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas y escrito con alegatos. (Fs. 153-155).
Por auto de fecha 6-7-2.015, la ciudadana jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y agregó a los autos comunicación emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo. (Fs. 156-164).
En fecha 7-7-2.015, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y sus anexos. (Fs. 165-230).
En fecha 13-7-2.015, compareció el abogado CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia con la finalidad de revocar los escritos de pruebas presentados por la parte accionante. (Fs. 231).
En fecha 16-7-2.015, se declaró son lugar la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. (Fs. 232-235).
En fecha 16-7-2.015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Fs.236-238).
En fecha 24-11-2.015, compareció el abogado MARIO CARDENAS PACHECO, actuando en nombre y represetanción de la parte actora quien presentó escrito de alegatos. (Fs. 239-141).
En fecha 24-11-2.015, compareció el abogado MARIO CARDENAS PACHECO, actuando en nombre y represetanción de la parte actora y revocó el poder otorgado al abogado ISMAEL MEDIDA PACHECO. (Fs. 242).
Por auto de fecha 9-12-2.015, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 243).
Por auto de fecha 9-12-2.015, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con el artículo 511del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 244).
En fecha 18-2-2.016, compareció la abogada ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS, actuando en su propio nombre y represetanción de la parte demandante quien mediante diligencia solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 20-1-2.016. (Fs. 245-246).
En fecha 26-1-2.015, compareció la abogada ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS, actuando en su propio nombre y represetanción de la parte demandante quien mediante diligencia consignó escrito de informes.(Fs. 247-249).
En fecha 26-1-2.015, compareció la abogada ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS, actuando en su propio nombre y represetanción de la parte demandante quien mediante diligencia consignó comprobante de transferencia bancaria. (Fs. 250-251).
En fecha 26-1-2.016, comparecieron los abogados CLAUDIO JOSE MARIN CUMANA, JOSÉ GREGORIO ROJAS MILLAN y JUSTO JOSE MONCADA RONDON, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada quienes presentaron escrito de informes. (Fs. 252-257).
En fecha 5-2-2.016, comparecieron los abogados CLAUDIO JOSE MARIN CUMANA, JOSÉ GREGORIO ROJAS MILLAN y JUSTO JOSE MONCADA RONDON, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada quienes presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, con anexos. (Fs. 258-262).
Por auto de fecha 10-2.016, se le aclaró a las partes que el presente juicio entró en etapa de sentencia. (Fs. 263).
En fecha 11-3-2.016, compareció la abogada ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS, actuando en su propio nombre y represetanción de la parte demandante quien presentó escrito con anexos. (Fs. 264-285).
En fecha 13-4-2.016, compareció el abogado MARIO CARDENAS PACHECO, actuando en nombre y represetanción de la parte actora quien presentó diligencia solicitó la acumulación del presente asunto al expediente nro. 11.910-15, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. (Fs. 286).
Por auto de fecha 21-4-2.016, se difirió el pronunciamiento por un lapso de 5 días de despacho. (Fs. 287).
Por auto de fecha 17-5-2.016, se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 288-289).
En fecha 31-5-2.016, compareció el abogado MARIO CARDENAS PACHECO, actuando en nombre y represetanción de la parte actora quien presentó diligencia solicitando sentencia. (Fs. 290).
En fecha 29-9-2.016, comparecieron los abogados JOSÉ GREGORIO ROJAS y JUSTO JOSÉ MONCADA, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, quienes mediante diligencia solicitaron pronunciamiento judicial. (Fs. 291).
En fecha 21-3-2.017, compareció la abogada ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS, actuando en su propio nombre y represetanción de la parte demandante quien mediante diligencia solicitó sentencia. (Fs. 292).
En fecha 23-3-2.017, compareció la abogada ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS, actuando en su propio nombre y represetanción de la parte demandante quien mediante diligencia solicitó sentencia. (Fs. 293).
En fecha 2-4-2.018, compareció el abogado ISMAEL MEDIDA PACHECHO, quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza. (Fs. 294).
Por auto de fecha 4-4-2.018, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada. (Fs. 295-296).
En fecha 26-4-2.018, compareció el abogado ISMAEL MEDIDA PACHECO, quien consignó sustitución de poder que le hiciera la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 297-303).
En fecha 23-5-2.018, compareció la ciudadana ANABEL ALIENDRES, parte demandada asistida de abogado y solicitó el abocamiento de la ciudadana jueza y consignó boleta librada a su persona en fecha 4 de abril de 2.018. (Fs. 303-304).
Por auto de fecha 25-5-2.018, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora. (Fs. 305-306).
|En Fecha 20-6-2.018, compareció el abogado ISBAEL MEDINA PACHECO, quien sustituyó reservándose su ejercicio en el abogado ELI CRUZ JÓSE NARANJO, con inpreabogado nro. 173.939.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La abogada ZAYDA MARGARITA BURGUERA DE CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión Burguera-Matamoros, en su escrito de demanda alegó:
Que en el mes de agosto de 2.000, fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Carlina Narváez Narváez, titular de la cédula de identidad nro. V-4.049.039, como arrendadora, y la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES, como arrendataria del apartamento A2-24, ubicado en el 2do piso del edificio A-2, del Conjunto Residencial Marazul, ubicado en la Urbanización Terrazas Vicure, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, siendo este contrato el único celebrado sobre ese inmueble por la ciudadana Aliendres, con una persona ajena a la sucesión Burguera Matamoros, ya que en ese documento no esta señalado mandato o poder alguno otorgado por los seis herederos del apartamento en referencia.
Que el indicado contrato fue firmado ante la notaría por un tercero que no tenía autorización escrita por los mencionados herederos y si acaso hubo una aprobación verbal y autónoma la de su señora madre de 84 años de edad, Norma Burguera sin estar avalada por los demás herederos por lo que tal documento tiene toda la apariencia de ser irrito de ser nulo.
Que la señora Aliendres pagó por algunos años cánones de arrendamiento pero desde el año 2.011, aproximadamente dejó de hacerlo y comenzó a cancelar solo las facturación de los servicios de luz, condominio del apartamento ocupado por ella, siempre los montos mensuales de tales servicios de ese apartamento han sido menores que los cánones de arrendamiento dejados de pagar, este cambio de figura de arrendamiento a comodato se debió a que la ocupante del inmueble, propuso que se le eximiera de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que venía haciendo para esa fecha en forma irregular y extemporánea, a cambio ella empezaría a pagar solamente los servicios del apartamento en referencia y las alícuotas del condominio, además se comprometía al cuidado del mismo y la entrega física del inmueble en un plazo prudencial.
Que la propuesta indicada anterior mente fue aceptada por integrantes de la Sucesión Burguera-Matamoros, quedando resuelto tácitamente el contrato de arrendamiento del año 2.000, y obviamente cualquier otro convenio existente entre la ocupante y los propietarios del referido apartamento, de inmediato empezó a regir en la práctica de hecho y de derecho la figura del comodato como lo define el artículo 1.724 del Código Civil, ya que la ocupante del apartamento para ese momento continuó la posesión del mismo gratuitamente al dejar de pagar los cánones de arrendamiento y comenzar a cancelar solamente los servicios de éste, pasando a ser comodataria de ese inmueble. Tan comodato que fue pactado por un tiempo breve o prudencial ha continuado hasta la fecha trascurriendo varios años desde 2.011, demorándose la restitución o entrega del apartamento dado en comodato.
Que sin duda alguna al convenir en el comodato y por lo tanto dejar la ocupante del apartamento A-2-24 de pagar el arrendamiento del mismo, todo contrato de arrendamiento existente para la fecha 2.011, sobre ese inmueble especifico quedo resuelto, extinguido, tácitamente y se inició en derecho con la práctica del pago solo de los servicios del mismo y dejar de cancelar cánones de arrendamiento, una relación comodantes-comodataria.
Que en la supuesta oferta de venta realizada por Otto Burguera Matamoros y Norma de Burguera, sin la aprobación unánime de los seis integrantes de la Sucesión Burguera-Matamoros, además de carecer de ese requisito fundamental para vender, tampoco cumplió con el procedimiento indicado en los artículos 114 del Código Civil, tampoco se cumplió con el procedimiento indicado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes hasta el 12 de noviembre del año 2.011, y en supuesto negado de haber procedido conforme lo señala el artículo 44 los propietarios, unánimemente deben notificar su voluntad de vender mediante documento autentico y la ocupante respetar en quince (15) días calendario su aceptación o no la oferta hecha.
Que el apartamento A2-24, ocupado por la comodataria Anabel del Valle Aliendres, no ha estado ni está en venta, por decisión mayoritaria de los integrantes de la sucesión Burguera-Matamoros y que tampoco tales integrantes están obligados a vender el referido inmueble ya que actualmente existe un comodato y el supuesto negado de existir un arrendamiento sobre ese apartamento la disposición transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de vivienda lo prohíbe.
Que se ha exigido en reiteradamente por diferentes medios inclusive se le envió correspondencias con el fin de acodar una salida amistosa a esa situación, a tales requerimientos la comodataria siempre ha mantenido un silencio absoluto siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, solo a seguido pagando los servicios incluyendo, el condominio sin pago alguno desde el 2.011 de cánones de arrendamiento lo que confirma y reitera una vez mas la existencia de un comodato sobre el referido inmueble.
Que consta que el 12 de septiembre de 2.014, se dictó la Providencia Ministerial Resolución Ministerial nro. 0017, decisión con base a lo acontecido en ese procedimiento como lo ordena el artículo 9° del Decreto nro. 8190.
Que actuando en nombre y representación de los integrantes de la Sucesión Burguera-Matamoros, demandan como efecto lo hacen a la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a restituir de inmediato el apartamento dado a partir del año 2.011, gratuitamente en comodato, ya que para esa fecha se resolvió el contrato o los contratos de arrendamiento supuestamente existentes en el mismo, al pactarse que la ocupante, comenzó a cancelar solamente los servicios y dejó de pagar cánones de arrendamientos mensuales iniciándose el comodato.
Que solicita a la demandada que reconozca el referido contrato de comodato dado la naturaleza del mismo, está resuelto de pleno derecho, reafirmada tal resolución desde la primera oportunidad que esa representación le solicitó la entrega material reintegro del inmueble dado en comodato. En la restitución inmediata del apartamento prestado, libre de bienes y personas a cualquiera de los abogados que aparecen en los instrumentos poderes especificados al comienzo del libelo.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 5.000.000, oo), que comprende a TREINTA Y NUEVE TRESCIENTOS SETENTA CON CERO SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (39.370, 079 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES, asistida de abogados, parte demandada en esta causa, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que niega rechaza y contradice en todos los términos tanto los hechos afirmados así como respecto del derecho que se pretende deducir la demandante suficientemente antes identificada, sobre la inexistencia de un contrato de arrendamiento correspondiente al apartamento nro. A2-24, del segundo (2do) piso del Edificio A”, del Conjunto Residencial MARAZUL, con ubicación el Terrazas Vicure, Paraíso II, Pampatar, en la cual es la arrendataria desde el 22 de agosto de 2.000, por un contrato de comodato que nunca existió y que nunca fue interpuesta por la sucesión Burguera- Matamoros y mucho menos por la apoderada y causante de la presente demanda la ciudadana zayda Margarita Burguera Cárdenas.
Que en fecha 22 de agosto de 2.000, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Carlina Narváez, que es parte de la Junta de Condominio como la ARRENDADORA, autorizada en su momento por la ciudadana NORMA MATAMOROS DE BURGUERA, con plena facultades para con sus bienes y mi persona en calidad de ARRENDATARIA, de un inmueble del Conjunto Residencial MARAZUL, apartamento nro. A2-24 del segundo piso del edificio A”.
Que desde que se celebró el contrato de arrendamiento el 22 de agosto de 2.000, a tiempo determinado donde no se prevén prorrogas convencionales la ciudadana ZAYDA MARGARITA BURGUERA DE CARDENAS, pretende simular la existencia de un contrato de comodato desconociendo el contrato de arrendamiento único y legítimo y así practicar de manera jurisdiccional el desalojo.
Que con todo lo antes expuesto quiere decir que formalizó un contrato de arrendamiento por seis meses, en fecha 22 de Agosto de 2.000, y en la que fue fijada un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares, estando todas las partes consiente de la puntualidad en el pago del mencionado canon de arrendamiento, dicho contrato fue renovado por las partes una vez culminado, por seis meses más, con un arrendamiento de ciento setenta mil bolívares, que a medida que fue trascurriendo el tiempo los cánones de arrendamiento fueron ajustados en su momento entre las partes, en el 2.006 se renueva el contrato de arrendamiento con un canon de cuatrocientos mil bolívares, ajustados al cambio monetario actual, es de hacer notar que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, siendo ella la arrendataria por 15 años aproximadamente hasta la presente fecha.
Que niega rechaza y contradice todos los alegatos realizados por la demandante y que es parte y accionante de la Sucesión Burguera Matamoros, se demuestra que mantuvo y mantiene un contrato de arrendamiento y no un contrato de comodato como se pretende simular o hacer ver y que mantiene desde el 22 de agosto de 2.000.
Que solicita se declare la nulidad a la solicitud de la demanda hecha por la ciudadana ZAYDA MARGARITABURGUERA DE CARDENAS, quien es parte y apoderada de la Sucesión Burguera-Matamoros, y pretensión de la existencia de un contrato de comodato que nunca existió ni existe, que solo ha sido un deseo por decirlo menos para pretender su desalojo de forma inmediata.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora en su cualidad de promitente compradora y los demandados en su carácter de promitente vendedores tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

V.) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática del documento emanado del Instituto de Previsión Social del Abogado, de fecha 4 de noviembre de 1.976. De la presente documental se puede evidenciar que el presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado, hace constar que la ciudadana ZAIDA MARGARITA BURGUERA DE CARDENAS, se inscribió el esa institución el día 4-11-1.976. A la presente documental a pesar de que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada, nada prueba o aporta al proceso por cuanto al objeto y materia del litigio, es el cumplimiento del contrato verbal de Comodato. Así se decide.
2.- Copia del documento debidamente autenticado en fecha 6-12-2.011, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el nro. 21, Tomo 145, de los libros llevados por la referida notaría. De la presente documental se puede evidenciar el poder general otorgado por los ciudadanos NORMA MATAMOROS DE BURGUERA, NORMA BURGUERA DE MARQUEZ, ZAYDA M. BURGUERA DE CÁRDENAS, IILSE BURQUERA DE MOLINA, MARIA ESTRELLA BURGUERA DE BUFFI y OTTO BURQUERA MATAMOROS, en su condición de Únicos y Universales Herederos del doctor OTTO HENRIQUE BURGUERA CORDERO, a los abogados NORMA EUMELIA BURGUERA DE MÁRQUEZ, MARGARITA BURGUERA DE CÁRDENAS, y OTTO HENRIQUE BURGUERA MATAMOROS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero y la última en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad números V-3.309.185, 3.939.352, 10.334.115, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.173, 12.694, 66.645, respectivamente, para que conjunta o separadamente defiendan sus derechos e intereses tanto judicial como extrajudicial en todo lo relacionado con la Sucesión Burguera-Matamoros. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia fotostática del documento emanado del Ministerio de Hacienda Inspectora Fiscal de Sucesiones, formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 7 de diciembre de 1.988. De la presente documental se puede evidenciar que entre los bienes declarados por los ciudadanos NORMA MATAMOROS DE BURGUERA, NORMA BURGUERA DE MARQUEZ, ZAYDA M. BURGUERA DE CÁRDENAS, IILSE BURQUERA DE MOLINA, MARIA ESTRELLA BURGUERA DE BUFFI y OTTO BURQUERA MATAMOROS, en su condición de Únicos y Universales Herederos del doctor OTTO HENRIQUE BURGUERA CORDERO, se encuentra el apartamento A2-24, ubicado en el 2do piso del edificio A-2, del Conjunto Residencial Marazul, ubicado en la Urbanización Terrazas Vicure, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, objeto del presente juicio. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante. Así se determina.
4.- Copia fotostática del documento emanado de la oficina de Registro Subalterno del Registro Público del Distrito, hoy Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 18 de mayo de 1.974, debidamente Protocolizado bajo el nro. 22, Folios 46 al 52, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del citado año. De la presente documental se evidencia la propiedad adquirida por el ciudadano OTTO BURGUERA CORDERO, por venta pura y simple perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano pedro Antonio bolívar villarroel, del inmueble identificado con las siglas A2-24, ubicado en el 2do piso del edificio A-2, del Conjunto Residencial Marazul, ubicado en la Urbanización Terrazas Vicure, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, objeto del presente juicio. La presente documental no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, y de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto de su contenido del cual se desprende el derecho de propiedad del ciudadano OTTO BURGUERA CORDERO, que se deriva del mismo en relación al inmueble que es descrito en su contenido y cuyo derecho de propiedad no fue debatido en el presente juicio y nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante. Así se determina.
5.- Copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 22 de Agosto de 2.000, anotado bajo el nro. 64, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. De la presente documental se evidencia el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CARLINA NARVAEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad 4.049.039, en su condición de LA ARRENDADORA, y la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES, titular de la cédula de identidad 11.438.960, en su condición de LA ARRENDATARÍA, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el segundo piso de la Torre 2, apartamento A2-24, del Edificio Marazul, ubicado en Terrazas Vicure, Paraíso II, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; con un canon de arrendamiento mensual convenido en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000, oo), que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora o a la persona por ella autorizada, por mensuales adelantadas, en la ciudad de pampatar hasta el vencimiento del plazo que la arrendataria debe devolver el inmueble completamente desocupado y el mismo perfecto estado de aseo y conservación en que declara recibirlo; en el caso de insolvencia del canon de arrendamiento quedará resulto de pleno derecho, pudiendo la arrendadora solicitar la desocupación inmediata del el inmueble, así como podrá exigir el pago de todas las cantidades adeudadas, sin perjuicio de otras penalidades previstas en el presente contrato y las leyes, en relación con la mora en el pago de las mensualidades arrendaticias; que la duración del presente contrato será de SEIS (6) MESES improrrogable, contados a partir del 1 de agosto del 2.000, hasta el 1 de febrero del 2.001. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante. Así se determina.
6.- Copia fotostática de la Solvencia y Constancia Administrativa, de fecha 30 de Abril de 2.014, emanada del Conjunto Residencial MARAZUL, Urb. El Paraíso, Pampatar, Rif. J-30860168-3. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Copia certificada de fecha 3 de noviembre de 2.014, emanada de la Dirección Ministerial del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. De la presente documental se evidencia la resolución administrativa de fecha 12-9-2.014, emanada de la anterior Dirección, en la cual se resolvió instar a la ciudadana ZAYDA MARGARITA BURGUERA DE CARDENAS, con inpreabogado nro. 12.694, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión Burguera- Matamoros, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda de su propiedad que ocupa la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRE, así mismo resolvió habilitar la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fil. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Y de la misma se determina que nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante. Así se determina.
PUNTO PREVIO.
La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 7 de Julio de 2.015, procedió a impugnar las documentales consignadas con la contestación a la demanda y las cuales fueron consignadas con diligencia de fecha 31 de marzo de 2.015. En este sentido es de aclarar que las referidas documentales traídas en copias fotostáticas no fueron acompañadas junto al escrito de contestación a la demanda, sino fueron incorporadas a las actas de este expediente mediante diligencia suscrita por el abogado Claudio Marín Cumana, apoderado judicial de la parte demanda, en fecha 31 de marzo de 2.015, y no del 2.013, (Fs. 110), como refleja la citada diligencia, no obstante a esto es imprescindible destacar en primer lugar que la referida diligencia no se observa firmada por la parte diligénciante sino solo por la secretaría de este Tribunal, y en segundo lugar, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de cinco días para impugnar las documentales anexas tanto en la contestación a la demanda como en la promoción de las pruebas.
En este sentido se observa, que de ser valida la consignación de las documentales anexas con la irrita diligencia de fecha 31 de marzo de 2.015, (fs. 110), y que este Tribunal las tomara como parte de la contestación a la demanda por ser consignadas en ambas el mismo día, la opuesta impugnación no podría prosperar por cuanto la misma fue realizada extemporáneamente por tardía, por cuanto la misma fue hecha fuera del lapso concedido en el artículo 429 ejusdem. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
En el lapso para la promoción de as pruebas en el presente juicio los abogados ISMAEL MEDINA PACHECO, y ZAYDA MARGARITA BURGUERA DE CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su oportunidad procesal promovieron lo siguiente:
1.- Promovió el hecho cierto de que una aparente diligencia de fecha tres de marzo del 2.015, no fue firmada por el presentante, lo cual hace que ese escrito carezca de existencia como acto procesal. La presente documental al ser una actuación de las partes en el presente expediente carece de sustento probatorio para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón la misma no es susceptible de valoración, por lo cual no se le asigna valor probatorio. Así se establece.
2.- Promuevo el hecho cierto de que la aparente contestación de la demanda se hizo mediante diligencia la cual no fue firmada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, lo cual hace que ese escrito carezca de valor probatorio. La presente documental al ser una actuación de las partes en el presente expediente carece de sustento probatorio para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón la misma no es susceptible de valoración, por lo cual no se le asigna valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió en original constancia de pago expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Marazul, en fecha 2 de febrero de 2.015. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Promovió los recibos anexos con la contestación a la demanda marcados D y D1, de los últimos pagos de cánones de arrendamiento del apartamento A 2-24, del Conjunto Residencial Marazul en Pampatar, correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2.011. Las presentes documentales, que la misma emana de tercero a la causa, como lo es la ciudadana FANNY TORREALBA R., titular de la cédula de identidad nro. V-1.266.867, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Promovió la solvencia y constancia administrativa expedida en fecha 24 de marzo de 2.015, por la junta de condominio del Conjunto Residencial Marazul, firmada por su presidente ELIZABETH BRACHO. La presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, como lo es la ciudadana ELIZABETH BRACHO actuando como presidenta de la junta de condominio del Conjunto Residencial Marazul, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Promovió nueve (9) facturas de pago de alícuotas de condominio del apartamento A 2-24. Torre A 2, del Conjunto Residencial Marazul, a nombre del Conjunto Residencial Marazul, que datan desde el Mes de enero, abril, junio, septiembre agosto y diciembre de 2.014, y enero, febrero y marzo de 2.015. Sobre la valoración de este tipo de pruebas de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Es decir, por mandato de ley las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Dr. Rafael Ángel Briceño, en su obra DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, plantea lo siguiente: “Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del art. 630 del C.P.C., el cual faculta a la administración del edificio a solicitar inmediatamente el embargo de bienes suficientes (muebles o inmuebles) del propietario moroso”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2675 dictada el 28 de octubre del 2002, exp. 01-2140, ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del (…), limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga el carácter de título ejecutivo”).
En el caso bajo análisis, tales recibos se aprecian como aquellos correspondientes a las cuotas de condominio generados por él inmueble propiedad de la demandada, cumpliendo con los requisitos establecidos en la citada norma, por tal razón, se les otorga el valor probatorio que les consagra el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto de los conceptos allí establecidos. Así se decide.
7.- Promovió carta suscrita por la ciudadana ZAYDA MARGARITA BURGUERA DE CARDENAS, enviada a la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2.013. De la presente documental se evidencia que la ciudadana ZAYDA MARGARITA BURGUERA DE CARDENAS, actuando en nombre y representación de la Sucesión Burguera, le comunicó a la ciudadana ANABEL ALIENDRE, la decisión de la Sucesión Burguera de no darle en venta el apartamento el cual ocupa como supuesta inquilina desde hace varios años, que para ese momento no sabia la figura real o bajo que figura jurídica está ocupando el apartamento, si como inquilina o comodataria. Igualmente le comunicó que se abrió una cuenta corriente en el Banco del Caribe, con el fin de que deposite el supuesto canon de arrendamiento en dicha cuenta, obligado por el artículo 68 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, mientras se demuestra bajo que figura legal existe entre ellos. De la presente documental se evidencia que la misma carece de la aceptación o firma de la parte a quien le fue impuesta en este caso la demandada de autos, y que de la misma solo se observa la firma de la parte co-demandante ciudadana ZAYDA MARGARITA BURGUERA DE CARDENAS, por tal razón este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio. Así se declara.
8.- Promovió los recibos de condominio correspondientes a mayo y junio de 2.011, del apartamento A 2-24, con una alícuota de Bs. 295, oo y Bs. 298, oo, respectivamente. De la presente documental se evidencia que la misma emana de tercero a la causa y así mismo carecen de firma y sello del Conjunto que las emite, al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9.- Promovió a favor de la parte actora, la declaración de la demanda en su escrito del 31-3-.2.015, donde reconoce que aceptó la proposición que a partir del mes de junio de 2.011, realizaría los pagos de los servicios, incluyendo el condominio. Ahora al tratarse el escrito de fecha 31 de marzo de 2.015, la contestación a la demanda debe este Tribunal indicar si la misma es tomada como un medio de prueba de confesión. En este sentido, el relación a la promoción y evacuación como medios de prueba de lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora cree altamente justificado hacer las consideraciones que a continuación se expresan: El escrito de contestación de la demanda que no es más que la actividad que le toca cumplir al demandado para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio. (Op. Cit. p. 191) y que al igual que el libelo de demanda no contiene esencialmente ningún destino probatorio.
En su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 51, el gran maestro procesalista venezolano Arminio Borjas, describe con especial maestría la verdadera naturaleza de la contestación de la demanda: “Como efecto consecuencial del anterior, la constitución del juicio por virtud de la litis-contestación crea entre las partes una situación jurídica especial, ligándolas por un vínculo voluntariamente contraído, que no les permite cambiar ni modificar, sin su mutuo acuerdo, los extremos de la controversia, ni al actor retirar su demanda y desistir del procedimiento sin anuencia del demandado. Esta situación, que, como veremos, no es contractual, pero que sí tiene por fundamento un hecho lícito y voluntario, es lo que se denomina el cuasicontrato de la litis o el cuasicontrato judicial.”
Por tanto, como se ve, el acto de la contestación de la demanda, materializado en un documento escrito, cumple una finalidad procesal que no es más que la llamada trabazón de la litis, etapa fundamental en la metodología procedimental jurídica para conducir al juez a una solución determinada, por tanto, no puede considerarse al escrito de contestación de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.
10.- Reproduce todo el valor de las copias certificadas del expediente administrativo nro. 14.033 abierto en la Dirección Ministerial para la Vivienda y Hábitat del Estado Nueva Esparta, cerrado con la providencia Ministerial nro. 0017 de fecha 12-9-2.014. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
11.- Promovió como prueba el intento de la demanda de pretender simular la existencia desde junio de 2.011 de un arrendamiento correspondiente al apartamento A2-24, en lugar del comodato a partir de la fecha señalada. El presente medio promovido no puede ser valorado por quien aquí se pronuncia por cuanto los intentos no es medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En el lapso para la promoción de as pruebas en el presente juicio los abogados claudio JOSÉ MARÍN CUMANA, JOSE GREGORIO ROJAS MILLAN Y JUSTO JOSÉ MONCADA RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal promovieron lo siguiente:
1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 22 de agosto de 2.000. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas en copia fotostática al escrito libelar. Así se establece.
2.- Original del Informe Técnico de Avaluó de fecha agosto de 2.013. La presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Original de la Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 4 de septiembre del 2.013. De la presente documental se evidencia que el apartamento A2-24, ubicado en el segundo piso del edificio A Dos (A2) que forma parte del Conjunto Residencial Marazul, es propiedad desde 18-5-1.984, hasta la fecha el ciudadano OTTO ENRIQUE BURGUERA CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. V-651.703, y que sobre el mismo no pesa ningún gravamen vigente, prohibición de Enajenar y Gravar, ni embargos que hayan sido comunicados a ese Registro. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo la referida documental nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, por tal razón resulta impertinente para demostrar los hechos alegados. Así se establece.
4.- Facturas originales de pagos de condominio correspondiente al año 2.015, de los apartamentos A2-23 y A224 del Conjunto Residencial Marazul. En el caso bajo análisis, tales recibos se aprecian como aquellos correspondientes a las cuotas de condominio generados por él inmueble propiedad de la demandada, cumpliendo con los requisitos establecidos en la citada norma, por tal razón, se les otorga el valor probatorio que les consagra el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto de los conceptos allí establecidos. Así se decide.
5.- Promovió copia del comprobante de pago nro. 1531 de fecha 1 de agosto de 2.011, emitida por la empresa de Avalúos. La presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Promovió la solvencia y constancias administrativas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Marazul. La presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
El comodato o préstamo de uso es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma.
Así pues, el contrato de comodato confiere un derecho posesorio precario. Y es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez éste se haya servido de la cosa conforme a la convención (art. 1.731 C.C).
Sin embargo, el artículo 1.732 del Código Civil incluso faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa sin que haya transcurrido el término convenido ni el comodatario se haya servido de la cosa, si el primero tuviese la necesidad de hacerse con la misma para su uso, por lo que puede concluirse en este punto que el derecho de restitución es connatural al contrato de comodato.
Según el auto EMILIO CALVO BACA, en su cobra “Código Civil Venezolano”, mediante el contrato de comodato “…una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva…” (p. 1072).
De las disposiciones antes trascritas podemos determinar la naturaleza del contrato de comodato, el cual tiene sus propios presupuestos de validez, y se caracteriza por ser unilateral, real, gratuito, que transmite el derecho de uso más no la propiedad, y que, como se señalara anteriormente, consiste en la entrega gratuita de una cosa (mueble o inmueble), por parte del propietario (comodante) a quien va a servirse de ella (comodatario) por un tiempo o para un uso determinado, con la obligación por parte del comodatario, de restituir la cosa al haberse servido de ella o cuando lo requiera el comodante.
Por su parte el contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem.
La doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº 2003-000278, en la cual respecto del contrato de comodato, realizó las siguientes disertaciones
“…El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”
Asimismo y antes de entrar al estudio de autos, se evidencia que lo demandado corresponde al cumplimiento de contrato verbal de comodato, pues al ser el contrato en cuestión de carácter verbis o no escrito difícilmente podría establecerse su inicio o fin, deviniendo en imposible su determinación temporal, menos cuando la codemandada asegura que la convención cuyo cumplimiento se solicita no existe, detentando, contrario a lo expuesto por la parte actora, el carácter de arrendataria desde el día 22 de agosto de 2.000, en consecuencia, entiende este Tribunal que la presente causa obedece a un cumplimiento de contrato de comodato verbal respecto al cual se busca el reintegro de la cosa dada en préstamo de uso por haberse servido la comodataria suficientemente de la misma. Así se establece.
Entonces, en el específico caso de autos nos encontramos ante un contrato de comodato de naturaleza verbal o no escrita, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo y que por ese concepto no percibe ninguna contraprestación.
En efecto, bajando a los autos, observa este Tribunal, que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de comodato celebrado para con la demandada en el año 2.011, en forma verbal, sobre un inmueble constituido un apartamento destinado a vivienda ubicado en el segundo piso de la Torre 2, apartamento A2-24, del Edificio Marazul, ubicado en Terrazas Vicure, Paraíso II, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; expresando a su vez que la demandada le propuso que le eximiera de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que venia haciendo en forma irregular a cambio de que ella empezaría a pagar solamente los servicios del apartamento en referencia y las alícuotas del condominio, y que además se comprometería al cuidado del mismo.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes la existencia de un contrato verbal de comodato o préstamo de uso verbal, para con la actora, ya que dicha vivienda le fue otorgado en calidad de arrendataria en fecha 22 de agosto de 2.000, según el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CAROLINA NARVAEZ NARVAEZ, parte de la Junta de Condominio autorizada por la ciudadana NORMA MATAMOROS DE BURGUERA, como la Arrendataria.
Trabada así la litis, le corresponde a la aparte actora de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan: Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal, celebrado para con la demandada en el año 2.011.
Para quien juzga no cabe duda que el comodato, o préstamo de uso tal cual lo establece el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una persona (Comodante), entrega a otra (Comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después devolverla, por lo que sería necesario, demostrar la oferta, la aceptación de la misma, la transmisión del derecho de uso o transmisión de la cosa, el poder y la capacidad, aunque sea de simple administración por parte del comodante.
En el caso de autos debe esta Tribunal entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba a los autos, capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual de comodato o préstamo de uso.
Ahora, del material probatorio valorado por este Tribunal se demostró que la parte demandante no consignó prueba ó algún medio de prueba escrita que demostrara la existencia del contrato de comodato verbal, ya que las documentales anexas al escrito libelar se demostró la propiedad que ostenta la parte actora del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con las siglas A2-24, ubicado en el 2do piso del edificio A-2, del Conjunto Residencial Marazul, ubicado en la Urbanización Terrazas Vicure, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, como se desprende del documento emanado de la oficina de Registro Subalterno del Registro Público del Distrito, hoy Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 18 de mayo de 1.974, debidamente Protocolizado bajo el nro. 22, Folios 46 al 52, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del citado año; así como la relación arrendaticia existente con la demandada de autos por el identificado bien inmueble, como se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 22 de Agosto de 2.000, anotado bajo el nro. 64, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; igualmente quedó demostrado del material probatorio valorado, la habilitación de la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir sus conflictos por ante la vía judicial, tal como quedó evidenciado de la Resolución Ministerial emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 12 de septiembre de 2.014. Así se establece, como también se demostró del material probatorio valorado el pago de los cutos de condominio del apartamento identificado con las siglas A2-24, ubicado en el 2do piso del edificio A-2, del Conjunto Residencial Marazul, correspondientes a los meses de de enero, abril, junio, septiembre agosto y diciembre de 2.014, y enero, febrero, marzo y abril de 2.015. Así se establece.
Valorada las pruebas presentadas en la presente litis, observa este Tribunal que la parte demandante, alega que celebró un Contrato de Comodato Verbal con la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES; siendo la parte actora quien afirmó la existencia del contrato antes descrito, que dicho sea, es identificado de manera imprecisa en cuanto a su existencia y formación no siendo señaladas por los demandantes las circunstancia bajo las cuales supuestamente se le dio vida a dicho contrato, tales como la fecha exacta de su celebración, el lugar, los términos de su duración, en tal sentido la obligación de probar tales elementos eran carga exclusiva de los demandantes conforme lo establecido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho..."; teniendo que en el presente caso, de las pruebas ya señaladas no se desprende alguna afirmación, circunstancia o elemento que evidencie que existe o existió el mentado contrato de verbal de comodato entre los representantes de la Sucesión Burguera-Matamoros, y la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES.
Es importante resaltar y no dejar pasar por alto la conducta desplegada por la parte actora, por cuanto ya quedó evidenciado de autos que pretende con este juicio el cumplimiento de un contrato verbal de comodato que según sus dichos fue celebrado con la demandada en el año 2.011, y como ya se dijo en esta sentencia es el actor o comodante el que debe demostrar que se celebró el contrato, que efectivamente dio la cosa en préstamo y que por ese concepto no percibe ninguna contraprestación, ahora, es la misma apoderada judicial de los actores que con su escrito de fecha 11-3-2.016, (Fs. 264), trae a las actas del presente asunto una copia certificada del expediente 11.910.15, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, de donde se desprende que la Sucesión Burguera-Matamoros, demanda el Desalojo del mismo bien inmueble objeto de este Juicio, por falta de pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de junio de 2.011, hasta el mes de julio del año 2.015, lo cual destruye por completo lo pretendido en el presente juicio al existir una gran contradicción entre lo alegado en esta demanda y en la intentada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, por desalojo, por cuanto al ser uno de los requisitos del contrato de comodato que la parte comodante no perciba ninguna contraprestación por haber dado en uso el inmueble de su propiedad, demande el desalojo varios meses después de admitida la presente demanda, a la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES, por los cánones de arrendamientos adeudados desde que supuestamente comenzó en vigencia el contrato de comodato, e igualmente resta valor al alegato de la demándate de que el contrato de arrendamiento notariado el 22 de agosto de 2.000, es irrito por ser nulo, por cuanto le sirvió de documento fundamental para la demanda de desalojo mencionada.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, intentada por los representantes de la Sucesión Barquera-Matamoros contra la ciudadana ANABEL DEL VALLE ALIENDRES, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, sobre un apartamento destinado a vivienda ubicado en el segundo piso de la Torre 2, apartamento A2-24, del Edificio Marazul, ubicado en Terrazas Vicure, Paraíso II, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, el día treinta y uno (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.034.
AVC/FVV/Pg.