REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 30 de octubre de 2018
208º y 159º

Vista las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas, del expediente signado con el N° 25.602, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpusiera los ciudadanos BERNARDA RODRIGUEZ de SALAZAR y LUIS NICOLÁS RODRÍGUEZ BOADAS, contra el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA RODRIGUEZ, identificados en autos, a los fines de que el Tribunal provea sobre la referida medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora. En tal virtud, visto dicho pedimento hecho por la parte actora de que decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:
“ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, la cual ha sido reiterada, estableció:
“tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechas ni perjudicar a los terceros, salvo en lo casos erga omnes, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo C.P.C., en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por un decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos…”.

Ahora bien, es importante destacar lo relacionado con el fumus boni iuris, el cual, literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus bonis iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
En este orden de ideas, se pasa a examinar si en el presente caso el actor logró demostrar verosímilmente el requisito de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda ser favorable al demandante, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio.
En el caso de marras, el actor lo que persigue es la nulidad del documento privado de venta objeto de la presente demanda, el cual fue firmado entre el demandado y el ciudadano JESUS SANTIAGO RODRIGUEZ FERRER, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del inmueble sobre el cual hoy solicita recaiga la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida en el libelo de la demanda. Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo consignado todos los recaudos correspondientes para hacer plena prueba de lo alegado en el escrito libelar para que sea debidamente decretada la referida medida, no se hace suficiente para que la medida preventiva produzca sus efectos legales, por cuanto el inmueble sobre el cual recaería la medida solicitada, es el objeto del documento que se pretende anular, y por ende la propiedad del mismo es de un tercero ajeno al presente juicio, por lo que mal podría esta Juzgadora emitir un pronunciamiento con respecto a la procedencia de la medida sobre un inmueble que no le pertenece en propiedad al demandado en el presente juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho de ser declarado a favor del actor sea ilusoria su ejecución, dado a que no se cumple con la formalidad requerida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la propiedad del inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida aquí solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, puesto que no se cumple con los requisitos fundamentales para la procedencia de la referida medida (fumus boni Iuris y periculum in mora), los cuales deben darse de manera concurrente. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.


Exp. Nº 25.602
AVC/FJVV/vapd