JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de Octubre de 2018.
208° y 159°

Distribuida como fue la presente demanda y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. A tal efecto, vista la anterior demanda y sus anexos, que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpusiera la abogada LIL FELICIA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.171, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA SANTACATERINA CATALAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.951, expediente N° 25.604; y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda, previamente observa: El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora de interponer su demanda en contra de la persona o personas que aparezcan ante el Registro Público respectivo, como propietario o propietarios del bien inmueble a ser reivindicado; de igual manera, establece que debe presentar, al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional competente, los documentos fundamentales para la tramitación de la misma, como lo son “la certificación del registrador” y “el título de propiedad” del bien inmueble que se pretende sea otorgado el derecho de propiedad. En tal sentido, cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia Nº 0504, de fecha 10-09-2003, expediente Nº 02-0828, el cual establece:
“…que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declara inadmisible la referida reconvención…” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4223, de fecha de 16-06-2005, expediente Nº 02-0732, estableció:
“…La exigencia de los documentos a que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propiedades del inmueble objeto del proceso, lo cual no se cumple con la certificación expedida por el Registrador y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…” (Resaltado del Tribunal).
Quien aquí se pronuncia, observa de la norma y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que la parte que pretenda el reconocimiento de la propiedad sobre un bien inmueble o cualquier derecho real, al proponer la demanda ante el órgano competente, tiene la obligación de acompañar su escrito libelar con los documentos fundamentales de su pretensión, los cual son “la certificación expedida por el registrado” respectivo y “el documento de Propiedad” del bien inmueble objeto del litigio y de no acompañar ambos de manera concurrente debe el Tribunal que conozca de la causa declarar la inadmisibilidad de tal proceso. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constata en primer lugar, que en la presente demanda, y en primer lugar, que no fueron acompañado, al escrito de demanda la certificación expedida por el registro correspondiente, que de manera concurrente exige la norma que regla los juicios de prescripción, antes citada. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


EL SECRETARIO,



Abg. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS



Expediente N° 25.604.
AVC/FJVV/Freddy