REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 208° y 159°

Expediente N° 25.301
I.-) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO NICOLÁS FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad Nº 2.169.996.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.277.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el sector Los Chacos, Club Fut. Sala, Municipio Maneiro de este Estado, y titular de la cédula de identidad Nº 10.338.132; y la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11-4-1978, bajo el Nº 913, folios 240 al 251 y su vuelto, Tomo 25.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA, MILAGROS DEL VALLE BALADI SALMASI, YRBRIG DEL VALLE CARRILLO SALAZAR, VERONICA BEATRIZ ROMERO ORTIZ, MARIA NATIVIDAD CARDONA y JORGE JOSE RUIZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.324, 155.227, 106.879, 125.456, 221.478 y 38.573, respectivamente.
II.-) MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda y sus anexos, presentado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, posteriormente reformado dicho escrito de demanda, suscrito por la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER, contra el ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA y la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR, C.A., ya previamente identificados, representada dicha empresa por el ciudadano CARLOS MANUEL RIVERA DABOIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 89.556, y titular de la cédula de identidad Nº 10.553.236, por DESLINDE.
En fecha 25-2-2016, se admite la referida reforma de la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 29-2-2016, comparece la apoderada actora y consigna las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, y manifiesta que pone a la orden del Alguacil el transporte para su traslado a los fines de que practique dichas citaciones.
Cumplida la formalidad de citación, lo cual se evidencia del cartel librado y publicado por prensa (f. 199 al 202), los mismos fueron agregados al expediente en fecha 11-4-2016.
El día 14-4-2016, se cierra la primera pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Consta al folio 2, que el día 14-4-2016, la Secretaria del Juzgado de la causa deja constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-5-2016, comparece la apoderada actora y ratifica la solicitud de medida contenida en el libelo de demanda. Asimismo consta nota que se abre el cuaderno de medidas en fecha 16-5-2016.
El día 07-6-2016, comparece la apoderada actora y solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada. Posteriormente el 30-6-2016, dicha abogada ratifica la anterior diligencia.
Mediante auto de fecha 11-7-2016, el Juzgado de la causa designa defensor judicial a la parte demandada, recayendo la designación en la persona del abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, con Inpreabogado Nº 237.491.
El 12-7-2016, la apoderada actora consigna las copias requeridas para la elaboración de la boleta de notificación del defensor judicial.
El día 15-7-2016, fue librada la boleta correspondiente.
En fecha 19-7-2016, comparece la abogada CORINA LIBERATORE, y consigna instrumento poder y se da por citada en nombre de sus poderdantes.
El 25-7-2016, comparece la mencionada apoderada de la parte demandada y consigna escrito constante de un (1) folio útil y anexo, a los fines de que surta los efectos legales, los cuales se agregan al expediente en esta misma fecha.
El día 26-7-2016, se difiere la operación de deslinde para el día de despacho siguiente al de la presente fecha.
En la misma fecha del 26 de julio, la apoderada de la parte demandada solicita se deje constancia de los daños causados a la tapia o muro perimetral.
En la oportunidad fijada (27-7-2016), se lleva a cabo el acto de deslinde (fs. 24 al 30), y consignan recaudos varios.
En fecha 29-7-2016, la apoderada actora solicita copias certificadas, las cuales se le acuerdan en la misma fecha, y el 02-8-2016, son retiradas por la interesada.
En auto dictado el 02-8-2016, el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición al lindero provisional fijado, ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor que corresponda, para que conozca de la causa.
Sometido al sorteo correspondiente, dicho expediente recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 04-10-2016, este Tribunal le da entrada, y le aclara a las partes que la causa se encuentra abierta a pruebas a partir del día siguiente.
En fecha 27-10-2016, comparece la apoderada actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles, y anexos que van del folio 96 al 205, ambos inclusive.
El día 31-10-2016, comparece el representante de la sociedad mercantil codemandada, así como el codemandado RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, asistidos de abogado, y consignan escrito de Cesión de Derechos Litigiosos, constante de dos (2) folios útiles.
Asimismo el día 31 de octubre, la apoderada de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 01-11-2016, se agregan al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Por autos dictados el 08-11-2016, se admiten los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en este proceso.
En fecha 10-11-2016, tiene lugar el acto de nombramiento de Expertos, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante, y se libran las boletas a los expertos designados para su comparecencia y aceptación al cargo y posterior acto de juramentación.
Igualmente el 10-11-2016, se declara desierto otro acto pautado para designar expertos, al no comparecer la parte promovente de la prueba.
En la misma fecha del 10 de noviembre, la apoderada de la parte demandada señala que no tuvo acceso al expediente por encontrarse en el Diario.
En fecha 14-11-2016, se llevaron a cabo los actos para evacuar las testimoniales de los testigos Francisca Lunar, Vicente Pino de Ferrer, y Juan Campo Figueroa.
De igual manera el 14 de noviembre, la apoderada de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 16-11-2016, tiene lugar la inspección judicial promovida, compareciendo la apoderada actora, y constituido el Tribunal se encontraban además presentes el demandante y la ciudadana Nubia Ferrer de Cazorla.
El mismo día 16-11-2016, fue diferido el acto de juramentación de los expertos designados; y asimismo se fija nueva oportunidad para otro acto de nombramiento expertos.
Igualmente en la misma fecha del 16 de noviembre, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita se decrete medida innominada.
En fecha 23-11-2016, se aboca al conocimiento la Juez Temporal, Abg. Lesbia Suárez.
El día 23-11-2016, comparece la apoderada actora y solicita se haga llamado de atención a la apoderada de la parte demandada.
El 24-11-2016, el Alguacil consigna las boleta de notificación debidamente recibidas y firmadas por los expertos designados Miguel Díaz y David Millán.
El mismo 24 de noviembre, la apoderada de la parte demandada ratifica la solicitud de medida innominada.
En fecha 30-11-2016, se lleva a cabo el acto de nombramiento de expertos promovido por la parte demandada, compareciendo las apoderadas de las partes de este proceso, y en la cual la parte demandada designa como experto al ciudadano Ronald Rui; la parte actora designa a Juan Ramón Campo Figueroa; y por el Tribunal se designa a Raumel Rodríguez, todos identificados en autos. En esta misma fecha se libra la boleta de notificación al experto designado por el Tribunal.
En la misma fecha del 30 de noviembre, también tiene lugar el acto de juramentación de expertos, compareciendo todos los expertos designados Juan Ramón Campo Figueroa, David Antonio Millán Loreto y Miguel Díaz, quienes prestaron el juramento de ley.
De igual manera el 30-11-2016, se agregan al expediente oficios para que surtan los efectos legales.
El día 05-12-2016, el Alguacil consigna boleta debidamente firmada por el experto Raumel Rodríguez.
En fecha 08-12-2016, se lleva a cabo el acto de juramentación de los expertos Ronald Ricardo Rui Morales, Juan Ramón Campo Figueroa y Raumel Rodríguez, quienes prestaron el juramento de ley.
El día 19-12-2016, comparecen los expertos Miguel Díaz, David Millán y Juan Campo, y consignan el Informe de Experticia constante de catorce (14) folios útiles y planos que van del folio 277 al 280, ambos inclusive, dando por terminada la misión encomendada.
El 21-12-2016, comparecen los expertos Ronald Rui, Juan Campo y Raumel Rodríguez, y consignan el Informe de Experticia constante de trece (13) folios útiles y un plano (f.295).
En fecha 19-1-2017, el Alguacil consigna copias de oficios dirigidos a Ingeniería Municipal y la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro, debidamente recibidos por dichas oficinas.
El día 06-2-2017, comparece la apoderada actora y denuncia que el lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio Maneiro, fue alterado por el codemandado Ricardo Negrín, al remover sin autorización los mojones colocados por dicho Juzgado.
Mediante auto de fecha 17-2-2017, este Juzgado agrega oficios y anexos al expediente, constantes de diecisiete (17) folios útiles, y advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso procesal para la presentación de informes.
En fecha 15-3-2017, las apoderadas judiciales de las partes de este proceso consignan sus escritos de informes, el de la parte demandada constante de cinco (5) folios útiles, y el de la parte actora constante de trece (13) folios útiles y anexo.
El día 27-3-2017, comparece la apoderada actora y consigna escrito de observaciones a los informes constante de trece (13) folios útiles.
Mediante auto de fecha 29-3-2017, se advierte a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 28-3-2017 inclusive.
En fecha 30-5-2017, el Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16-10-2017, comparece la apoderada de la parte demandada y solicita la suspensión del juicio principal así como la medida innominada decretada, ya que el proyecto deportivo que se ejecuta en dicho terreno objeto de deslinde, tiene por objeto actividades sociales en general con vocación deportiva denominado “Fundación Deportiva Dynamo”, y conforme al artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República, presta un servicio privado de interés público como lo es la actividad deportiva, y consigna copia del Acta Constitutiva de dicha Fundación y anexos constantes de veintiocho (28) folios útiles.
El 16-10-2017, este Juzgado ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y asimismo se ordena la suspensión del presente juicio por un lapso de cuarenta (45) días consecutivos, una vez conste en autos la constancia de haberse notificado a dicho Organismo.
El día 10-11-2017, la apoderada de la parte demandada consigna las copias requeridas a los fines de que se libre el oficio ordenado.
En fecha 14-11-2017, se libra comisión a los fines de que se practique la notificación de la Procuraduría.
El día 20-11-2017, comparece la apoderada actora y solicita se le designe correo especial, a los fines de entregar la comisión ante el Juzgado Comitente.
El 22-11-2017, se cierra la presente pieza.
TERCERA PIEZA.-
El día 22-11-2017, se acuerda la designación de correo especial.
El 05-12-2017, comparece la apoderada actora y retira la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15-12-2017, la apoderada de la parte demandada solicita copias certificadas, las cuales se le acuerdan el 18-12-2017, y las retira dicha apoderada el día 20 de los mismos mes y año.
El día 16-1-2018, la apoderada actora solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.
En auto de fecha 18-1-2018, la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.
Consta al folio 12, la consignación de la boleta firmada por el encargado de la empresa codemandada Inversiones Caromar, C.A. por parte del Alguacil.
En fecha 23-4-2018, se agrega al expediente la comisión emanada del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con las resultas de la misma, y se deja constancia que la causa entra en etapa de suspensión a partir de la presente fecha por cuarenta y cinco (45) días continuos.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 16-5-2016, se abre el cuaderno de medidas y el Juzgado de la causa le aclara a la parte actora que en esta fase del procedimiento no está autorizado para emitir pronunciamiento ni dictar medidas cautelares.
El día 06-12-2016, comparece la apoderada de la parte demandada y señala que el en el día de ayer, su poderdante fue víctima de agresión a su propiedad por cuanto nuevamente la parte demandante procedió a romper la pared que divide el terreno, consignando fotos del mismo en dos (2) folios útiles.
En auto de fecha 16-12-2016, se insta a la parte actora a ampliar la prueba.
En fecha 19-12-2016, comparece la apoderada actora y consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual solicita medida innominada de paralización y consiguiente prohibición de realización de cualquier trabajo u obra de construcción en las porciones de terreno afectadas.
El día 20-12-2016, la apoderada de la parte demandada solicita al Tribunal se niegue el decreto de la referida medida innominada.
En fecha 10-1-2017, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de oposición al decreto de la medida solicitada, constante de dos (2) folios útiles.
Mediante auto de fecha 19-1-2017, este Juzgado insta a la parte demandante a ampliar los medios probatorios a los fines del decreto de la medida solicitada.
El día 26-7-2017, la apoderada actora consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles, que sustentan la medida innominada peticionada.
El 11-8-2017, este Tribunal decreta medida cautelar innominada de paralización o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición o cualquier otro acto de uso.
El 04-11-2017, comparece la apoderada de la parte demandada y solicita se revoque la medida decretada.
En auto de fecha 06-10-2017, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la oposición, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El día 09-10-2017, la parte demandada consigna escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual fundamenta su oposición a la medida innominada decretada.
En fecha 16-10-2017, este Tribunal ordena suspender los efectos de la medida innominada decretada, una vez consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, y el vencimiento del lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
El día 17-10-2017, la Alguacil Suplente consigna copia del oficio dirigido al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, debidamente entregado.
El 23-10-2017, comparece la apoderada actora y apela del auto de fecha 16-10-2017.
El día 25-10-2017, se oye dicha apelación en un solo efecto, instando a la parte a consignar las copias a certificar.
En fecha 06-11-2017, la apoderada actora indica las copias a certificar para su remisión, y asimismo solicita que dicha oposición no sea tomada en consideración por haber sido presentada de manera extemporánea.
En auto de fecha 08-11-2017, el Tribunal declara improcedente la solicitud de revocatoria realizada por la representante judicial de la parte demandada. Asimismo en esta fecha, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la parte accionante y en virtud de tal decisión no emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora el 06-11-2017.
El día 16-11-2017, la apoderada actora consigna las copias a certificar y ser remitidas al Juzgado Superior.
Nuevamente el 20-11-2017, se oye la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 16-10-2017, y se libra oficio al Juzgado Superior de este Estado.
En fecha 12-12-2017, comparece la apoderada actora y consigna el comprobante y anexos de recepción de documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (07-12-2017), a los fines de que practique la notificación de la citada Procuraduría General.
Seguidamente el 26-3-2018, se agrega al expediente oficio y anexos emanados del Juzgado Superior de este Estado, constantes de 151 folios útiles.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de reforma la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER, parte solicitante del deslinde, en su escrito de reforma alegó:
Que presenta demanda de Deslinde y amojonamiento del inmueble identificado como una mayor extensión de terrenos de tres (3) hectáreas, es decir, con una superficie de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts.2), en contra del ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA y la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR, C.A., en razón de que su poderdante adquirió por medio de escritura publica debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 28-1-1974, anotado bajo el Nº 42, Folios 101 vto al 104 fte, Protocolo Primero, Primer trimestre de dicho año, un (1) inmueble constante de tres (3) hectáreas, con una superficie de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts.2), ubicado en el sitio denominado El Caserío Espinoza, hoy conocido como sector Los Chacos, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este Estado, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, parte desde el Punto 1 de Coordenadas N: (1,217,800.41), E: (408,686,10), en una distancia de sesenta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (62,44 mts), con terreno que es o fue propiedad de Gregorio Velásquez; Sur, parte en línea quebrada desde el Punto 10 de Coordenadas N: (1,217,470.97), E: (408,626.91), al Punto 9 de Coordenadas N: (1,217,470.97), E: (408,647.90), en una distancia de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts), desde el Punto 9 de Coordenadas N: (1,217,462.20), E: (408,647.90), al Punto 8 de Coordenadas N: (1,217,457.52), E: (408,659.92) en una distancia de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), desde el Punto 8 de Coordenadas N: (1,217,457.52), E: (408,659.92), al Punto 7 de Coordenadas N: (1,217,452.72), E: (408,672.53), en una distancia de trece metros con cuarenta y nueve centímetros (13,49 mts), y desde el Punto 7 de Coordenadas N: (1,217,452.72), E: (408,672.53), al Punto 6 de Coordenadas N: (1,217,438.67), E: (408,732.04), en una distancia de sesenta y un metros con quince centímetros (61,15 mts), su frente con camino que conduce a Pampatar (hoy calle principal del sector Los Chacos); Este, parte desde el Punto 6 de Coordenadas N: (1,217,438.67), E: (408,732.04), al Punto 5 de Coordenadas N: (1,217,560,73), E: (408,738.45), en una distancia de noventa y dos metros con noventa y siete centímetros (92,97 mts), desde el Punto 5 de Coordenadas N: (1,217,560,73), E: (408,738.45) al Punto 4 de Coordenadas N: (1,217,696.65), E: (408,732,45), en una distancia de ciento treinta y seis metros con un centímetro (136,01 mts), desde el Punto 4 de Coordenadas N: (1,217,696.65), E: (408,743.45), al Punto 3 de Coordenadas N: (1,217,724.14), E: (408,745.36), en una distancia de veintisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (27,55 mts), desde el Punto 3 de Coordenadas N: (1,217,724.14), E: (408,745.36), al Punto 2 de Coordenadas N: (1,217,804.21), E: (408,748.43), en una distancia de ochenta metros con trece centímetros (80,13 mts) con terreno que es o fue propiedad de Justo Medina. Al mencionado terreno le corresponde Ficha Catastral Nº LC18.859; 17-06-02-U01-003-001-020-000-000-001, en la cual se evidencia que el terreno posee una superficie de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts.2), y en Planos de Rectificación del Levantamiento Topográfico realizado en octubre del año 2015.
Que lo cierto es, que el ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, interesado en el terreno de su poderdante, inició un proceso constante desde hace varios años de invitación a su mandante, a que le vendiera el terreno, siendo su representado una persona de avanzada edad, no cedía ante la solicitud de RICARDO NEGRIN de que le vendiera; no obstante RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, empezó a ofrecerle conseguir las medicinas que necesitaba y a ayudarlo en cuanto pudiera; que en virtud de tal situación su representado le encomendó que hiciera la preparación de los documentos para proceder a la venta de parte del terreno al hoy demandado en deslinde. Que en abril del 2014, se le encargó al Topógrafo Juan Campo, que hiciera el levantamiento topográfico del terreno, el cual de manera errada elaboró un plano topográfico, tomando errados puntos de coordenadas, ya que el ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, hizo movimientos de tierras derribando todas las plantaciones frutales, tales como: berenjenas, ají, tomates, aguacates y mangos, que yacían vida allí, sin presentar ningún tipo de permiso, emitido por los entes ambientales, lo cual ocasionó que la superficie calculada del terreno diera un área de veintiún mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (21.588,43 Mts.2), y que ante esta situación procedió a hacer un documento de aclaratoria y división de parcelas basado en un levantamiento topográfico errado, tal y como se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 09-3-2015, quedando inscrito bajo el Nº 34, folios 204, Tomo 3 del Protocolo de trascripción del mencionado año.
Que posteriormente en fecha 01-4-2015, sobre la base de un documento de aclaratoria errado y un levantamiento topográfico errado, en nombre de su poderdante se dio en venta al ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, un lote de terreno identificado como SUB-LOTE “B”, que forma parte de mayor extensión de terreno antes identificado, con una superficie de doce mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (12.194,55 Mts.2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte, parte desde el Punto 1 de Coordenadas N: (1,217,801.02), E: (408,696,06), al Punto 2 de Coordenadas N: (1,217,804.21), E: (408,748.43), en una distancia de cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (52,46 mts), con terrenos que es o fue propiedad de Gregorio Velásquez; Sur, parte desde el Punto 6 de Coordenadas N: (1,217,562.85), E: (408,681.09), al Punto 5 de Coordenadas N: (1,217,560.73), E: (408,738.45), en una distancia de cincuenta y siete metros con cuarenta centímetros (57,40 mts), con Lote “A”, propiedad de Francisco Ferrer; Este, parte desde el Punto 2 de Coordenadas N: (1,217,804.21), E: (408,748.43), al Punto 3 de Coordenadas N: (1,217,724.14), E: (408,745.36), en una distancia de ochenta metros con trece centímetros (80,13 mts), y desde el Punto 3 de Coordenadas N: (1,217,724.14), E: (408,745.36), al Punto 4 de Coordenadas N: (1,217,696.65), E: (408,743.45), en una distancia de veintisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (27,55 mts), desde el Punto 4 de Coordenadas N: (1,217,696.65), E: (408,743.45), al Punto 5 de Coordenadas N: (1,217,560,73), E: (408,738.45), en una distancia de ciento treinta y seis metros con un centímetro (136,01 mts), con terrenos que es o fue propiedad de Justo Medina; Oeste, parte desde el Punto 1 de Coordenadas N: (1,217,801,02), E: (408,696.06) al Punto 14 de Coordenadas N: (1,217,752.40), E: (408,694,68), en una distancia de cuarenta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (48,63 mts), desde el Punto 14 de Coordenadas N: (1,217,752.40), E: (408,694.68), al Punto 13 de Coordenadas N: (1,217,662.64), E: (408,693.22), en una distancia de ochenta y nueve metros con setenta y ocho centímetros (89,78 mts), desde el Punto 13 de Coordenadas N: (1,217,662.64), E: (408,693.22), al Punto 12 de Coordenadas N: (1,217,623.08), E: (408,694.53), en una distancia de treinta y nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (39,58 mts), desde el Punto 12 de Coordenadas N: (1,217,723.08), E: (408,694.53), en una distancia de sesenta y un metros con setenta y dos centímetros (61,72 mts), con terreno que es o fue de Hilario González. Ubicado en el sitio denominado El Caserío Espinoza, hoy día conocido como sector Los Chacos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-4-2015, el cual quedó inserto bajo el Nº 2015.197, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 396.15.4.2.947, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Que lo cierto es que, dado a un error involuntario en la aclaratoria, el área del lote de terreno daba un total de veintiún mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (21.588,43 Mts.2), y a partir de ahí, es que le surge a su mandante la incógnita de qué había sucedido con los ocho mil cuatrocientos once metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (8.411,57 Mts.2) que faltaban para completar los treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts.2), por lo cual ordena al Topógrafo realizar una verificación del levantamiento topográfico, constatándose que dicho topógrafo había tomado puntos errados de los linderos, y su representado estando en posesión de su terreno por más de cuarenta (40) años, y siendo conocedor de los linderos de su propiedad procedieron a realizar un nuevo levantamiento topográfico para la rectificación de las medidas y linderos correspondientes, elaborando para ello un plano de rectificación topográfico en Octubre del año 2015, arrojando de manera certera una superficie de terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts.2), estando en plena identidad con el título de adquisición del referido lote de terreno de fecha 28-1-1974, bajo el Nº 42, Folios 101 vto al 104 fte., Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1974, y que el mismo reposa en el Archivo de la Dirección Catastral adscrita al Municipio Maneiro de este Estado, y el personal administrativo de ese ente Gubernamental se niega a la certificación de dichos planos para la corrección del error involuntario ocurrido. Que el citado terreno pertenecía a Valentina, Fermina, Severiano, Francisco, María, y Nicanor Pino Millán, por haberlo adquirido por herencia de su difunto padre José Nicanor Pino, tal y como consta de documento registrado en la oficina de Registro de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2, folio 2, vuelto 3 y su vto, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1957.
Que no obstante su poderdante recurrió al ciudadano RICARDO DAVID VIERA NEGRÍN, con la finalidad de aclararle los linderos, y éste le pide que registre el nuevo levantamiento topográfico con los linderos correctos ante la Dirección de Catastro del Municipio Maneiro; lo cual se hizo el 10-11-2015, y en la misma fecha del 10-11-2015, mediante Oficio Nº OMC/2.015-21, la Dirección de Catastro del Municipio Maneiro de este Estado, informa que a los fines de la certificación de levantamientos topográficos indicando rectificación e incremento de la superficie del terreno, recomienda el Director e Ingeniero Rolando Narváez, de la Oficina Municipal de Catastro, iniciar juicio de Deslinde, a los efectos de evitar lesionar derechos de los colindantes, pero que no obstante destaca que el Síndico Alfredo Larez, autoriza permisos de construcción de cercas a la contraparte, teniendo éste conocimiento de la recomendación dada por el Ing. Rolando Narváez, de actuar por vía judicial en juicio de deslinde.
Que esta situación se le comunicó al ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, y éste de mala fe inició una serie de obras civiles, no respetando los linderos que le fue indicado por su mandante, generándose la controversia sobre los linderos, y de igual manera ha actuado la empresa codemandada INVERSIONES CAROMAR, C.A., la cual dispuso igualmente solicitar un permiso de construcción de muro perimetral ante la Ingeniería Municipal, pretendiendo desconocer el lindero OESTE de su representado. Agrega que el terreno ubicado en el lindero OESTE pertenecía al ciudadano NAPOLEON DIONISI, titular de la cédula de identidad Nº 9.303.071, lo cual se evidencia del documento registrado bajo el Nº 25, Tomo 1, del Cuarto trimestre de 1977; y en el referido documento se menciona que está alinderado por el “ESTE” con terrenos del demandante FRANCISCO FERRER, y hacen notar que en dicho documento de propiedad no se menciona la superficie del terreno. Que el ciudadano NAPOLEON DIONISI, aporta como capital a la codemandada INVERSIONES CAROMAR, C.A., el mencionado terreno, tal como se evidencia en documento debidamente registrado bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, Segundo trimestre de 1978, y que en dicho documento igualmente se menciona que está alinderado por el “ESTE” con el terreno de su mandante FRANCISCO FERRER, pero que de manera dudosa menciona que el terreno tiene una superficie de Diecisiete Mil Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (17.229,95 Mts.2), pretendiendo ahora INVERSIONES CAROMAR, C.A. desconocer el lindero OESTE de la propiedad de su representado.
Que en efecto el ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, ha realizado movimientos de tierra en dicho inmueble, adelantando edificaciones en el mismo, con claras intenciones de construir en el terreno, y que tan es así la mala intención que en dos (2) días levantó un muro (tapia de concreto), para apropiarse ilegalmente de dicho terreno y desconocer así el derecho de propiedad y los linderos del terreno que le corresponden a su poderdante; que en fecha 18-12-2015, fue practicada inspección judicial por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble propiedad de su mandante y con la asistencia de un práctico fotógrafo y un topógrafo, se dejó constancia en el particular Sexto, que en el lindero norte y oeste, se encuentra la construcción de obras civiles, muros perimetrales, movimientos de tierra, aplanados de tierras, entre otros; en el particular Séptimo, se encuentran trabajando obreros dentro del terreno; en el particular Octavo, que en el lindero norte del terreno, de acuerdo al plano rectificación de levantamiento topográfico de fecha Octubre de 2015, se observan maquinarias dentro del terreno, tales como tractor (retroexcavadora), mini chover y trompo mezclador de cemento; y en el particular Noveno, se observan materiales de construcción, tales como bloques, cemento, arena, entre otros.
Asimismo señalan en Capítulo aparte, las coordenadas por donde debe pasar la línea divisoria del “Lote A” y el “Lote B”, y el Lote propiedad de INVERSIONES CAROMAR, C.A., según levantamiento topográfico de rectificación de medidas y linderos, de la siguiente manera:
1) Por el lindero Norte del LOTE A, es decir, lindero Sur del Lote B, la línea divisoria debe ser la siguiente: En línea semirrecta desde el Punto A de coordenadas N: 1,217,658.15, E: 408,660.54 al Punto B de coordenadas N: 1,217.658.15, E: 408,734.00, en una distancia de Setenta y Tres Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (73,46 mts);
2) Por el lindero Este del LOTE A, es decir, lindero Oeste del LOTE B, la línea divisoria debe ser la siguiente: Parte desde el Punto C de coordenadas N: (1,217,440.54), E: (408,724.13) al Punto B de coordenadas N: (1,217,658.15), E: (408,734.00) en una distancia de Doscientos Diecisiete Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (217,84 mts);
3) Por el lindero Oeste del Lote A, es decir, lindero Este del terreno propiedad de INVERSIONES CAROMAR, C.A., la línea divisoria debe ser la siguiente: Parte desde el Punto 10 coordenadas N: (1,217,470.97), E: (408,626.91), al Punto A de coordenadas N: (1,217,658.15), E: (408,660.54), en una distancia de Ciento Noventa con Dieciocho Centímetros (190,18 mts), con terrenos de particulares, según consta en Rectificación Levantamiento Topográfico realizado en Octubre del año 2015.
Finalmente fundamenta la demanda en base a los artículos 545 y 550 del Código Civil, artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V.-) DE LA OPERACIÓN DE DESLINDE.-
Constituido el Tribunal de la causa en la fecha, hora y lugar señalado en el Acta de fecha 27 de julio de 2016 (fs. 24 al 30), para llevar a cabo la operación de Deslinde judicial en una extensión de terreno ubicada en la población Los Cerritos, Caserío Ruiz, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encontraban presentes, la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER; así como la abogada CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA, en su condición de apoderada de la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL RIVERAS DABOIN, la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR, C.A., y el ciudadano RICARDO NEGRIN, todos identificados en autos. En dicho acto, se designó y juramentó como práctico al ciudadano José Frontado, venezolano, mayor de edad, Topógrafo, inscrito en el Colegio Venezolano de la Topografía (C.V.P.T.) bajo el Nº 2393, y titular de la cédula de identidad Nº 3.487.686, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo en el acto se procedió a oír las exposiciones de las partes, señalando la parte actora que se fije como lindero provisional los puntos indicados de acuerdo al Plano marcado “E”; y el Tribunal con la asistencia del práctico topógrafo designado, pasó a realizar la medición señalada por la exponente, y luego de realizada la medición se pudo constatar que efectivamente las mismas se corresponden con las especificadas en el plano anexado distinguido con la letra “E” y cursante al folio 102 del presente expediente. En consecuencia en este acto, pasa el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, a establecer el lindero provisional, y fija el lindero provisional en los puntos que se identifican como lo señaló el mencionado práctico topógrafo designado, fijándose los mismos con cabillas pintadas en color blanco, a saber: Por el lindero Norte del LOTE A, es decir, lindero Sur del Lote B, la línea divisoria debe ser la siguiente: En línea semirrecta desde el Punto A de coordenadas N: 1,217,658.15, E: 408,660.54 al Punto B de coordenadas N: 1,217.658.15, E: 408,734.00, en una distancia de Setenta y Tres Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (73,46 mts); por el lindero Este del LOTE A, es decir, lindero Oeste del LOTE B, la línea divisoria debe ser la siguiente: Parte desde el Punto C de coordenadas N: (1,217,440.54), E: (408,724.13) al Punto B de coordenadas N: (1,217,658.15), E: (408,734.00) en una distancia de Doscientos Diecisiete Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (217,84 mts); por el lindero Oeste del Lote A, es decir, lindero .. ser la siguiente: Parte desde el Punto 10 coordenadas N: (1,217,470.97), E: (408,626.91), al Punto A de coordenadas N: (1,217,658.15), E: (408,660.54), en una distancia de Ciento Noventa con Dieciocho Centímetros (190,18 mts), con terrenos de particulares, según consta en Rectificación Levantamiento Topográfico realizado en Octubre del año 2015. Por su parte, en el referido acto, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó su disconformidad y en consecuencia se opuso a la fijación del deslinde. Igualmente señala dicha apoderada los puntos correctos a ser demarcados y agrega que en cuanto a la reclamación del solicitante del deslinde, que el lindero Oeste de su terreno que vendría a ser el lindero Este de Inversiones Caromar, C.A., deba pasar por los puntos señalados, se oponen a ello de igual manera.
VI.-) CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS.-
Por su parte, en fecha 31-10-2016, comparece la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL RIVERAS DABOIN, en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES CAROMAR, C.A., y el ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, y consignan escrito de acuerdo de Cesión de Derechos Litigiosos, de la siguiente manera:
Que en vista de que el 11-10-2016, fue transferida la propiedad del inmueble que pertenecía a INVERSIONES CAROMAR, C.A., al ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nº 2016.454, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 396.15.4.2.1287, y siendo que su representada no posee la cualidad para ser codemandada en esta causa, con motivo de la venta antes mencionada, mediante el presente escrito proceden a suscribir la presente cesión, y declara que: “Cedo todos los derechos litigiosos que le corresponden a mi representada en la presente causa, incoada por el ciudadano FRANCISCO FERRER, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR, con motivo de Deslinde, en vista de la venta que le hiciere al ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, de “Un lote de terreno situado en el lugar denominado Los Cerritos, y parte hacia el sitio denominado Los Chacos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, identificado con la Ficha de Inscripción Catastral Nº LC483, 17-06-02-U01-003-001_005-000-000-001, con una superficie de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (17.229,95 Mts.2), NORTE: Con terrenos que son o fueron de Vita Reyes, en una (01) línea quebrada conformada por tres (03) segmentos con dirección noroeste-noreste, y una distancia total de cuarenta y siete metros con veintinueve centímetros (47,29 mts), el primero de las cuales mide doce metros con cuarenta y nueve centímetros (12,49 mts) partiendo desde el punto P-10 con coordenadas: Norte: 1217812.314-Este: 408649.697 hasta llegar al punto P-12 con coordenadas Norte: 1217804.318-Este: 408659.299, el segundo segmento mide dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts) partiendo del punto P-12 con coordenadas Norte: 1217804.318- Este: 408659.299 hasta llegar al punto P-15 con coordenadas Norte: 1217803.284- Este: 408677.468, el tercer segmento mide dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts) partiendo del punto P-15 con coordenadas Norte: 1217803.284- Este: 408677.468 al punto P-18 con coordenadas Norte: 1217804.916-Este: 408693.987; ESTE: Con terrenos que fueron de Clemente Pino y Petronila González y que pertenecen en la actualidad a Francisco Ferrer, en una (01) línea quebrada con seis (06) segmentos con dirección noreste-suroeste, y una distancia total de trescientos cincuenta y un metros con treinta centímetros (351,30 mts), el primero de las cuales mide ochenta y cinco metros con veinte centímetros (85,20 mts) partiendo desde el punto P-18 con coordenadas: Norte: 1217804.916-Este: 408693.987 hasta llegar al punto P-19 con coordenadas Norte: 1217719.734- Este: 408692.230, el segundo segmento mide treinta y cuatro metros con veintiocho centímetros (34,28 mts) partiendo desde el punto P-19 con coordenadas Norte: 1217719.734-Este: 408692.230 hasta llegar al punto P-20 con coordenadas Norte: 1217685.534- Este: 408689.890, el tercer segmento mide sesenta y cinco metros con veinte centímetros (65,20 mts) partiendo desde el punto P-20 con coordenadas Norte: 1217685.534- Este: 408689.890 hasta llegar al punto P-23 con coordenadas Norte: 1217620.347- Este: 408691.173, el cuarto segmento mide sesenta y siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (67,54 mts) partiendo desde el punto P-23 con coordenadas Norte: 1217620.347- Este: 408691.173 hasta llegar al punto P-25 con coordenadas Norte: 1217554.369- Este: 408676.731, el quinto segmento mide cincuenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (59,39 mts) partiendo desde el punto P-25 con coordenadas Norte: 1217554.369- Este: 408676.731 hasta llegar al punto P-26 con coordenadas Norte: 1217503.603- Este: 408645.909, el sexto segmento mide treinta y nueve metros con sesenta y nueve centímetros (39,69 mts) partiendo desde el punto P-26 con coordenadas Norte: 1217503.603- Este: 408645.909 hasta llegar al punto P-1 con coordenadas Norte: 1217469.738- Este: 408625.210; SUR: Con callejón que conduce a Los Chacos, en una (01) línea recta con dirección suroeste-sureste, en una distancia total de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts), partiendo desde el punto P-1 con coordenadas Norte: 1217469.738- Este: 408625.210 hasta llegar al punto P-2 con coordenadas: Norte: 1217480.494- Este: 408598.190; OESTE: Con terrenos que pertenecen a Zulay González, en una (01) línea quebrada con cinco (05) segmentos con dirección suroeste-noroeste, y una distancia total de trescientos cincuenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (336,20 mts)(sic), el primero de las cuales mide ciento cuarenta y dos metros con ochenta y un centímetros (142,81 mts) partiendo desde el punto P-2 con coordenadas: Norte: 1217480.494- Este: 408598.190 hasta llegar al punto P-4 con coordenadas Norte: 1217619.891- Este: 408631.163, el segundo segmento mide treinta y siete metros con quince centímetros (37,15 mts) partiendo desde el punto P-4 con coordenadas Norte: 1217619.891- Este: 408631.163 hasta llegar al punto P-5 con coordenadas Norte: 1217656.892- Este: 408634.496, el tercer segmento mide ciento veinticinco metros con ochenta y un centímetros (125,81 mts) partiendo desde el punto P-5 con coordenadas Norte: 1217656.892- Este: 408634.496 hasta llegar al punto P-8 con coordenadas Norte: 1217782.101- Este: 408646.774, el cuarto segmento mide diecinueve metros con setenta y seis centímetros (19,76 mts) partiendo desde el punto P-8 con coordenadas Norte: 1217782.101- Este: 408646.774 hasta llegar al punto P-9 con coordenadas Norte: 1217801.644- Este: 408649.697, el quinto segmento mide diez metros con sesenta y siete centímetros (10,67 mts) partiendo desde el punto P-9 con coordenadas Norte: 1217801.644- Este: 408649.697 hasta llegar al punto P-10 con coordenadas Norte: 1217812.314- Este: 408649.697 donde se cierra la poligonal”, al ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, tal y como consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2016.454, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.2.1287, propiedad objeto del presente litigio. Yo, RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, antes identificado, declaro que: “Acepto la cesión de derechos litigiosos que por este documento se me hace de la presente causa, a los fines de que continúe con la prosecución de la presente causa”. Es todo.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
FUNDAMENTO DE ESTA DECISIÓN:
Antes de pasar a resolver la cuestión previa que fue opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, debe esta administradora de justicia, haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales, pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

De la norma antes transcrita, se puede apreciarse, que el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razones de materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resulten incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, si permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o formar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el Tribunal de ambas pretensiones.
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente nro. 06-1795, en Amparo Constitucional, estableció:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esa Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente,…”

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia nro. 41 de fecha 9 de marzo de 2.010, (caso Mavesa S.A., y otros, contra Danimex C.A., y otras, estableció cuando estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuando estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto estableció:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencias y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones, Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisan. Universidad Central de Venezuela. Caracas-1979).
Teniendo presente, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que ha interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente a este órgano jurisdiccional en la reforma del libelo de la demanda.
En este sentido este Tribunal, procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de las pretensiones de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de lo solicitado:
“…PRIMERO: 1. Que mediante los trámites correspondientes, con citación y audiencia del señor RICARDO DAVID NEGRID VIERA y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAROMAR, .C.A, en represetanción del ciudadano CARLOS MANUEL RIVERA DABOIN, previo el señalamiento de día y hora con las prevenciones legales del caso, se sirva designar experto topógrafo y practicar el deslinde y amojonamiento del predio de mi poderdante y del demandado, dirigido a fijar la línea divisoria de la forma siguiente:
a. Por el lindero Norte del LOTE A, es decir, lindero Sur del Lote B, la línea divisoria debe ser la siguiente: En línea semirrecta desde el Punto A de coordenadas N: 1,217.658.15, E: 408,660.54 al Punto B de coordenadas N: 1,217.658.15, E: 408,734.00, en una distancia de Setenta y Tres Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (73,46 mts);
b. Por el lindero Este del LOTE A, es decir, lindero Oeste del LOTE B, la línea divisoria debe ser la siguiente: Parte desde el Punto C de coordenadas N: (1,217.440.54), E: (408,724.13) al Punto B de coordenadas N: (1,217.658.15), E: (408,734.00) en una distancia de Doscientos Diecisiete Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (217,84 mts);
c. Por el lindero Oeste del Lote A, es decir, lindero Este del terreno propiedad de INVERSIONES CAROMAR, C.A., la línea divisoria debe ser la siguiente: Parte desde el Punto 10 coordenadas N: (1,217.470.97), E: (408,626.91), al Punto A de coordenadas N: (1,217.658.15), E: (408,660.54), en una distancia de Ciento Noventa con Dieciocho Centímetros (190,18 mts).
SEGUNDO: Que cumplidas las formalidades legales, se fijen sobre el terreno los limites de los lotes en litigio, haciéndose construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos.-…/…
CUARTO: Asimismo se sirva ordenar ciudadano juez, la demolición de cualquier construcción que pueda llevar a cabo las partes demandadas a los fines de restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

Ahora bien, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras luego de efectuar una lectura determinada del texto libelar, lo pretendido por el actor es que se practique el deslinde y amojonamiento del predio propiedad del ciudadano Francisco Nicolás Ferrer, por los linderos y coordenadas antes trascritas, haciendo construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria y se ordene la demolición de cualquier construcción que pueda llevar a cabo las partes demandadas a los fines de restablecimiento de Ley.
En este sentido, pasa este Tribunal hacer mención sobre algunos criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto al procedimiento de deslinde de propiedades contiguas.
Contemplan los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 720: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
Artículo 721: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
Artículo 722: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique”.
Artículo 723: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
Artículo 724: “Si no hubiera oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declara en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.”
Artículo 725: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente de recibido del expediente.”
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Así mismo, la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, a dejado sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
Luego, el Tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
Posteriormente, el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
En tal sentido, de las normas antes trascritas el legislador instituyó para el deslinde de propiedades contiguas un procedimiento especial, y su omisión acarrea el quebrantamiento del orden procesal del juicio y violado el derecho de defensa de las partes.
Ahora bien, siguiendo revisando las pretensiones de la parte actora en su reforma de demanda, se observa de su petitorio CUARTO, solicitan se sirva ordenar la demolición de cualquier construcción que puedan llevar a cabo las partes demandada.
Sobre este particular debe remitirse este Tribunal a la Ley sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, en especial al Capitulo III, Sección I, del derecho de accesión respecto de bienes inmuebles.
Considera pertinente el Tribunal, destacar la situación que se presenta en cuanto a las construcciones en terreno ajeno, prevista en el Artículo 557 del Código Civil.
El citado Artículo 557 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo.
Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta”.
Con relación al mencionado Artículo 557 del Código Civil, la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1991, asentó:
“...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.”
En contraposición con este procedimiento especial de deslinde, está el juicio de accesión ó acción in remverso, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora solicitó que el Tribunal de municipio que originalmente conoció de la presente causa, practique el deslinde y amojonamiento del predio propiedad del actor y fije línea divisora, y, así mismo solicita al ciudadano Juez ordene la demolición de cualquier construcción que pueda llevar a cabo la parte demandada, circunstancias que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales son contrarias entre sí, toda vez que las dos pretensiones integradas en el libelo de demanda deslinde y accesión, son contrarias en cuanto a su procedimiento, por cuanto, la solicitud de deslinde es tramita por el procedimiento especial contemplados en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario el procedimiento de accesión se encuentra regido por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguiente ejusdem. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido se declara la NULIDAD del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25 de Febrero de 2.016, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente decidido se hace inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente pretensión de deslinde, Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DESLINDE, incoara el ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER, contra el ciudadano RICARDO DAVID NEGRID, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25 de Febrero de 2.016, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha.
No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, (02-10-2.018), siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.301.
AVC/FVV/Pg.