REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 208° y 159°

Expediente N° 25.538
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.434.012 y 7.137.965, respectivamente.
I.2) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 192.548 y 115.010, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUSANA MARÍA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.964.776.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio TOMAS GERARDO CASTILLO AZOCA, YANEIRY EUGENIA GRANADO y JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.245, 130.119 y 56.355, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA. (INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC).-

III.- DE LA DEMANDA:
Señala la apoderada judicial de la parte actora, que sus poderdantes son hijas de NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI, quienes fueron víctimas del mal carácter y la personalidad controladora de su padre durante toda su vida infantil, juvenil y adulta, quien bajo amenazas de serios daños y coacción paternal, las obligaba a cumplir sus órdenes e instrucciones, incluso a costa de sus propios derechos; que durante su vida adulta fueron inducidas por su padre a continuar con el negocio de la familia, esto es, casas de empeño y préstamos, ubicando las mismas en diferentes locaciones de la ciudad de Porlamar, pero siempre bajo la esfera controladora de su padre, que éste siempre controlaba sus negocios, al tiempo que las insultaba y amenazaba con sacarlas del negocio y dejarlas en la calle.
Que posteriormente dicho ciudadano contrajo matrimonio con la demandada SUSANA MARÍA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, y que con la intención de mantener su dominio psicológico sobre sus hijas, mediante la disminución de su patrimonio y a la vez fortalecer la fortuna de su esposa, sus mandantes fueron contreñidas mediante amenaza por parte de su padre a ceder a su esposa varios locales comerciales de su propiedad; venta ésta que fue ejecutada en el año 2011, mediante varios documentos que se encuentran debidamente descritos en el escrito de reforma de la demanda; que asimismo el padre de las demandantes una vez realizada la venta, las amenazó con graves daños económicos para el caso que ejercieran alguna acción judicial contra la citada operación; sin embargo, tienen conocimiento que su padre NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI, partió gravemente enfermo hacia Italia a finales del mes de julio de 2017, razón por la cual consideran y sienten que ha cesado la violencia hacia ellas al encontrarse fuera de su esfera de coacción y amenaza, y por ello solicitan la nulidad de la venta de los locales comerciales números 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, ubicados en la planta baja del Edificio Centro Joyero Galería La Francia, calle Marcano del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado

IV.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Que la cuestión previa opuesta de la caducidad de la acción establecida en la ley, tiene su fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, al haber transcurrido el término de ley de 5 años para ejercer la nulidad sobre la convención o contrato de venta suscrito el 05-10-2011, entre la ciudadana SUSANA MARÍA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, y las demandantes MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, acción ésta ejercida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-11-2017.
Que al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el artículo 1.346 del Código Civil, contiene una caducidad quinquenal para las acciones de nulidad, contada desde la fecha de la celebración del contrato.; y que en este caso, habiendo transcurrido el plazo de ley para interponer la acción de nulidad del contrato de venta, es evidente que la misma caducó con el consecuente cese, tanto de la acción como del eventual derecho.

V. DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
Dentro de la oportunidad procesal para ello, la apoderada actora procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte accionada en los siguientes términos:
Que los proponentes de la cuestión previa, invocan el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, y que al respecto señala que dicho artículo no establece un lapso de caducidad sino de prescripción, lo cual constituye una razón imbatible para determinar que el argumento fáctico y jurídico alegado por la demandada no se subsume en la hipótesis que prevé el Ordinal 10º del artículo 346, que se refiere a la caducidad de la acción, en razón de la cual debe ser declarada sin lugar la referida cuestión previa.
De seguidas hace mención del criterio casacional vigente, el cual señala ha consolidado como razonamiento jurídico reiterado en el tiempo y acogido por el Foro Legal Venezolano sobre el tema, en el fallo Nº 232 de fecha 30-4-2002, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Agrega que estando claro que la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, trata de la caducidad de la acción, y que siendo que el término quinquenal que señala como superado se refiere es a la prescripción de la acción, en casos como el presente donde se pretende la nulidad absoluta de un contrato por vicios en uno de sus elementos, es de diez (10) años contados a partir de su celebración, motivo por el cual solicita se declare sin lugar dicha cuestión previa.-

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Para estos casos el Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Ahora bien, abierta la causa a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas en esta incidencia, por lo cual este Juzgado pasa a precisar que dicha institución se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que estipula “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil.
Sobre la defensa de caducidad este Tribunal pasa a analizar la referida defensa, advirtiendo que esta figura jurídica para que prospere debe estar así prevista en la ley sustantiva, es decir, que la ley expresamente indique que la acción caduca por consecuencia del transcurso del tiempo y que no es susceptible de interrupción. En el caso de la acción de nulidad, según lo previsto en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, la acción para pedir la nulidad dura cinco años, salvo disposición especial.
En este caso es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; y, 4.- Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta. Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, porque la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación.
La caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su cómputo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, aun cuando no emplea dicha palabra con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado, pero es indudable que cuando el legislador venezolano consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil.
En el caso del artículo 1.346 del Código Civil, y en los diferentes presupuestos del mismo, que prevé un término de prescripción, si bien no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin duda alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de éste se consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, y que ese tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En este orden de ideas, sobre la alegada Caducidad fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil y opuesta como Cuestión Previa en la presente causa, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002, estableció criterio jurisprudencial, estableciendo lo siguiente:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

Asimismo al respecto señala el tratadista NERIO PERERA PLANAS (Código Civil Venezolano, Segunda Edición, Caracas 1984, pp. 773 y ss.), citando jurisprudencia de los Tribunales de la República, que:
“…2- el mencionado Art. 1.346 al establecer que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores… el lapso de cinco años a que se contrae dicho Art., como lo afirma la primera instancia es de prescripción y debe alegarse como excepción de fondo y no de caducidad, que la debe suplir el juez de oficio”
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, está sujeta al lapso de prescripción, por lo que resulta imperativo declarar sin lugar la defensa perentoria de Caducidad opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

VIII. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 10º del mencionado artículo 346, relacionada con la caducidad de la acción, fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil. SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandada, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada promovente de la cuestión previa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha 17-10-2018, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 02:00 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.538
AVC/fv/mcf.-