REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
208° Y 159°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos OLGA ZABALA DE SALAZAR, OLIMPIA MARGARITA SALAZAR ZABALA, OLINA BENIRDES SALAZAR DE ZABALA, OSWALDO CLARO SALAZAR ZABALA, MARÍA SALAZAR DE PEREZ, OLGA MERCEDES SALAZAR ZABALA, JOSÉ PANTALEÓN SALAZAR ZABALA, OMAIRA FELIPE SALAZAR ZABALA, OMMIS BENITO SALAZAR ZABALA, OSMAN LUIS SALAZAR ZABALA, GLORIA GERTRUDIS ZABALA, LUIS BERTAN SALAZAR HERNÁNDEZ, UBALDA RAMONA ZAVALA DE ESTRADA, MARCELINA DEL CARMEN ZAVALA, OMAR CLEMENTE MARÍN, JUANA DEL JESÚS MARÍN, ROSELINO SALAZAR, JOSÉ ANASTASIO ROJAS, EFREN DE JESUS ROJAS y NARCISO RAFAEL SALAZAR ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.827.244, 5.474.222, 4.047.273, 4.047.440, 4.050.067, 4.050.837, 5.478.681, 8.391.476, 8.394.357, 10.196.189, 3.288.014, 365.796, 1.141.402, 1.138.833, 3.440.837, 3.822.765, 1.323.073, 2.740.688, 2.745.389, 1.634.522, respectivamente.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTE OLGA ZABALA DE SALAZAR: abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, con inpreabogado nros. 41.342, y 167.503, respectivamente, y la ciudadana OLIMPIA MARGARITA SALAZAR ZABALA, titular de la cédula de identidad nro. 5.474.222.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA PIZZERÍA, AREPAS Y POLLOS LA POPULAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13-5-2.009, anotado bajo el nro. 35, Tomo 22-A.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por DESALOJO, intentada por los abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, con inpreabogado nros. 41.342, y 167.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR, contra la Sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA PIZZERÍA, AREPAS Y POLLOS LA POPULAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13-5-2.009, anotado bajo el nro. 35, Tomo 22-A.
IV.
La parte demandada sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA PIZZERÍA, AREPAS Y POLLOS LA POPULAR, C.A., en su escrito de alegación de cuestiones previas (folios 119 al 132) del presente expediente, alegó:
Que con la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque…” (Negrita para destacar la aplicación del caso concreto); y con la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 que establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…”. En efecto en el presente caso la cuestión previa que invoco ex ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alude a la ilegitimidad para ejercer poderes en juicio, esto es la “ausencia de capacidad de postulación” en la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala, por carecer de titulo de Abogado, por falta de capacidad de postulación, que en este caso especial no es subsanable como se entiende establecido en doctrina y en sentencias diuturnas y pacificas de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la consecuencia en el presente caso es la extinción del proceso por inadmisibilidad de la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte accionante y sin posibilidad de apelación. Al efecto en este orden de ideas , de una parte tiene aplicación la siguiente normas contempladas en el especial procedimiento oral, contenidas en los siguientes artículos: 866 en su ordinal 2ª ( Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el articulo 346, se decidirá en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:…2. las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del articulo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el articulo 350, sin que se causen costa para la parte que subsana el defecto u omisión.” 867 en su encabezamiento (“si la parte demandada no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior en un plazo señalado…”(las cuestiones indicadas en el ordinal 2º refieren al articulo 866 del mismo código); en su tercer aparte La decisión del juez respecto de las cuestiones prevista en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del articulo 346, no tendrá apelación en ningún caso.”) y en el ultimo aparte primer párrafo de este mismo articulo 867 ( Los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestiones previas, serán los indicados en el capitulo III del titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, concretamente respecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346, cuando no se subsana, como no se puede subsanar este defecto en el caso concreto de autos, es procedente declarar inadmisible la demanda con el efecto de que el proceso se extingue….” En forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenia cuando actuó sin ella…”
Que obedece a que en estos casos de “falta de capacidad de postulación” no hay posibilidad de subsanación, ni de reposición de la causa al estado de que se componga la debida integración del litis consorcio activo necesario, ni de llamamiento a juicio a quien debe integrar dicho litis consorcio activo, porque es que el acto irrito inicial de accionar judicialmente sin tener capacidad de postulación, jamás se podrá subsanar porque para el momento inicial de presentación de la demanda ya se carecía de tal capacidad de postulación es una situación ya consumada e irreversible y por igual motivación tanto la reposición, en consecuencia también seria inútil y el llamamiento a juicio, una faculta que corresponde a los abogado en ejercicio para realizar actos procesales con eficacia jurídica, que es una facultad o requisito meramente profesional y técnico y corresponde exclusivamente a los abogados y así lo determina expresamente la ley en el Art. 166 Código de Procedimiento Civil y Art. 4 de la ley de abogados que en esos casos hay ilegitimidad del apoderado del actor por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio.- De otra parte, en otros supuestos de falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor contemplados en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se podrá subsanar el defecto u omisión respectivamente la comparecencia del representante legitimo del actor, o de apoderados debidamente constituido, o mediante la ratificación en auto del poder y de los actos realizados con poder defectuoso, pero en el caso de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o sea por “ no tener capacidad de postulación, ello es insubsanable, puesto que ya para el momento perteneciente al pasado de proponer la demanda quien se presento como apoderado del actor no tenia capacidad de postulación y en consecuencia, la demanda es inadmisible.- Así lo han determinado y ratifico numerosas del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, no solamente en cuanto a ala imposibilidad de subsanar tal ilegitimidad por falta de capacidad de postulación, si no en lo que se refiere a la no procedencia de reposición de la causa, ni llamamiento a juicio, sino inadmisión de la demanda.- en el caso de auto se trata de un hecho ya consumado, donde no hay manera de que se adquiera la capacidad de postulación que no se tenia cuando se actuó sin ella proponiendo la demanda judicial, a lo que hay que añadir en razonamiento lógico-jurídico que la demanda en estos casos resulta igualmente inadmisible por ser contraria, por prohibirlo tanto la ley adjetiva, esto es el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, y la ley sustantiva, esto es los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados , en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que ordena inadmitir la demanda cuando es contraria a alguna disposición expresa de la ley.-
Que esa falta de “capacidad de postulación “que impide a quien no es profesional del derecho ejercer poderes o comparecer por otro en juicio, se deriva y esta consagrada en prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, ex ordinal 11º del articulo 346 en concordancia con el articulo 341 y los artículos 866 en sus ordinales 2º y 3º y 867, todos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la vigente Ley de Abogados.- Que en ese mismo orden prevén la inadmisión de la demanda por parte del Tribunal cuando es contraria a alguna disposición expresa de la ley.-
Que en el texto del libelo de la demanda se ha pretendido constituir litis consorcio activo necesario, donde se observa que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente no se puede justificar la consolidación de dicho litis consorcio activo necesario, ya que por una parte, en cuanto a la ciudadana Olga Zabala de Salazar a quien se pretende incorporar o incluir litis consorcio activo no es parte del mismo, puesto que como queda dicho y alegado la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala, diciendo actuar en su representación en virtud de instrumento poder autentico que esta le confirió y quien a su vez, en su nombre otorgo poder a abogados para accionar judicialmente, carece (Olimpia Margarita Salazar Zabala) de capacidad para ejercer poderes en juicios, o sea lo que en el foro y doctrina se denomina falta o ausencia de “capacidad de postulación” que solo la tienen quienes son profesionales del Derecho (Abogados en ejercicios).- Tanto la ley procesal civil (Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil) y la ley sustantiva ( Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados) han reservado exclusivamente dicha “capacidad de postulación” para ser ejercida por quienes son profesionales del Derecho, esto es quienes poseen Titulo de Abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela y se encuentra en ejercicio de dicha profesión. En efecto, el articulo 166 ejusdem dice: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones a la Ley de Abogados.”.- El articulo 3 de la Ley de Abogado indica que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer titulo de abogado.- El articula 4 ejusdem establece; “…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trata de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombra abogado para que lo represente o asista en todo proceso…” En este orden de ideas se observa y se constata que la ciudadana Olga Zabala de Salazar, plenamente identificada en el texto del libelo de la demanda, según instrumento producido marcado “B” con el libelo de la demanda, otorgo poder ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de noviembre del 2016, anotado bajo el Nº 15, Tomo 135, folios 61 al 63, a la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala, titular de la cedula de identidad 5.474.222, quien no es profesional del derecho, no tiene titulo de abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, de todo lo cual se evidencia con meridiana claridad que la poderdante confirió mandato a la identificada apoderada para que esta, quien no posee Titulo de Abogado, ejerciera en su nombre actuaciones netamente judiciales ante tribunales de justicia.- A su vez, conforme a instrumento producido con el libelo de la demanda marcado con letra “A”, la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala, actuando como mandataria de la ciudadana Olga Zabala de Salazar, en virtud del poder que esta le otorgo, en su nombre y representación otorgo poder “judicial” a los abogados allí identificados, destacando y haciendo énfasis en el texto de ese instrumento que lo hacia porque había quedado facultada para “…solicitar inspecciones judiciales o administrativas en todas sus instancias, grados e incidencias…” (Negrillas añadidas para destacar).- Inclusive, en el texto de este instrumento poder otorgado por la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala, diciendo actuar en nombre de su representada, se observa que especifica otorgar facultades a los referidos abogados para intentar y contestar demandas, reconvenir, darse por citado o por notificados, promover y evacuar pruebas, solicitar y ejecutar medidas preventivas, formular recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, convenir, desistir, transigir, asistir al debate oral, y así una serie de actuaciones netamente judiciales que a ella Olimpia Margarita Salazar Zabala, primero no se le confirieron porque no se incluyen en el elenco de facultades judiciales que su poderdante le confirió, siendo además, que alguna de dichas actuaciones requieren atribución o faculta expresa, tales como convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil), Como del mismo modo para darse por citado en juicio se requiere facultad expresa para ello (articulo 217 ejusdem); y segundo dicha poderdante no le ha podido conferir facultades para actuaciones netamente judiciales a ala ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala, porque esta no es Abogada de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual ineludiblemente se requiere tener tal profesión, ser Abogado en ejercicio, para ejercer poderes o mandatos judiciales.- La jurisprudencia y doctrina vinculante emanada de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra indicadas, han visto y son contundente, en forma diurna, reiterada, actualmente vigente y vinculante, en establecer que quien no es abogado no tiene “capacidad de postulación”, es decir, no puede ejercer poderes en juicio.- En estos casos, ni aun con la asistencia de profesional del derecho tienen validez tales actuaciones, puesto que a quien no es abogado no se le pudieron conferir validamente facultades para ejercer o llevar a acabo actuaciones judiciales ante Tribunales de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, reservada únicamente para quienes poseen titulo de abogado, por lo que esas facultades judiciales no pudieron entrar, por así decirlo, no pudieron conferirse, en persona que no es abogado.- Concretando: a) si bien en sentencia vinculante Nº 788 del 12-12-12, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se determino que en los supuestos de litis consorcio necesario, activo o pasivo, si hay que corregir la indebida constitución de la litis, o sea, la indebida conformación o integración de ese litis consorcio activo necesario, por no haber traído a juicio a quien se debió traer, no se repone la causa, no se declara inadmisible la demanda, si no que el juez, aun de oficio, debe ordenar llamar a juicio a quien debe integrar el litis consorcio necesario y este será quien puede pedir o no reposición de la causa.- Nótese bien, se trata de aquellos casos en los en los que no se integro debidamente el proceso porque no se incluyo en este a quien se debe incluir, para no violarle sus derechos a la defensa y en atención a la tutela judicial efectiva, el juez debe ordenar llamar a juicio a quien se omitió incluir en el litis consorcio activo necesario; b) en otros supuestos, es decir, no cuando se trata de que no se integro completamente el litis consorcio necesario, ósea cuando no vienen a juicio todos los que por ley deben demandar, sino cuando se trata, como el caso de autos, de que quien intenta traer a juicio a otra persona para integrar litis consorcio activo necesario no puede hacerlo porque en el poder que aquel le confirió le otorgo facultades para accionar judicialmente que este no tiene ni puede poseer porque no es abogado, porque no se tiene capacidad de postulación, es decir, no tiene capacidad para ejercer poderes en juicio, que solamente la tienen los profesionales del derecho, como lo establece la ley, tanto sustantiva como adjetiva, respectivamente en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.- esa falta de capacidad de postulación ni siquiera se puede suplir o subsanar mediante la asistencia de abogado, ni siquiera sustituyendo el mandato en abogado, porque nadie puede sustituir en otro lo que nunca adquirió, y ni siquiera otorgando poder en nombre de su representado a profesionales del derecho con facultades para actuaciones judiciales, porque lógicamente no se pueden otorgar a terceras personas (abogados) facultades que nunca se han tenidos.- No se puede dar algo que no se tiene, que no existe. De la nada, nada se obtiene.- En el caso de auto se quiso traer a juicio a una persona para integrar el litis consorcio activo necesario mediante un instrumento poder que esa persona otorgo a quien no es abogado confiriéndoles facultades para actividades judiciales procesales, o sea a quien no tiene capacidad de postulación y por lo tanto igualmente cuando la apoderada en nombre de su representada otorga poder a profesionales del derecho, confiriendo facultades que jamás pudieron entrar en su persona, es igualmente nulo ese poder.- No se puede dar algo que no se tiene, algo que no existe en la esfera de la capacidad de esta persona no profesional del derecho. De la nada, nada se puede obtener.-En estos casos, no hay reposición de la causa, no hay llamamiento a juicio de quien se trato de representar “sin tener capacidad de postulación”, lo que procede es la inadmisibilidad de la demanda propuesta porque ello no se puede subsanar esa falta de capacidad de postulación que no se tenia para el momento preciso y concreto de la interposición de la demanda. Es una situación prevista con anterioridad por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, como supra se ha destacado, no puede ejercer poderes en juicio quienes no son abogado en ejercicio y no se concibe que a posteriori se puede subsanar lo insubsanable: no tener capacidad de postulación para el momento de interponer la demanda judicial. En estos casos como el de autos, no se llama a juicio a quien no integra el litis consorcio activo necesario planteado, si no que la consecuencia es la inadmisión de la demanda.- así pido sea declarado.-
Que la ciudadana Olga Zabala de Salazar no ha accionado en forma judicial validamente en el caso de autos, no ha podido integrar en ella el litis consorcio activo necesario alguno bajo los supuesto antes señalados y así pido sea declarado.- Resta añadir, puntualizar e insistir que en estos caso y en un todo conforme a lo establecido en las sentencias del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela supra indicadas, opera la inadmisibilidad de la demanda, con expresa condenatoria en costas.- No es asunto de reponer la causa ni de llamar a juicio a quien se dejo de llamar siendo ello necesario, sino de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, contraria tanto a la adjetiva, articulo 166 Código de Procedimiento Civil, como a ala ley sustantiva, articulo 3 y 4, de la Ley de Abogados, lo que por otra parte, coincide con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem que condiciona la admisión de la demanda a que no exista prohibición legal de admitirla, lo que, como supra se ha señalado, sin que exista tal prohibición expresamente en el caso de autos.
Que en el caso de autos se trata de la integración de litis consorcio activo necesario invocado en el libelo de la demanda que se hace derivar de comunidad originada en la condición de herederos o sucesores de los accionante respecto del causante común, ciudadano Pantaleón Salazar, a cuyos efectos se producen actas de defunción (C-4) y actas de matrimonio (C-5), entre otras documentales.- Lo que se quiere destacar es que en el caso de autos se trata de un litis consorcio activo necesario lo que legalmente se define como aquel que imprescindiblemente debe integrarse, bien sea para accionar como para ser demandado en juicio, activo o pasivo, necesario porque en la relación jurídica invocada se vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, donde no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona sino en todas ellas y así ocurre en el caso de autos donde se ha invocado dicha comunidad hereditaria. En consecuencias, en estos casos de litis consorcio necesario (activo en este caso), hay falta de cualidad activa cuando se excluye a algún comunero, especialmente cuando, como ocurre en el caso de autos, la persona que se presenta como apoderado o representante de uno de esos actores necesario no tiene capacidad necesaria de postulación para ejercer poderes en juicio, ex ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil e insubsanable para el momento exacto en el que se instauro la demanda con tal vicio; no se trata de que solamente la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala solo actúa por sus propios derechos e intereses en su condición jurídica de comunera surgida del referido causante común, sino de pretendida integración del litis consorcio activo necesario que ha sucumbido por su ausencia de capacidad de postulación, como queda alegado; como tampoco podría ella sola accionar en nombre de una comunidad hereditaria.- Tampoco puede la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala actuar en estos casos solo ella por sus propios derechos, ya que se trata de derechos comunes en reclamación donde la integración jurídica se vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.-
Que bajo el supuesto de falta o ausencia de capacidad de postulación existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por quien no tiene esa capacidad de postulación, ex ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la ley, tanto adjetiva como sustantiva, articulo 166 CPC y articulo 3 y 4 Ley de Abogados, en concordancia con el art. 341 CPC, prohíben expresamente ejercer poderes en juicio a quien no es abogado en ejercicio. Que así pido sea analizado y declarada la inadmisibilidad de la demanda previo a la consideración de cualquier otro tema o cuestión en esta causa.
V.
Los abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR, y la ciudadana OLIMPIA MARGARITA SALAZAR ZABALA, actuando en su propio nombre y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los únicos y universales herederos del De Cujus PANTALEÍN SALAZAR, en la oportunidad prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron a contradecir las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
La parte actora alega que se desprende del mandato otorgado por la ciudadana Olga Zabala de Salazar a la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 15, Tomo 135, folios 61 al 63, lo siguiente: “…Yo, OLGA ZABALA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.827.244, por medio del presente documento declaro: Otorgo Poder General de Administración y Disposición, amplio y bastante, cuanto en derecho se refiere a la ciudadana OLIMPIA MARGARITA SALAZAR ZABALA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.474.222…”… otorgar poderes especiales para casos particulares a abogado de su confianza, especialmente todo lo relacionado con los derechos reales, sucesorales y/o cualquier otro derecho que tengo sobre el inmueble ubicado en la calle Cedeño con Avenida Cuatro de Mayo, N° 22-27, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha doce de noviembre de mil novecientos sesenta y dos (12/11/1962), bajo el N° 105, folios 144 al 145, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del 1962…”.
Que de lo antes trascrito se evidencia que la ciudadana Olga Zabala de Salazar le otorgó a la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala, quien ejerce oficios del hogar y no es abogada, mandato para que le nombre abogados de su confianza, y le otorgara facultades en todo lo relacionado con los derechos reales, sucesorales y/o cualquier otro derecho que tiene sobre el inmueble ubicado en la calle Cedeño con Avenida Cuatro de Mayo, N° 22-27 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya propiedad le pertenece por documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha doce de noviembre de mil novecientos sesenta y dos (12/11/1962), bajo el N° 105, folios 144 al 145, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1962.
Que igualmente se desprende del mismo poder que la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala actúa en su carácter de mandataria de la ciudadana Olga Zabala de Salazar, única y exclusivamente para nombrarle abogados de su confianza para que conjuntamente o separadamente, en nombre y representación de la ciudadana Olga Zabala de Salazar, ejerzan, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales, por ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por el inmueble antes identificado. Por otra parte se evidencia que el poder otorgado por la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala, cumple con los postulados de los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es enunciar y exhibirlo al funcionario el mandato que acredita representación que ejerce.
Que el supuesto de hecho que estableció la accionada para la cuestión previa referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es el mismo supuesto de hecho que utilizó para la cuestión previa referida a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, referida a la ausencia de capacidad de postulación en la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala (…) se demuestra que la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala, nunca actuó como abogada en ejercicio, ni otorgó facultades como abogada y que únicamente cumplió con el mandato que le fue conferido de nombrarle abogados de su confianza a su mandato.
De todo lo anterior se evidencia que ciertamente del petitorio del libelo de la demanda que se hizo la indebida o inepta acumulación de acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, la del desalojo de local comercial y las acciones indemnizatorias de daños y perjuicios, razón por la cual proceden a subsanarla de la siguiente manera: con fundamento en todas las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, es que ocurren para demandar a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, PIZZERIA, AREPAS Y POLLOS LA POPULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2009, anotada bajo el N° 35, Tomo 22-A, representada por su Presidente ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.339, de este domicilio, o su vicepresidente ciudadano ANTULIO DE JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.650.634, de este domicilio, quienes están investidos conjuntamente o separadamente de los mas amplios poderes para representar legalmente a la compañía ante los tribunales, según acta constitutiva traída a los autos, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal en expulsar a la referida Sociedad Mercantil, del inmueble arrendado ubicado en la Avenida 4 de Mayo, con calle Cedeño, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y que según documento de propiedad mide ocho metros de frente, por treinta y tres metros de fondo (8x33), ubicado en el Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, terrenos indígenas; SUR: su frente, calle Marcano; ESTE: casa de Arcadio Marcano, y OESTE: terrenos Indígenas. En entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado, antes identificado. Que sea condenado en pagar las costas y costos del presente juicio y la indexación de los montos condenados a pagar por la pérdida del valor monetario. Que estiman su demanda en la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 641.000,00), que equivale a Dos Mil Ciento Treinta y Seis Unidades Tributarias (2.136,66 U.T.).
VI.
VI. PRUBAS PROMOVIDAS DENTRO DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta, quedando asentado bajo el N° 25, Tomo 163, Folios 104 al 106, de donde se desprende la facultad expresa que le fue otorgada a los Profesionales del Derecho, abogados Pedro Elías Fernández León y Yuraima Coromoto Ballenilla Márquez por la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada del instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta, quedando asentado bajo el N° 15, Tomo 135, Folios 61 al 63, de donde se desprende la facultad expresa que le fue otorgada a la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala por la ciudadana Olga Zabala de Salazar. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR, y la ciudadana OLIMPIA MARGARITA SALAZAR ZABALA, actuando en su propio nombre y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los únicos y universales herederos del De Cujus PANTALEÍN SALAZAR, dentro de la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas dentro de la incidencia de cuestión previa, promovió:
1.- Copia certificada del instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta, quedando asentado bajo el N° 25, Tomo 163, Folios 104 al 106, de donde se desprende la facultad expresa que le fue otorgada a los Profesionales del Derecho, abogados Pedro Elías Fernández León y Yuraima Coromoto Ballenilla Márquez por la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala, quien a su vez actúa como apoderada judicial de la ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR. La presente documental fue valorad al momento de emitir valoración de las documentales promovidas por la parte actora. Así se decide.
2.- Copia certificada del instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta, quedando asentado bajo el N° 15, Tomo 135, Folios 61 al 63, de donde se desprende la facultad expresa que le fue otorgada a la ciudadana Olimpia Margarita Salazar Zabala por la ciudadana Olga Zabala de Salazar. La presente documental fue valorad al momento de emitir valoración de las documentales promovidas por la parte actora. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA PIZZERÍA, AREPAS Y POLLOS LA POPULAR, C.A., con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
En este sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en nuestro caso bajo estudio las referidas a los ordinales 3° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal altera el orden para resolver las referidas cuestiones previas y pasa a emitir pronunciamiento en primer lugar a la atinente al ordinal 11° del referido artículo, en los siguientes términos:
En este sentido, aprecia este Juzgado, que la parte demandada sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA PIZZERÍA, AREPAS Y POLLOS LA POPULAR, C.A., ha opuesto la cuestión previa extintiva, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, debe iniciar este tribunal, el conocimiento de la cuestión previa alegada con carácter extintivo, lo cual pasa analizar de la siguiente manera.
La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca ?expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que ?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
Ahora bien, pasa este Tribunal al estudio de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual este Tribunal acoge y aprecia en su integridad.
En este sentido, el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, actuando como Presidente y representante legal de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA PIZZERÍA, AREPAS Y POLLOS LA POPULAR, C.A., asistido de abogado, alegó la cuestión previa contemplada en ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente asunto se ha pretendido constituir un litisconsorcio activo necesario, donde no se puede justificar la consolidación de dicho litisconsorcio activo, ya que por una parte, en cuanto a la ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR, a quien se pretende incorporar o incluir en este litisconsorcio activo no es parte del mismo, puesto que como quedó dicho y alegado la ciudadana OLIMPIA MARGARITA SALZAR ZABALA, diciendo actuar en su represetanción en virtud de instrumento poder autenticado que ésta le confirió y quien a su vez, en su nombre otorgó poder a abogados para accionar judicialmente, carece Olimpia Margarita Salazar Zabala, de capacidad para ejercer poderes en juicios, o sea lo que en el foro y doctrina se denomina falta o ausencia de capacidad de postulación, que solo la tienen quienes son profesionales del derecho.
Se observa que en el caso de autos, los abogados PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR, y la ciudadana PLIMPIA MARGARITA SALZAR ZABALA, actuando en su propio nombre y representación sin poder de los ciudadanos OLINA BENIRDES SALAZAR DE ZABALA, OSWALDO CLARO SALAZAR ZABALA, MARÍA SALAZAR DE PEREZ, OLGA MERCEDES SALAZAR ZABALA, JOSÉ PANTALEÓN SALAZAR ZABALA, OMAIRA FELIPE SALAZAR ZABALA, OMMIS BENITO SALAZAR ZABALA, OSMAN LUIS SALAZAR ZABALA, GLORIA GERTRUDIS ZABALA, LUIS BERTAN SALAZAR HERNÁNDEZ, UBALDA RAMONA ZAVALA DE ESTRADA, MARCELINA DEL CARMEN ZAVALA, OMAR CLEMENTE MARÍN, JUANA DEL JESÚS MARÍN, ROSELINO SALAZAR, JOSÉ ANASTASIO ROJAS, EFREN DE JESUS ROJAS y NARCISO RAFAEL SALAZAR ZAVALA, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, demandaron el desalojo a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA PIZZERÍA, AREPAS Y POLLOS LA POPULAR, C.A., del inmueble arrendado, ubicado en la avenida 4 de Mayo, con calle Cedeño, frente al hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual mide según su documento de propiedad ocho metros de frente, por treinta y tres de fondo (8x33), ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo terrenos indígenas; SUR: Su frente, calle Marcano; Este: Casa de Arcadio Marcano; y Oeste: Terreno indígena.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Estas normas guardan perfecta correspondencia con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
En consecuencia de las normas aquí transcritas infiero, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
Así lo ha hecho saber la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia nro. 1325, de fecha 13-8-2.008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual expreso:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…”
De la jurisprudencia antes trascrita quedó claro que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual señala de manera inequívoca que para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado se requiere de la asistencia de un profesional del derecho, al menos que la persona que actué en su nombre y en el de otros sea abogado, lo cual guardan perfecta armonía con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisando el caso de marras se observa que la ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR, otorgó poder general, a la ciudadana OLIMPIA MARGARITA SALAZAR ZABALA, no solo de administración sino también para actuar antes los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y ésta última a su vez, actuando como apoderada judicial de la referida ciudadana OLGA ZABALA, otorgó poder judicial amplio y suficiente a los abogados PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, bajo estas primicias tomando en consideración que tanto la Ley de Abogados en su artículo 4, como el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen de manera absoluto que la actuación en juicio corresponde a la parte con asistencia de un abogado o en su defecto éste actuando como apoderado judicial de la parte, en este sentido, se considera que la ciudadana OLIMPIA MARGARITA SALAZAR ZABALA, quien actuando como apoderada judicial de la ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR, otorgó poder judicial a los abogados PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, carece de capacidad de postulación que es indispensable para ejercer la representación judicial de la parte co-demandante ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR, y por lo tanto se encuentra impedida para otorgar poder judicial a los profesionales del derecho antes mencionados, para finalizar se determina que las actuaciones realizadas por ésta en el presente juicio carecen de validez y por ese motivo debe forzosamente este Tribuna, declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de todo los argumentos y prerrogativas antes expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante legal de la parte demandada, de conformidad con el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido resulta inoficioso para este Tribunal pasar a resolver la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE DESAJOLO, incoado por los abogados PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR, y la ciudadana PLIMPIA MARGARITA SALZAR ZABALA, actuando en su propio nombre y representación sin poder de los ciudadanos OLINA BENIRDES SALAZAR DE ZABALA, OSWALDO CLARO SALAZAR ZABALA, MARÍA SALAZAR DE PEREZ, OLGA MERCEDES SALAZAR ZABALA, JOSÉ PANTALEÓN SALAZAR ZABALA, OMAIRA FELIPE SALAZAR ZABALA, OMMIS BENITO SALAZAR ZABALA, OSMAN LUIS SALAZAR ZABALA, GLORIA GERTRUDIS ZABALA, LUIS BERTAN SALAZAR HERNÁNDEZ, UBALDA RAMONA ZAVALA DE ESTRADA, MARCELINA DEL CARMEN ZAVALA, OMAR CLEMENTE MARÍN, JUANA DEL JESÚS MARÍN, ROSELINO SALAZAR, JOSÉ ANASTASIO ROJAS, EFREN DE JESUS ROJAS y NARCISO RAFAEL SALAZAR ZAVALA, en contra de la sociedad mercantil Sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA PIZZERÍA, AREPAS Y POLLOS LA POPULAR, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.018 Años: 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.533.
AVC/FVV/Pg.
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