JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 17 de Octubre de 2.018.
208° y 159°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.463, contentivo del juicio de REIVINDICIACIÓN incoado por las ciudadanas CARMEN CECILIA GARCÍA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA DE TORCAT y JOSEFA MARÍA GARCÍA DE ARAY, en contra de la ciudadana RAJEDA ILBI ILBI, este Tribunal observa:
por libelo de la demanda los abogados RAMÓN MAGO FERRER y JHONNY GUERRA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCÍA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA DE TORCAT y JOSEFA MARÍA GARCÍA DE ARAY, demandaron a la ciudadana RAJEDAQ ILBI ILBI, por REIVINDICACIÓN, a los fines de que a) convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, que sus mandantes son los legítimos propietarios por herencia de del causante LORENZO GARCÍA ROMERO, del inmueble que le fue dado en venta por el ciudadano JOSE LEONARDO FIGUEREDO JIMENEZ, en fecha 23 de septiembre de 2.015, ante el Registro Subalterno del Municipio Gómez, bajo el nro. 2015.506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 39515311809, correspondiente al libro del folio real del año 2.015; b) para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que la mencionada ciudadana no tienen ningún derecho sobre el lote de terreno que adquirió de la forma prevista en el particular anterior; c) que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal que la documentación aportada como prueba por los miembros de la sucesión de Lorenzo García Romero, demuestran sus derechos como propietarios del referido lote de terreno; y d) que sea condenada en costas. Por auto de fecha 21-9-2.017, este Tribunal procedió admitir la demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, como se desprende del libelo de la demanda la parte demandante pretende que le sean reconocidos por medio de la presente demandada de Reivindicación, los derechos de propiedad que fueron adquiridos por herencia de sus causante LORENZO GARCÍA ROMERO, de un inmueble que le fue dado en venta por el ciudadano JOSE LEONARDO FIGUEREDO JIMENEZ, en fecha 23 de septiembre de 2.015, ante el Registro Subalterno del Municipio Gómez, bajo el nro. 2015.506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 39515311809, correspondiente al libro del folio real del año 2.015; igualmente pretenden el reconocimiento de la parte demandada de que ésta no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno que adquirió por documento debidamente protocolizado.
De lo anterior se desprende que, los demandantes solicitan del Tribunal un reconocimiento lo cual atañe a las llamadas sentencias mero declarativas o de simple o pura declaración, las cuales se caracterizan por no ser susceptibles de ejecución, ya que la acción que les sirve de inspiración no está destinada a la obtención de una prestación, sino casi siempre a eliminar una situación de incertidumbre suscitada con motivo de una relación jurídica, de modo que la finalidad práctica de la sentencia se consigue con la sola declaración del tribunal, que reporta como ventaja la certidumbre jurídica, al determinarse la voluntad concreta de la ley en el caso específico objeto de juzgamiento.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Esta Juzgadora estima necesaria citar el contenido de 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Planteadas así las cosas, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Asimismo el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una pretensión, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Subrayado nuestro.
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2.006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
A mayor abundancia la referida Sala mediante sentencia nro. 764, de fecha 24-10-2.007, coso, Renato Pittini Mardero contra Nelson Edwin Méndez y Otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos. ‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. Razones de economía procesal justician la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes. Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la Ley y la doctrina han dejado establecido que la procedencia de la acción mero declarativa está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones este referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.
En efecto, como se aprecia del estudio del escrito libelar, la parte actora señala que el bien inmueble cuyas características, linderos, superficies y demás determinaciones constan en los documentos públicos, y del cual ha sido despojado fraudulentamente a los miembros de la sucesión de Lorenzo García Romero, es el mismo inmueble que fue vendido por el ciudadano JOSE LEONARDO FIGUEREDO JIMENEZ, a la ciudadana RAJEDA ILBI ILBI, el cual fue heredado por los actores de su causante LORENZO GARCÍA ROMERO, y del cual alegan que son los verdaderos propietarios; sin embargo tal como se deduce del petitorio de la demanda, el pronunciamiento jurisdiccional que solicitan es que se les reconozcan como legítimos propietarios por herencia del causante LORENZO GARCÍA ROMERO, del inmueble que fue dado en venta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO FIGUEROS JIMENEZ, a la demandada, y que ésta a su vez, reconozca que no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno que adquirió por documento público.
Es evidente pues, que a pesar de que los actores alegan demandar en reivindicación a la ciudadana RAJEDA ILBI ILBI, su petitorio de demanda se centra en solicitar que se le reconozca como propietarios del inmueble que fue dado en venta a la demandada, en fecha 23 de septiembre de 2.015, bajo el nro. 2015.506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 39515311809, correspondiente al libro del folio real del año 2.015; el cual se encuentra inmerso dentro de las acciones de certeza ó mero declarativas contempladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual trae como requisito de admisibilidad que el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En el presente caso, del estudio y revisión del escrito de demanda, se determina que lo pretendido por la parte demandante es que se le reconozcan como legítimos propietarios por herencia del causante LORENZO GARCÍA ROMERO, del inmueble que fue dado en venta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO FIGUEREDO JIMENEZ, a la parte demandada, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Gómez en fecha 23 de septiembre de 2.015, bajo el nro. 2015.506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 39515311809, correspondiente al libro del folio real del año 2.015; y que según lo estatuido en la referida norma -artículo 16-, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, observándose que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. En consecuencia, estando en presencia de una pretensión que persigue el reconocimiento de la propiedad obtenida por herencia del causante, los actores pudieran satisfacer sus intereses con otra acción como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, porque mediante ésta se satisface el interés de los actores en el reconocimiento de sus respectivos derechos, máxime cuando los derechos de propiedad por herencia son adquiridos mediante la respectiva declaración sucesoral, -artículo 796 del Código Civil-. En conclusión a todo lo antes expuesto, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 341, y 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCÍA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA DE TORCAT y JOSEFA MARÍA GARCÍA DE ARAY, en contra de la ciudadana RAJEDA ILBI ILBI, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 341, y 16 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.463.
AVC/FVV/Pg.
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