REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 15 de octubre de 2018
Años 208° y 159°
Expediente N° 25.572
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: YAMELYS DEL CARMEN OTERO DE SUCRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.652.342.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ y GRISEL RODRIGUEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.424 y 123.374, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 13.670.320.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
III.- BREVE RESEÑA DE LA DEMANDA Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 24-5-2018, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado, en virtud de la Recusación propuesta contra la Juez Temporal de ese Juzgado, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN OTERO DE SUCRE contra el ciudadano JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, ya precedentemente identificados.
El 25-5-2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas, las cuales se le acuerdan en la misma fecha.
El día 28-5-2018, comparece el apoderado del demandado y retira las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 31-5-2018, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia a los fines de requerirle cómputo de los días de despacho transcurrido.
En la misma fecha del 31 de mayo, el apoderado del demandado solicita con carácter de urgencia copias certificadas, y se le acuerdan y retiran en esta misma fecha, jurada como fue la urgencia del caso.
Asimismo el 31 de mayo, el apoderado de la parte demandada solicita se dicte sentencia definitiva; y se decrete la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas.
En fecha 08-6-2018, el Alguacil deja constancia que fue debidamente entregado el oficio ordenado al Juzgado Segundo.
El día 21-6-2018, se agrega al expediente oficio emanado del Juzgado Superior de este Estado, a los fines de que surta los efectos legales.
El 04-7-2018, este Juzgado ordena ratificar el oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 17-7-2018, se agrega al expediente oficio emanado del Juzgado Segundo.
El 19-7-2018, este Juzgado visto que fue ampliado el lapso de evacuación de pruebas acuerda computar los días restantes a partir del día siguiente al de esta fecha, así como se admiten otras pruebas y se niega solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
El día 23-7-2018, se declara desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 25-7-2018, se declara desierta la inspección judicial promovida.
En fecha 25-7-2018, se agrega al expediente la decisión dictada por el Juzgado Superior de este estado, con motivo de la recusación planteada contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En auto de fecha 30-7-2018, se difiere el traslado para realizar la inspección judicial.
El día 06-8-2018, se declara desierto la inspección judicial promovida.
Mediante auto de fecha 27-9-2018, se fija oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 08-10-2018, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral, dicho acto fue declarado Extinguido en virtud de no haber comparecido las partes ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En este sentido, establece el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la comparecencia en la audiencia de juicio, lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Destacado nuestro)
La normativa anterior, señala expresamente y sin lugar a dudas, la consecuencia jurídica en el caso de la no comparecencia de las partes o sus apoderados a dicha audiencia, lo cual nuestro legislador patrio lo sanciona con la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 115 eiusdem.
Por lo antes expuesto, y con base al Ordenamiento Jurídico analizado, que ésta Juzgadora declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208º y 159º.-
Expediente Nº 25.572
AVC/fv/mcf.-
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