REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 15 de octubre de 2018.
208º y 159º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.430, contentivo del juicio que por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpusiera el ciudadano ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, contra los ciudadanos ZENAIDA ROSA RODRIGUEZ SILVA, DANIEL ALEJANDRO ASPITE RODRIGUEZ y JUAN DAVID ASPITE RODRIGUEZ, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, observa:
En fecha 25.05.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite la presente demanda, ordenando librar y publicar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 26 del expediente.
En fecha 09.08.2017, se ordenó por secretaría agregar a los autos las publicaciones que se le hicieran al edicto ordenado en el auto de admisión, los cuales rielan a los folios que van desde el 38 al 70 del expediente.
En fecha 01.06.2018, se recibió escrito de cuestiones previas, constante de 3 folios útiles y 21 folios de anexos, suscrito por la Apoderada Judicial de los demandados en el presente juicio, el cual fue debidamente agregado a los autos, dicho escrito riela a los folios que van desde el 108 al 131.
Dicha cuestión previa opuesta fue debidamente rechazada por la parte actora, tal y como se desprende del escrito que riela a los folios que van desde el 132 al 134, abriéndose la articulación probatoria correspondiente, según lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.07.2018, la Apoderada Judicial de los demandados consignó su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 27.07.2018, los cuales rielan a los folios que van desde el 135 al 137 del expediente.
En fecha 30.07.2018, se recibió escrito de conclusiones suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada, constante de dos folios útiles, el cual fue debidamente agregado a los autos.
En fecha 13.08.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó diferir el pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 140 del expediente.
Ahora bien, de la síntesis hecha anteriormente se desprende que aún no se ha agotado la formalidad del edicto librado conforme lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo fundamental para que comience a transcurrir el lapso procesal respectivo para la contestación de la demanda, motivo por el cual esta juzgadora actuando como garante de la justicia y a los a los fines de mantener el equilibrio procesal que corresponde y la transparencia del juicio, velando por el cumplimiento del debido proceso manteniendo en igualdad de condiciones a las partes actuantes en el juicio, permitiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a la facultad que imperio de la ley le es otorgada al juez que conoce del proceso, acuerda conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto los autos dictados en fecha 27.07.2018 y 13.08.2018, anteriormente descritos, y como consecuencia de ello se aclara a las partes actuantes en el presente juicio que hasta tanto no conste en autos que se haya cumplido totalmente con la formalidad exigida en el precitado artículo, no comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.






Exp. N° 25.430
AVC/FJVV/vapd