REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo de la circunscripción judicial del estado bolivariano de nueva esparta.
Años 208° y 159°
Expediente Nº 25.501.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.248.992, de este domicilio.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.491.918 y v-4.654.517, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 22.501, 27.846, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN CARVAJAL GIRALDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 24.719.469, domiciliado en la calle Joaquín Maneiro, Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS MARÍN GAMBOA y WILFREDO GARCÍA PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.639.647, y V-8.857.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 32.233, y 32.882, respectivamente.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA.
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra-Venta, interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.248.992, contra el ciudadano HERNAN CARVAJAL GIRALDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 24.719.469, domiciliado en la calle Joaquín Maneiro, Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 22/11/2017, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Folio 71).
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de la demandada. (Folio 73).
En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias a certificar de las actuaciones requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada, librándose la respectiva compulsa y exhorto por secretaría en fecha 08/12/2018.
En fecha 08 de enero de 2018, comparece el alguacil del Tribunal y consigna compulsa de citación del demandado de autos, constante de 7 folios útiles. (Folio 76-83).
En fecha 10 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, donde solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y solicita la citación por carteles del demandado en autos, en virtud de la diligencia practicada por el alguacil de este Tribunal. (Folio 84). Se acordó de conformidad lo solicitado. (Folio 85-87).
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, retirando el cartel de citación para su correspondiente publicación. (Folio 88).
En fecha 30 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consigno dos paginas de periódico de fecha 25 de enero de 2018 y 30 de enero de 2018, donde consta la publicación ordenada por este Tribunal. (Folio 89-91). Dictándose auto en esa misma fecha, ordenando agregar el respectivo cartel de citación. (Folio 92).
En fecha 08 de febrero de 2018, se dicta auto mediante el cual el Secretario de este Tribunal deja constancia que se traslado a fijar el cartel de citación del demandado de autos. (Folio 93).
En fecha 05 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le designe defensor ad litem al demandado, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto dictado en fecha 07/03/2018, se designa a la abogada GERALDINE PATRICIA ROJAS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.480, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (Folio 94-96).
En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS EDUARDO MARIN GAMBOA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de la Asunción, constante de tres folios útiles. (Folio 98-101).
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió escrito de contestación y oposición de la demanda, suscrita por el abogado JESUS EDUARDO MARIN GAMBOA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, constante de 14 folios útiles, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 102-116).
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado y ordenado agregar a los autos en la oportunidad legal correspondiente. (Folio 117-118).
En fecha 25 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS EDUARDO MARIN GAMBOA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado y ordenado agregar a los autos en la oportunidad legal correspondiente. (Folio 119-120).
En fecha 30 de mayo de 2018, se ordenó por secretaría agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en el presente juicio, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes. (Folio 121-137).
En fecha 07 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio, librándose los oficios correspondientes y fijando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 139-140).
En fecha 13 de junio de 2018, se levantó acta, mediante el cual este Tribunal declara desierto el acto de evacuación del testigo promovido por la parte demandada, en virtud de la no comparecencia de la testigo, ciudadana Yusmary del Valle Hernández. (Folio 141).
En fecha 01 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia, a partir del día de hoy, 01.08.2018, inclusive. (Folio 142).
En fecha 31 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difiere el pronunciamiento de dicho fallo por un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente, en virtud del exceso de trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 143).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, en su escrito de demanda alegó:
Que en fecha 25 de febrero del 2011, celebró en su propio nombre, un contrato escrito de Arrendamiento con el ciudadano: HERNAN CARVAJAL GIRALDO, sobre un inmueble propiedad de este último, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida con un anexo, ubicado en la población San Antonio, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según se desprende de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 40, Tomo 29, de fecha 25 de Febrero del 2011.
Que pasado el tiempo, continuó como inquilino del referido inmueble hasta que en fecha 14 de agosto del 2013, mediante convenio verbal hizo negocio con el ciudadano: HERNAN CARVAJAL GIRALDO, para comprarle la parcela de terreno y la casa en el construida, por un precio de DOCIENTOD CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs250.000) para asegurar el convenio y el resto se lo entregaría al momento de la firma del documento en el Registro Inmobiliario, dinero este que entrego el demandante al vendedor en dinero efectivote curso legal en el país y recibido conforme por el ciudadano: HERNAN CARVAJAL GIRALDO, quien manifestó que una vez recibido el dinero que mandara a redactar el documento con un abogado para firmar en el Registro inmobiliario, inmediatamente acudí donde un escritorio Jurídico y pague pare que redactaran el documento de compra-venta, una vez que tenia el documento en la mano, le manifesté al ciudadano: HERNAN CARVAJAL GIRALDO, para ir afirmar el documento y este le comunico que no iba a firmar nada. El convenio de la compra del inmueble que le hizo el demandante al ciudadano HERNAN CARVAJAL GIRALDO, es el mismo que tenia alquilado, el cual tiene las siguientes especificaciones: NORTE: En Doce Metros (12mts) con terreno que son o fueron de JUANA GIL DIAZ, SUR: En Doce Metros (12mts) con terrenos que son o fueron de EFREN OVIDIO DE LOS RIOS, ESTE: En Treinta y Siete (37mts) metros con terrenos que son o fueron de JUANA GIL DIAZ y OESTE: En Treinta y Siete Metros (37mts) con terrenos que son fueron de JUANA GIL DIAZ, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATROMETROS CUADRADOS (444mts2), y le pertenece al ciudadano: HERNAN CARVAJAL GIRALDO, por compra que le hiciera a la ciudadana: YUSMAY DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, según consta de documento debidamente Protocolizado en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-10-2.008, anotado bajo el Nº 30, folios 205 al 209, protocolo primero, Tomo Nº 6, de los libros respectivos llevados por esa oficina
Que una vez redactado el documento de compra-venta, para finiquitar el compromiso ante el Registro Inmobiliario, el ciudadano: HERNAN CARVAJAL GIRALDO, se negó rotundamente a finiquitar la venta sin motivo alguno para ello, causándole un enorme daño patrimonial como consecuencia de su injustificada negativa, pues con su comportamiento y negativa, truncó el sueño del demandante para adquirir un inmueble, pues eran todos los ahorros de una vida, aunado a ello le tenemos que agregar el alto costo de los inmuebles hoy en día, con lo que queda evidenciado el gran daño patrimonial que se le causo a la parte demandante.
Además alega la parte demandante, que fue desalojado del inmueble a la fuerza por la ciudadana: YUSMAY DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, la antigua vendedora del ciudadano: HERNAN CARVAJAL GIRALDO, y este hecho no le importo para nada al ciudadano antes identificado, y son estas las circunstancias que motivan la presente demanda; como consecuencia de este desalojo arbitrario, acudí ante la fiscalía del Ministerio Publico a interponer la respectiva Denuncia en fecha 08 de agosto de 2.014, quien ordeno apertura el procedimiento respectivo y ordeno al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica subdelegación de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, para esclarecer los hechos denunciados, cuerpo este que cito al ciudadano: HERNAN CARVAJAL GIRALDO, para que declare sobre el conocimiento de los hechos, una vez en la entrevista en fecha 20 de enero del año 2.015, el referido ciudadano manifestó ante el C.I.C.P.C, FOLIO 48 del expediente que efectivamente le negocio la venta, de la casa al demandante, el ciudadano: EDUARDO ARTURO LEMUS DIAZ, y que la misma se hizo de palabra, que recibió del demandante, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) para asegurar la venta, así mismo reconoció en ese momento que le hizo varios arreglos, entendiéndose con esto, que eran varias mejoras al inmueble, con lo que el referido ciudadano quedo confeso en la negociación y a confesión de parte relevo de prueba.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el abogado JESUS MARÍN GAMBOA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN CARVAJAL GIRALDO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar en cual es incongruente, temeraria, falaz y de mala fe.
Que es falso de toda falsedad, haber recibido dinero, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para asegurar dicha venta del inmueble, y mucho menos en EFECTIVO, de circulación nacional, de manos del ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DIAZ, que ese hecho falsamente esgrimido, en el escritorio de demanda, por el abogado apoderado, no consta en autos recibo alguno, debidamente firmado por la parte demandada, a los efectos de demostrar lo que falsamente quiere hacer creer al Tribunal, para obtener un beneficio propio, aportando la mala fe, en la presente acción de demanda, al presentar a los autos con su escrito de demanda, una supuesta Declaración; por ante las Oficinas del CICPC, de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2015, donde el demandado, en espontánea fue a dar declaraciones, en respuestas a las preguntas a contestar, pero lo que se evidencia, que fue CITADO para ello, por la misma entidad Judicial, en donde una de su supuesta respuesta, por la cual el demandante, se ampara para traer a los autos esta demanda, de mala fe, engañosa al Tribunal, donde en la TERCERA PREGUNTA, LE EXPONE: “Diga Usted, si EDUARDO ARTURO LEMUS DIAZ, le pago algún dinero por el tiempo que estuvo viviendo en su residencia? Contesto: Hace algún tiempo me dio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), por concepto de asegurar la intención de querer comprarme la residencia, pero la negociación se hizo de palabra”.
Que en la pregunta antes realizada por el Funcionario de la institución Judicial al demandado, se evidencia de la misma, que el demandante, alega en su recurso de acción de demanda, lo siguiente: “…mediante convenio verbal la parte actora hizo negocio con el ciudadano: HERNAN CARVAJAL GIRALDO, para comprarle la parcela y la casa sobre el construida por un precio de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para asegurar el convenio y el resto se lo entregara al momento de la firma del documento en el Registro Inmobiliario, dinero este que entrego la parte actora, al vendedor en dinero efectivo de curso legal, quien le manifestó una vez recibido el dinero, que mandara a redactar el documento con un Abogado para firmar en el Registro Inmobiliario…”
Que jamás le hablo de venderle mediante convenio verbal para venderle la parcela de terreno y la casa sobre la construida por un precio de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), como lo quiere hacer creer al Tribunal, y a su Envestidura como Juez de la causa. Lo que es falso de toda falsedad; Ya que: RESIDENCIA: Lugar del espacio de una persona permanece de forma continua. En la pregunta del funcionario, se refiere al tiempo que estuvo residenciado en el inmueble propiedad de la parte demandada.
“Tercera pregunta: “Diga usted, si EDUARDO ARTURO LEMUS DIAZ, le pago algún dinero en el tiempo que estuvo viviendo en su residencia”. Y la respuesta acertada a ala pregunta, contestada por el demandado, así: “Hace algún tiempo me dio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de asegurar la intención de querer comprarme la RESIDENCIA, pero siempre la negociación se hizo de palabra”
Que esta oferta de querer comprar la RESIDENCIA; donde se presta alojamiento a las personas, que por un tiempo permanecerá en la misma, pasaron mas de CINCO(5) AÑOS, sin que el ciudadano, hoy, demandante, previo el abandono total de su habitabilidad en la residencia, dio por terminado la intención que tenia de adquirir la RESIDENCIA para que en forma Mercantilista, obtener Beneficios propios, con el hospedaje de cualquier persona o personas que lo necesite, por con intención de habitarla” Lo que quiere decir, que el demandante, trae a los auto un auto ilícito, que va contra las buenas costumbres, es decir FRAUDULENTA, para tratar de obtener un beneficio NO EXISTENTE. Así lo hacemos valer con todo el valor probatorio en la presente causa.
Que es falso de toda falsedad, lo alegado por la parte actora el ciudadano: EDUARDO ARTURO LEMUS DIAZ, le haya presentado Instrumento alguno al demandado, a los efectos de firmarlo, ahora bien NO CONSTA EN AUTOS, físicamente el prenombrado documento, cuando de haber sido cierto, tenía que haberlo presentado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, y una vez que conste en el mismo, y la supuesta no comparecencia de la parte demandada, se le da Nulidad, con la Nota del Ciudadano Registrador, y el Ciudadano: EDUARDO ARTURO LEMUS DIAZ, consignarlo al Escrito Libelar de la demanda. Lo que la parte demandada considera un hecho ILICITO, en la presente acción de demanda.
Que rechaza, niega y contradice, por ser falsos de toda falsedad lo alegado por el apoderado judicial del actor por cuanto trae a los autos un hecho ilícito que va contra las buenas costumbres, es decir, fraudulenta para tratar de obtener un beneficio no existente.
Que rechaza, niega y contradice, por ser falsos de toda falsedad lo alegado por el apoderado judicial del actor porque jamás su poderdante le habló de venderle mediante convenio verbal la parcela de terreno y la casa sobre el construida por un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000, oo), lo que es falso de toda falsedad.
Que rechaza, niega y contradice, por ser falsos de toda falsedad lo alegado por el apoderado judicial del actor porque el acto de la demanda no es vinculante el artículo 1.167 del Código Civil, nunca hubo un contrato de compra-venta entre el demandante y el demandado, tampoco consta en autos demanda por Resolución por incumplimiento de contrato, que es lo que ordena el prenombrado artículo.
Que rechaza, niega y contradice, la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 250.000.000, oo), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora en su cualidad de promitente compradora y los demandados en su carácter de promitente vendedores tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
V.) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal a Estado Táchira de fecha 19 de Junio de 2.017, anotado bajo el Nº 54, Tomo 99, Folios 188 hasta 190. Donde se extrae que el ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-9.248.992, confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 22.501 y 27.846, respectivamente. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, para demostrar los hechos en ella reflejado. Así se establece.
2.- Copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del expediente nro. MP496983-2.014. De la presente documental se evidencia la denuncia efectuada por el ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, contra la ciudadana YUSMAY DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, de conformidad con lo previsto en los artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente documental se evidencia que en la misma se inició la Investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, para demostrar los hechos en ella reflejados. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
En el lapso para la promoción de as pruebas en el presente juicio el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su oportunidad procesal promovieron lo siguiente:
1.- Invocó a favor de su representado todos los meritos de autos que determinadamente le favorecen. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- Así se decide.
2.- Promueve y hace valer en toda fuerza probatoria, la copia certificada del expediente de la Fiscalía del Ministerio Público, donde consta la confesión del demandado en la celebración del contrato de compra-venta. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- Promueve, consigna y hace valer en toda su fuerza probatoria, copia certificada emitida por el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado. De la referida documental se extrae la certificación de gravamen de los últimos 10 años sobre el inmueble tipo terreno y la casa con anexo sobre él construida ubicado en San Antonio, Municipio García de este Estado, el terreno con doce metros (12 Mts), de frente por treinta y siete (37 Mts) de largo, para un área aproximada de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444 Mts2), y la casa con su anexo, tiene un área aproximada de construcción de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (274 Mts2), y alinderado así: Norte En doce metros (12 Mts), con terrenos que son o fueron de Juana Gil de Díaz; Sur: en doce metros (12 Mts), con terrenos que son o fueron de Efrén Ovidio de los Ríos, de por medio vía en proyecto; Este: en treinta y siete metros (37 Mts), con terrenos que son o fueron de Juana Gil Díaz, y Oeste: en treinta y siete metros (37 Mts), con terrenos que son o fueron de Juana de Gil Díaz, que la propiedad actual del referido bien inmueble pertenece al ciudadano HERNAN CARVAJAL GIRALDO titular de la cédula de identidad nro. V-24.719.469, desde 21-10-2.008, hasta la presente fecha, según consta de documento protocolizado en esa oficina de registro en fecha 21 de octubre de 2.008, bajo el nro. 30, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto Trimestre de 2.008. A la presente documental se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos en ella reflejados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
4.- Promueve, consigna y hace valer en todas su fuerza probatoria, el pago de impuesto a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, en fechas 19-9-2.013, y 11-5-2.015. De las referidas documentales se demuestra la cancelación de bolívares, 214, oo, según recibo numerado 160231, de fecha 19-9-2.013, por el ciudadano EDUARDO LEMUS, ante la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio García, correspondiente a la Tasa municipal por la compra-venta de un inmueble en San Antonio; y la cancelación de bolívares150, oo, por el ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, también ante la Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, según planilla numerada 1798815, de fecha 11-5-2.015, por la compara venta de un inmueble constituido por la casa sobre ella construido ubicado en el Caserío San Antonio. A las presente documentales se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, sin embargo el mismo resulta impertinente para demostrar los hechos alegados en el presente juicio de Resolución de contrato verbal de compra-venta. Así se decide.
5.- Promovió, consignó e hizo valer en toda su fuerza probatoria, la certificación de solvencia de corpoelec. De la presente documental se evidencia que según constancia emitida en fecha 21 de abril de 2.015, por la Corporación Eléctrica Nacional, dejó constancia que el ciudadano CARVAJAL GIRALDO HERNAN, titular de la cédula de identidad nro. V-24.719.469, no aparece registrado en sus archivos como usuario del servicio eléctrico. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por ser un documento que emanada de un ente administrativo del estado, sin embargo el mismo resulta impertinente para demostrar los hechos alegados en el presente juicio de Resolución de contrato verbal de compra-venta. Así se decide.
6.- Promovió, consignó e hizo valer en todas sus fuerzas probatorias el pago de Aseo Urbano. De la presente documental se demuestra la constancia emitida por la Coordinación de Relaciones Comerciales de Manpresa, emitida en fecha 15-9-2.013, donde deja constancia que el inmueble constituido por una parcela de terreno y sobre ella la edificación de una vivienda ubicada en la calle el Mangle sector Doña Elisa, Caserío San Antonio Sur, propiedad del ciudadano HERNAN CARVAJAL GIRALDO, no se encuentra registrado en su base de datos. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por ser un documento que emanada de un ente administrativo del estado, sin embargo el mismo resulta impertinente para demostrar los hechos alegados en el presente juicio de Resolución de contrato verbal de compra-venta. Así se decide.
7.- Promueve, consigna y hace valer en todas su fuerza probatoria, recibo de pago de la solvencia Municipal. De la presente documental se evidencia el pago de bs. 150, en fecha 11-5-2.015, por solvencia y ficha catastral, ante la Hacienda Municipal del Municipio García de este Estado, respecto a la propiedad nro. 8567. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por ser un documento que emanada de un ente administrativo del estado, sin embargo el mismo resulta impertinente para demostrar los hechos alegados en el presente juicio de Resolución de contrato verbal de compra-venta. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En el lapso para la promoción de as pruebas en el presente juicio el abogado JESUS MARÍN GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal promovieron lo siguiente:
1.- Invocó a favor de su representado todos los meritos de autos que determinadamente le favorecen. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- Así se decide.
2.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE HERNADEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad nro. 9.938.518. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindieron sus declaraciones se declaró desierto por la falta de comparecencia de la ciudadana antes citada. Así se determina.
PUNTOS DE PREVIA CONSIDERACIÓN.
DEL RECHAZO AL VALOR DE LA DEMANDA:
El apoderado judicial de la parte demandada abogado JESUS MARÍN GAMBOA, en su escrito de contestación, rechazó, negó y condigo la estimación de la cuantía fijada en el libelo de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000, oo), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada por la defensora judicial de la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 32. “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”

Conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito libelar, se evidencia que se estimó la presente acción en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000, oo), cantidad que fue rechazada por el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el abogado JESUS MARÍN GAMBOA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía, sin alegar si su impugnación se basa por exigua o exagerada, ni haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, ni indicar la cantidad que a su juicio debe ser la estimación de la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora. Siendo así, que al demandado rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la defensora judicial de la demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó el actor en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo). Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva Civil.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva Civl, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución o cumplimiento; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución o cumplimiento por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción, es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el cumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado, si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales, ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.
Con respecto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes:
1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado.
Como consecuencia de ello tenemos que, las partes vuelven a la misma situación pre-contractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
En este asunto se desprende conforme a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, que entre el ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, y HERNAN CARVAJAL GIRALDO, plenamente identificados, se celebró un contrato verbal de compra venta, cuyo objeto estuvo focalizado en la venta de un inmueble constituido por el terreno con doce metros (12 Mts), de frente por treinta y siete (37 Mts) de largo, para un área aproximada de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444 Mts2), y la casa con su anexo, tiene un área aproximada de construcción de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (274 Mts2), y alinderado así: Norte En doce metros (12 Mts), con terrenos que son o fueron de Juana Gil de Díaz; Sur: en doce metros (12 Mts), con terrenos que son o fueron de Efrén Ovidio de los Ríos, de por medio vía en proyecto; Este: en treinta y siete metros (37 Mts), con terrenos que son o fueron de Juana Gil Díaz, y Oeste: en treinta y siete metros (37 Mts), con terrenos que son o fueron de Juana de Gil Díaz, ubicado en San Antonio, Municipio García de este Estado, que el precio de la negociación fue por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 250.000, oo), hoy, DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.S. 250, oo); de los cuales canceló en dinero en efectivo al vendedor demandado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000, oo), hoy, CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.S. 0,50), que el saldo restante serían cancelados al momento de la firma definitiva de la venta, y que el vendedor demandado al momento de convocarlo para la firma del documento definitivo de venta se negó a firmar.
Llegada la oportunidad de la contestación, el demandado negó, rechazó y contradijo que haya hablado de vender mediante convenio la parcela de terreno y la casa sobre él construida por un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, y que es falso de toda falsedad que su representado haya recibido dinero por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, y mucho menos en efectivo de manos del ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ.
Trabada así la litis, le corresponde a la aparte actora de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan: Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de compra venta establecida en forma verbal, celebrado para con la demandada en el año 2.013.
En el caso de autos debe esta Tribunal entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba a los autos, capaces de demostrar la existencia de esa relación verbal contractual de compra venta.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión de resolución de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta, y por ello se pasa a revisar el primer supuesto antes señalado, el cual tiene que ver, en que sí hubo o no contrato de compra venta, y el pago de la contratación, por su parte establece el artículo 1474 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (cursivas del Tribunal),
De la norma transcrita, se puede evidenciar que la venta es un contrato bilateral, donde el vendedor de una cosa, se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, por tal razón observa esta Juzgadora que la acción intentada mediante el presente juicio, tiene que ver con la resolución de un contrato verbal de compra venta, ahora, se evidencia de los autos que no existe discusión sobre la propiedad que ostenta la parte demandada del bien inmueble constituido por el terreno con doce metros (12 Mts), de frente por treinta y siete (37 Mts) de largo, para un área aproximada de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444 Mts2), y la casa con su anexo, tiene un área aproximada de construcción de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (274 Mts2), y alinderado así: Norte En doce metros (12 Mts), con terrenos que son o fueron de Juana Gil de Díaz; Sur: en doce metros (12 Mts), con terrenos que son o fueron de Efrén Ovidio de los Ríos, de por medio vía en proyecto; Este: en treinta y siete metros (37 Mts), con terrenos que son o fueron de Juana Gil Díaz, y Oeste: en treinta y siete metros (37 Mts), con terrenos que son o fueron de Juana de Gil Díaz, ubicado en San Antonio, Municipio García de este Estado, como se evidencia del documento debidamente protocolizado en fecha 21 de octubre de 2.008, por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, anotada bajo el nro. 30, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto Trimestre de 2.008; igualmente quedó demostrado que entre el actor y el demandado de autos, la existencia de una relación arrendaticia por el identificado bien inmueble, según se desprende del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 25 de febrero de 2.011, anotado bajo el nro. 40, Tomo 29, de los libros de Autenticaciones, en donde el ciudadano HERNAN CARVAJAL GIRALDO, actúa con la condición de EL ARRENDATARIO, y el ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, como EL ARRENDADOR, también quedó demostrado que la parte actora fue objeto del delito de perturbación a la posesión del bien inmueble arriba señalado por parte de la ciudadana YUZMAY DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, como quedó demostrado de la copia certificada anexas al escrito libelar.
Según lo afirmó la parte actora en su libelo, manifestó que hizo entrega al vendedor de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000, oo), hoy, CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.S. 0,50), para asegurar el convenio de compra venta del inmueble y el restante al momento de la firma definitiva.
Seguidamente como quedó reflejado a lo largo del presente fallo, el ciudadano HERNAN CARVAJAL GIRALDO, en la oportunidad de contestar la demanda, además de negar, rechazar y contradecir la existencia del contrato de compra venta verbal, invocó en su favor que es falso de toda falsedad que su representado haya recibido dinero por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000, oo), hoy, CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.S. 0,50), para asegurar venta del inmueble y mucho menos en efectivo de manos del ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ.
Sobre este punto del material probatorio valorado, quedó demostrado que el ciudadano HERNAN GIRALDO, al acudir en fecha 20 de enero de 2.015, al acto de entrevista efectuado en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de este estado, en las preguntas realizadas por el funcionario receptor, manifestó que el actor en un tiempo le dio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000, oo), hoy, CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S. 0,50), para asegurar la compra del inmueble y que toda negociación fue realizada en forma verbal,.
En la situación analizada, como ya se hizo mención, el actor alega la celebración de un contrato verbal, por cuanto canceló la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000, oo), hoy, CINCIENTA CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.S 0,50), para asegurar la compra del bien inmueble identificado en el cuerpo de esta decisión, hecho este, que fue negado por falso por el demandado, quien específicamente, en relación a dicho pago, alegó que el mismo es falso e toda falsedad que haya recibido dicha cantidad de dinero y mucho menos en efectivo de circulación nacional, por tal motivo, corresponde al actor la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente.
Tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, la única prueba que aporta el actor, con el propósito de demostrar la celebración del contrato verbal, fue la entrevista que le hiciera al ciudadano HERNAN GIRALDO en la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de este estado, en donde le manifestó al funcionario receptor, que el actor en este juicio, en un tiempo le dio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000, oo), hoy, CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S. 0,50), para asegurar la compra del inmueble y que toda negociación fue realizada en forma verbal, lo que a criterio de esta sentenciadora no es mas que un indicio, según el autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, “los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegará indirectamente a un hecho desconocido. El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido, el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas.”
Nuestra legislación hace mención a tales pruebas específicamente en el artículo 510 del Código del Procedimiento Civil, “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Ahora bien, tenemos que al no existir en la situación sub índice plena prueba de la celebración del mencionado contrato verbal, tal convicción se podría construir a base de indicios, toda vez que la pruebas indiciarias, en este caso, la declaración hecha por el demandado ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cuando convencen al juez, son idóneas para formar plena prueba, no obstante, a pesar de lo antes explicado, tenemos la declaración realizada por el demandado ante la subdelegación del C.I.C.P.C, de este Estado, el contrato de arrendamiento que existe o existió entre los sujetos de este juicio, y la propiedad del inmueble que ostenta la parte demandada, que por si solos, no crean suficientes elementos de convicción que pudieran realmente demostrar que los mismos responden al negocio jurídico referente al contrato de compromiso de venta, objeto del presente juicio, pues, no crean suficientes elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar si realmente atañen al supuesto contrato verbal de compromiso de venta alegado por el actora, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda de Resolución De Contrato Verbal De Compra Venta, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, contra el ciudadano HERNAN CARVAJAL GIRALDO, previamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

LA SECRETARÍA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VERONICA PACHECO.
Exp. Nro. 25.501.
AVC/VP/Pg.