REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Quince (15) de Octubre de 2018
Años 208º y 159º
ACTA DE AUDIENCIA PROBATORIA.-
EXP. Nº A-0046-16.-
En horas de despacho del día de hoy, lunes quince (15) de octubre de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el presente acto en las puertas de este Juzgado de Primera Instancia Agraria por el ciudadano Alguacil Accidental con las formalidades de Ley, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la celebración de AUDIENCIA PROBATORIA, fijada por auto de fecha 27 de septiembre del presente año, cursante al folio 239 de la segunda pieza del presente expediente, en la causa signada con el Nº A-0046-16, presidida por el Abogado JORGE HUERTA POLIDOR, en su condición de Juez de este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía del Secretario el Abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ, y el Abogado ARMANDO GUEVARA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Agrario, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de la Demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 14, folio 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre del Año 2004, interpuesta el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, cursante a los folios 01 al 47 de la primera pieza del expediente. Acto seguido, se deja constancia que en la presente Audiencia Probatoria se hicieron presentes los siguientes ciudadanos: i) Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de oficio pescador artesanal, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, en su carácter de parte actora en la presente causa; ii) LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, Abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en representación de la parte actora; iii) LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, Abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario procede a informar a las partes que esta audiencia o debate probatorio se efectuara bajo las formalidades reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establece una breve exposición oral, tanto de la parte actora, como de la parte demandada, se recibirán las pruebas de ambas partes y no se permitirá la lectura de escritos, ni la presentación de los mismos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, o se trate de datos de difícil recordación, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Acto seguido, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho a la parte actora, y en tal sentido toma la palabra el Abogado Luís Miguel Rojas, arriba identificado, en su condición de Defensor Público de la parte actora, quien expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y a todos los presentes en el día de hoy en esta Sala de Audiencia, estamos en esta audiencia probatoria con motivo de la Demanda por Cumplimento de Contrato Verbal de Opción de Compra-venta, de la embarcación del buque pesquero denominado “Costa de Paria”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 14, folio 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre del Año 2004, interpuesta el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, cursante a los folios 01 al 47 de la segunda pieza del expediente, quiero manifestar y participarle a este honorable Tribunal Agrario, que del estudio y análisis efectuado a las actas y documentos que conforman el presente expediente, podemos determinar y concluir con las afirmaciones siguientes: i) Que el buque pesquero denominado “Costa de Paria”, matricula Nº ARSI-3144, el día 17 de julio de 2014, fue negociado por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, para la venta al ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300.000,00), recibiendo como parte de pago en su debido momento la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 850.000,00), y comprometiéndose el ciudadano antes mencionado a cancelar el monto restante de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 450.000,00), en un lapso de seis meses, conviniendo hacer el traspaso legal de la misma dentro de un lapso de seis meses al recibir la cancelación del monto total de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. F 1.300.000,00), tal como se evidencia de la Comunicación dirigida a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibida el 05 de junio de 2016, que riela en el expediente al folio 16 de la primera pieza del expediente, en dicha Comunicación el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, confiesa, reconoce y se deja muy claro, que hizo una negociación de venta al ciudadano Víctor Rojas, parte demandante y que el objeto de dicho contrato fue la Embarcación Costa de Paria, Matricula ARSI 3144; ii) En el acta de fecha 20 de junio de 2016, elaborada por la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ratifica y se deja constancia que el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, interpuso escrito ante el centro de recepción de documentos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual expone lo siguiente: Que en el día 17 de julio de 2014, fue negociado para la venta al ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300.000,00), recibiendo como parte de pago en su debido momento la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 850.000,00), y comprometiéndose el ciudadano antes mencionado a cancelar el monto restante de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 450.000,00), en un lapso de seis meses, tal como se evidencia del acta levanta a tal efecto, que riela en el expediente al folio 17 de la primera pieza del expediente; iii.-) Como consecuencia, de dicha negociación de compra-venta, el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Costa de Paria, le otorgó un poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera, por un tiempo de un año de vigencia, al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, parte demandante en la presente causa, para la administración de la Embarcación Costa de Paria, que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, en el cual no se estableció la fecha real y cierta de inicio, ni una fecha de terminación del contrato, ni tampoco se especifico el lugar de pago, en consecuencia, y de estos elementos nos llevan a concluir que hubo un contrato de compra-venta a tiempo indeterminado porque no hubo una fecha real y cierta de inicio y de terminación del contrato, el poder no tiene fecha de inicio ni de culminación, ni tampoco existe una coletilla que diga la fecha en que termina, por lo tanto estamos en presencia de un contrato de compra-venta a tiempo indeterminado, la única condición era pagarle, y que cuando estuviese la embarcación totalmente operativa y zarpase a la mar para efectuar labores de pesca artesanal, una vez ocurrido ello se procedería al pago, por lo tanto, ha quedado demostrado que hubo un contrato de venta celebrado entre la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, cuyo objeto era el buque Costa de Paria. En tal sentido es importante destacar en el presente contrato se cumplen las condiciones requeridas para la existencia del contrato como lo son: el consentimiento de ambos contratantes, el precio, el objeto del contrato y la causa lícita de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, tal como ha quedado demostrado en autos la existencia del contrato de compra-venta, en el cual quedo demostrado el consentimiento de las partes contratantes, el objeto de la venta (la embarcación “Costa de Paria”, matricula ARSI-3144) y el precio de la venta por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300.000,00). Así las cosas, el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, arriba identificado, se dedico a la reparación de dicha embarcación a los fines de que una vez operativa debía zarpar al mar para posteriormente terminar de pagar totalmente la misma. A partir del día 05 de febrero de 2016 intento finiquitar el pago de la embarcación a la Asociación de Pescadores bajo comento, en ese sentido compro 02 Cheques de Gerencia, a nombre Robin Romero Rojas, titular de la cédula identidad Nº V.- 15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, el primer cheque por un monte de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs F. 300.000,00), el segundo cheque por un MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs 1.000.000,00) ante el Banco BANESCO, Banco Universal, dichos cheques cursan al folio 19 de la primera pieza del expediente, ya que de la negociación restaba solo el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES, y adicionalmente el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS le propuso que la entregara UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) en virtud de la inflación que se había acrecentado, a lo cual convino el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez. Siendo el caso que una vez que compro y tenia a disposición los cheques en su poder para pagar y formalizar la venta se le hacia imposible lograr establecer una reunión para tales efecto con el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, arriba identificado, excusándose de no poder atenderlo, en esa situación estuvo por espacio de unos 4 meses aproximadamente. Cabe destacar, que el ciudadano Víctor Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, parte actora en la presente causa, cumplió con las obligaciones de pago estipuladas en el mencionado contrato, y al respecto procedió a realizar los siguientes pagos, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.527 del Código de Civil Venezolano. Entre los pagos efectuados cabe destacar los siguientes: A.-) El pago realizado al FONDADES, mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. F 662.056,16, el cual fue depositado en el Banco Caroni, por concepto de pago del crédito otorgado a dicha Asociación Civil, y que no había sido cancelado por la parte demandada, tal y como se evidencia en el expediente a los folios 13, 14 y 130 de la primera pieza; B.-) Igualmente cabe destacar, los pagos efectuados por la parte actora al Astillero Navimca c.a., donde se encontraba la embarcación Costa de Paria, y donde se hizo toda la reparación, dichos pagos se realizaron por concepto de estadía de la referida embarcación, esos pagos fueron efectuados mediante cheques del Banco Banesco que cursan a los folios 46 y 47 del expediente, el primero por un monto de Bs. F. Bs. 38.000,00), y el segundo por un monto (Bs. 50.080,00), así como también por los pagos realizados mediante facturas de pagos al Astillero Navimca c.a., correspondiente a los años 2011 hasta el 2014, por un monto de Bs. F. 430.695,28; Asimismo, cabe destacar los pagos efectuados al Astillero Navimca c.a., durante el año 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, por un monto de Bs. F. 619.566,00, que cursan a los folios 21 al 42 del expediente; Igualmente, también es importante destacar que en el contrato verbal de opción de contrato-venta celebrado entre la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente y el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, no se estipulo el lugar pago, por lo tanto, se tomo como el lugar de pago el domicilio del comprador todo ello de conformidad con lo dispuesto en al artículo 1.528 del Código Civil, puesto que simplemente se fijo un lapso de seis meses para que el comprador cancelara y efectuara el pago estipulado en dicho contrato. En consecuencia, el ciudadano Víctor Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, parte actora en la presente causa, cumplió con las obligaciones de pago en los términos estipulados en dicho contrato, y tomando en consideración que el vendedor, como parte interesada, hoy parte demandado en presente juicio, era el que debía ir a la casa del comprador a reclamar y por ende a retirar los dos (02) cheques de gerencia que compro en el Banco Banesco, el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, a nombre del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, el primero cheque por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. F. 300.000,00) y el segundo cheque por la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cursante al folio 19 del expediente del caso, por consiguiente la parte demandante cumplió con su obligación de pagar su obligación en el tiempo estipulado. Finalmente ratifico todas y cada una de los elementos probatorios aportados al juicio, en consecuencia la presente demandada sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”. Es todo.
Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho de palabra al ciudadano Víctor Rojas, arriba identificado, en su condición de parte actora, quien expone lo siguiente: “Yo estuve en Cumana, en el Astillero Navimca c.a., donde se encontraba la embarcación, es ese momento no servia el motor, le faltaba muchas piezas, bomba de inyección, arranque, entre otras, yo trasladé a un mecánico, llamado Junior García, para que lo revisara y lo reparara, él le hizo la revisión y me dijo como resultado de la revisión que estaba dañada, me dijo que podíamos tratar de repararlo para trasladar la embarcación a Margarita, el me prestó unos enseres y unas piezas para traerlo, se logró prender la máquina y zarpamos desde Cumana asía Margarita, cuando venía por Cubagua se dañó no aguantó como a las 11:00 del día, venía un peñero, era el señor Valerio, quien fue que nos remolco, nos trajo por la parte de abajo de Conferry, Punta de Piedras, fui en busca del mecánico Junior García y fue quien me reparo el motor, la embarcación estaba muy deteriorada, yo hice esa negociación de compra-venta con el ciudadano Robin Romero en Cumanà, yo estaba buscando un barco para comprarlo y entramos en negación le entregue la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), y unos cheques a nombre del ciudadano Robin Romero que los depositó en su cuenta personal un cheque por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y el otro cheque por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), también pague la deuda que tenia con el Astillero Navimca y el crédito que le otorgaron por FONDADES, yo creí en la buena fe del señor Robin Romero, firmamos un poder donde él se lo llevó, el se lo lleva porque el iba a hacer el contrato para registrarlo y legalizar la venta, no cumplió con obligación, él es un irresponsable”. Es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho de palabra al Abogado Lerio Rodríguez, arriba identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, quien expone lo siguiente: “Lo primero que hay que aclarar es que de acuerdo al auto de admisión de la demanda del Tribunal el contrato celebrado entre las partes no es un contrato definitivo de venta sino un contrato preliminar de opción a compra y si la parte demandante no hubiese estado de acuerdo con el auto de Tribunal a debido apelar y no lo hizo por lo tanto mal puede desviarse de un contrato preliminar una acción de cumplimiento de contrato definitivo sobre la embarcación, menos puede pedir la parte actora que la sentencia que profiera el Tribunal le sirva de contrato definitivo de derecho de propiedad sobre la embarcación, por otra parte me he quedado perplejo al oír las sartas de mentiras tanto del Defensor Agrario como de la parte actora al señalar que el contrato celebrado el 17 de Julio de 2014, fue por tiempo determinado puesto que no es natural ni lógico que una persona que no conozca en este casos al comprador le entregue el barco prácticamente sin condición para que la parte actora pagase el saldo deudor cuando le diera prácticamente la gana, si hay la forma de determinar que la negociación fue por tiempo determinado, el poder como acaba de reconocerse es del 17 de Julio de 2014, y dice que es por espacio de un año, entonces se presume que desde el día siguiente empieza a contarse el lapso de vigencia, no es como dice el Defensor Agrario, en cuanto a los pagos si bien es cierto que hubo un acuerdo, entre el vendedor y el opcionante de que el asumiera la deuda con FONDADES y con el Astillero Navimca, que es el astillero donde estaba la embarcación fue por el monto vencido hasta esa fecha no hasta que el opcionante le diera la gana de pagar la deuda pendiente, por otro lado, quiero pedirle al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda por temeraria e infundada la acción incoada por la parte demandante, y en consecuencia, en su oportunidad se deje sin efecto la cautelar mediante la cual se prohíbe enajenar y gravar la embarcación e igualmente se revoque la custodia provisional de la embarcación en manos de la parte actora por cuanto no hay ningún riesgo ni peligro de afectar los intereses colectivos, la productividad agropecuaria, ni de la utilidad pública y en el supuesto negado, que mientras se decida el juicio, el Tribunal ordene que una vez hecho los pagos a la tripulación, se deposite las utilidades por concepto de campañas en la cuenta del Tribunal”. Es todo.
En este estado, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho de palabra al Abogado Luís Miguel Rojas, plenamente identificado en autos, quien expone lo siguiente: “Todos merecemos respeto, hay otras formas más elegantes de dirigirse hacia el prójimo, en tal sentido, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito libelar, todos los elementos probatorios presentados y promovidos durante el desarrollo del juicio, quedó demostrado la forma de pago y los pagos realizados a la parte accionada, asimismo también quedó demostrado que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, el señor Víctor vendió otros enseres para dedicarse de lleno a reparar la embarcación, el lugar de pago era aquí en el domicilio del comprador, puesto que no se estableció en dicho contra el lugar el ciudadano, el ciudadano Víctor Rojas pago todas las deudas acordadas cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, cuando él fue a suscribir la venta allí fue donde empezó el problema, en tal sentido, ratifico el petitorio, y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva”. Es todo.
Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho de palabra al Abogado Lerio Rodríguez, arriba identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, quien expone lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de la contestación de la demanda presentado por mi oportunamente, y pido al Tribunal que declare sin lugar la presente acción por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta la actitud culpable del opcionante de no pagar oportunamente los pagos acordados dentro de los lapsos acordados, en cuanto al tiempo de duración del poder, no es como dice el Defensor que no hay fecha de inicio, le aclaro que los lapsos en materia civil en relación a un poder, se cuentan a partir del día siguiente de la nota estampada una vez autenticado el poder, siendo el caso que no se establezca expresamente en el documento”. Es todo.
Acto seguido, está instancia Agraria actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a evacuar la prueba de testigos promovida por la parte actora, en tal sentido, el ciudadano Juez, procede a tomar el juramento de Ley a los testigos presentes: Daniel Abraham Caicedo Rojas y Elio de Jesús Valladares Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.105.175 y V-6.327.854 respectivamente, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes decir la verdad y solo la verdad de los hechos que dicen saber y conocer y por los cuales fueron promovidos como testigos en este juicio? Constataron: Si. De inmediato el ciudadano Juez manifestó de ser así que Dios y la Patria Os Premie sino que Os Demande.
En este estado, el ciudadano Juez de esta Instancia Agraria, llama al estrado al testigo ciudadano Daniel Abraham Caicedo Rojas, arriba identificado, quien manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por el promovente. En este estado, el testigo le solicita al Tribunal un derecho el derecho de palabra, el cual fue concedido por el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario, quien manifestó, lo siguiente: Que se deje constancia en acta, que el abogado presente allí, fue una noche del mes de junio a mi casa a amedrentarme que si yo venía aquí me la iba a ver muy mal, no se quiso decirme con eso. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez de este Tribunal, le concede el derecho de palabra al Abogado Luís Miguel Rojas, plenamente identificado, para que proceda a interrogar al testigo y formule las respectivas preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor Rojas? Contestó: Si, si lo conozco, lo conozco de varias carreras, yo trabajaba y trabajo de taxi; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Víctor Rojas estaba reparando una embarcación? Contestó: Si, si me consta porque en varias oportunidades fuimos a Cumanà para la reparación de una embarcación; TERCERO: ¿Diga el testigo en que condiciones se encontraba esa embarcación? Contestó: Muy deteriorada; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que le ciudadano Víctor Rojas, compró dos cheques de gerencia para efectuar pagos relacionados con la negociación de la embarcación? Contestó: Si, me consta en el mes de febrero de 2016, me llamó y me dijo para que le haga un servicio a Banesco de la 4 de Mayo y me dijo que iba a comprar dos cheques de gerencia para lo de la embarcación, luego que salimos me dijo que lo llevara al Espinal para entregárselo a un amigo que iba a viajar a Cumanà a llevar los cheques para lo de la embarcación; QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? Contestó: No, ninguno. Es todo.
Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho de palabra al Abogado Lerio Rodríguez, arriba identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, para que proceda a interrogar al testigo y formule las respectivas preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la persona a quien el señor Víctor Rojas le entregó los cheques a los que usted hace mención allí? Contestó: Si, al Dr. Valladares; SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuantas veces acompañó al señor Víctor Rojas a llevar materiales al Astillero? Contestó: En varias oportunidades con exactitud no te sabría decir; TERCERO: ¿Diga el testigo en que parte o estado esta ubicado el Astillero donde usted fue a llevar los materiales? Contestó: Se que queda en Cumanà, pero con exactitud no se, porque no soy de allá, el señor Víctor era quien me indicaba por donde meterme; CUARTO: ¿Diga el testigo si en las oportunidades que fue a llevar material pudo ver la embarcación? Contestó: Si, de vista si pero no llegaba cerca de ver, pero si vea deteriorada, mas o menos a 500 metros 700 metros; QUINTO: ¿Si de la observación con respecto al buque pudiera el testigo decir las características, el color o el tamaño? Contestó: Color no te sabría decir, de tamaño unos 14 o 16 metros aproximadamente; SEXTO: ¿Diga el testigo si usted asevera que estuvo a una distancia aproximada de 700 metros como no vas a saber el color de la embarcación? Contestó: Hay distintas tonalidades de color, con exactitud no te sabría decir, y el metraje te sabría decir porque se de aproximados, pero un color no recuerdo; SEPTIMO: ¿Recuerda el testigo el monto de los cheques? Constató: No, no lo recuerdo porque no los tuve en mis manos; OCTAVO: ¿Cuando fuiste a llevar el material al Astillero de Cumanà que transporte utilizaron? Contestó: Un vehiculo personal, nos fuimos de aquí a Cumanà; NOVENO: ¿En que tipo de vehiculo? Contestó: Un fiesta power; DECIMO: ¿Que clase de material? Contestó: Pinturas, clavos, herramientas, esmeril, taladro. Es todo.
En este estado, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario toma el derecho de palabra y procede a interrogar al testigo y formular las respectivas preguntas: PRIMERO: ¿Diga le testigo si usted fue contratado por el señor Víctor Rojas para trasladarlo a Cumanà Estado Sucre para llevarlo al Astillero Navimca? Contestó: Si; SEGUNDO: ¿Ese vehículo tu lo manejabas? Contestó: Si; TERCERO: ¿Puedes decir por la cuantas veces fuiste al Astillero Navimca? Contestó: Con exactitud no se, dos o tres no le sabría decir, fueron varias; CUARTO: ¿Diga el testigo las condiciones de la embarcación? Contestó: Deteriorada. Es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario, llama al estrado al testigo ciudadano Elio de Jesús Valladares Sánchez, arriba identificado, quien manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ por el promovente. En este estado, el testigo Elio de Jesús Valladares Sánchez, arriba identificado, antes de ser interrogado pidió un derecho de palabra al Tribunal el cual fue concedido por el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario, quien expreso lo siguiente: Ciudadano Juez también quiero que se deje constancia en acta que el Dr. Lerio Rodríguez, estuvo en mi cada el día domingo a las 09:15 de la noche, conjuntamente con un ciudadano en un taxi blanco, quiero manifestarle que no son lo medios de visitar mi humilde hogar, lo recibí en virtud que ejerzo la materia penal, luego que comenzó a interrogarme yo le manifesté que lo que iba a declarar sobre la lancha lo iba a hacer en esta sala de juicio, no se si la intención era intimidarme, cree no lo iba a lograr, lo último que recuerdo es que me dijo que nos íbamos a ver en el Tribunal y aquí nos vemos, estoy presto para rendir las testifícales que a bien tenga interrogarme, dejando claro al Tribunal que no tengo ningún interés en las resultas de este juicio, ni el señor represente del señor Robin a quien conozco Robin Antonio Romero Rojas, ni el señor Víctor Rojas, me han ofrecido nada en interés hacia mi persona. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado Luís Miguel Rojas, plenamente identificado, para que proceda a interrogar al testigo y formule las respectivas preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Víctor Rojas? Contestó: Si, lo conozco se encuentra presente en esta sala de audiencia a mi mano izquierda; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Víctor Rojas, compró dos cheques de gerencia a nombre del ciudadano Robin Romero como parte de pago de la negociación del buque Costa de Paria? Contestó: Si, me consta que el ciudadano Víctor fue a comprar dos cheques de gerencia y por lo elevado del cheque la gerente de Banesco le exigió que debía presentar una carta para que iba a ser utilizado ese dinero, un cheque era por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que era para la culminación del pago y un cheque por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que en ese momento fue que el señor manifestó que por la inflación y por intereses moratorio quería ese monto, la gerente le dijo que no podía poner eso porque eso era usura, después el señor Víctor fue a presentar la carta, no se en que termino eso, ese joven que esta allí, llego una tarde a entregarme los cheques, la lancha en ese momento estaba en el Municipio Marcano, porque había sido retenida, tenía vencido el permiso de INEA, en ese momento presencie que se le ofertó a Robin un carro Starly de color rojo para el pago de la deuda y solo falto que se encontraran dos cauchos para que se materializa la misma eso fue un acuerdo previo entre ellos yo no intervine en nada, esos cheques estuvieron en mi poder, hable con Robin lo llame a un 0412, creo que ese debe ser su número, luego lo llame a un 0426, lo llame, me dijo que si venía, luego que no venia, iba a Cumana y siempre había algo que no quería recibirme los cheques, luego vi al señor Víctor, y me dijo que lo habían demandado, yo no creía que lo habían demandado, me convencí, cuando el Dr. Lerio Rodríguez, llegó a mi casa esa noche; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Buque Costa de Paria se encontraba en le Astillero Navimca? Contestó: Contestó: Si se y me consta que la Embarcación Costa de Paria se encontraba en el Astillero Navimca porque en varias oportunidades acompañé al ciudadano Víctor Rojas, a su hijo y al señor Robin Romero, cuando iban a hacer la documentación de la venta de dicha embarcación, el señor Robin no hizo la tradición legal de la lancha y lo voy a confesar no sabia que la venta de una embarcación se tenia que hacer por una Capitanía de Puerto, hice el documento dirigido a la notaría de Cumanà, lo presentamos, el notario nos dijo que no se podía hacer por allí, que debía hacerse por la Capitanía de Puerto, en ese momento nos dijo que se podía otorgar un poder y allí fue cuando redacte el poder, el señor Víctor se lo entregó el mismo día a Robin, cuando llegamos al Astillero, nos exigen el nombre, cédula y lo anotan en un libro, allí deben reposar mis entradas, los carros entran allí y no pasan hasta allá sino solo las personas autorizadas, como era una negociación se me permitió llegar a ver la embarcación pero no se que metraje tiene, pero como dice el documento tiene como trece metros y pico, lo tengo en mi pendrive, la embarcación estaba resguardada, como ejerzo y conozco la materia penal, estaba como para que nadie la tocara, estaba enrejada; QUINTO: ¿Diga el testigo en que condiciones se encontraba la embarcación? Contestó: Abandonada, deteriorada su parte de madera estaban podridas en ese momento se tomaron unas fotos donde se podía evidencia que lo que hoy declaro es la realidad, no se si esas fotos promovidas en este juicio; SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el lugar donde actualmente esta fondeada la embarcación Costa de Paria? Contestó: El día de hoy no se donde se encuentra pero en días pasados en el mes de septiembre fui a atender un caso penal en la Guardia Nacional y me percate que se encontraba allí en Juan Griego, Municipio Marcano. Es todo.
En este estado, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho de palabra al Abogado Lerio Rodríguez, arriba identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, para que proceda a interrogar al testigo y formule las respectivas preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Víctor Rojas? Contestó: Lo conocí en el año 2014, cuando acudió a la oficina para que le hiciera los documentos de la compra-venta de una embarcación en la Ciudad de Cumana, nos dirigimos hasta el Astillero Navimca, luego con Robin nos dirigimos a un centro comercial a hacer la negociación, ellos se reunieron con la consultara jurídica de FONDADES en la ciudad de Cumana porque para hacer la negociación debía pagar un crédito que pesaba sobre la embarcación en ese momento el presidente de dicha institución mencionada le dio la facultada al señor Víctor de que comprara un cheque de gerencia en el Banco Banesco en la Ciudad de Cumana, luego el señor Víctor depositó ese cheque en las cuentas de esa institución el Banco Carona; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el día que usted afirma que le visite en su casa de habitación, usted reconoció que tenía una cuerda de gallos con el señor Rojas y otra persona? Contestó: El señor Lerio llega a mi casa y me manifiesta que hay un amigo de él que es gallero que me conoce y que conoce a Víctor, y el señor Víctor en el año 2015 me invitó a una partida de gallos y asistí con él y luego fuimos a donde un amigo el tiene los gallos, a llevar unos gallos que él tenía que pelear no creo que eso sea un delito. En este estado el Abogado Luís Miguel Rojas pidió el derecho, y el ciudadano juez se la concedió, quien manifestando que era una pregunta impertinente que no tenía nada que ver con el caso. Y el ciudadano juez considero que tal pregunta era impertinente y así fue declara; TERCERO: ¿Diga el testigo si en esa oportunidad que yo le visite usted reconoció delante de mi que usted tenía interés sobre ese barco? Contestó: Es falso porque yo le dije a usted que lo que tenía que decir lo iba a decir en esta sala de juicio de este Tribunal; CUARTO: ¿Diga el testigo si siendo un abogado con cierta experiencia porque cuando le niegan el trámite del documento de venta por ante la notaría, porque no lo hicieron por ante el registro? Contestó: Lo deje claro en mi respuesta anterior había que hacer un pago, porque debía un crédito como el señor iba a disponer de un dinero que no iba a tener garantía, había que haber un documento y el documento que se podía hacer allí era el poder pero el señor Víctor le entregó un pago a FONDADES para liberar esa hipoteca que pesaba sobre ella, y tenía que tener algo que lo resguardara y eso fue el poder; QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como abogado en ejercicio que una obligación civil pasado de 2000 mil bolívares no se puede probar con testigo? Contestó: Yo no estoy como testigo para probar esa venta, estoy como testigo para decir lo que hice en su debido momento; SEXTO: ¿Diga el testigo si usted ha actuado en alguna otra negociación con respecto a la embarcación? Contestó: No. Es todo.
En este estado, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario toma el derecho de palabra y procede a interrogar al testigo y formular las respectivas preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Víctor Rojas, compró dos cheques de gerencia a nombre del ciudadano Robin Romero, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”? Contestó: Si. Es Todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario deja constancia de la no comparencia a esta Audiencia Probatoria del testigo Francisco José Fuemmayor Bello titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.422.766, domiciliado en la Urbanización Villa de San Antonio, calle Nº 15, casa # 270, Casa Blanca, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, promovido por la parte actora Y así se declara.
Concluido el debate oral probatorio, el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario le indica a las partes que se retira por un lapso de cuarenta minutos a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles a las partes que no deben abandonar la Sala de Audiencia durante el receso. Reanudada la audiencia probatoria, el Tribunal Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la precita Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procederá a pronunciar la decisión expresando con una pequeña exposición de motivos en la cual se fundamenta el dispositivo del fallo.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Corresponde a este Sentenciador valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente juicio con base en los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y determinar si procede o no la presente pretensión, lo cual pasa hacer en los siguientes términos. Analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante y en segundo analizando las los medios de prueba promovidos por la parte demandada, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
La parte actora promueve y ratifica el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas en copias simples anexas al libelo de demanda, que rielan a los folios 08 al 47 de la primera pieza del expediente, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante el 25 de junio de 2018, cursante a los folios 218 y 219 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, las cuales se describen a continuación, de la siguiente manera:
1.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Simple marcadas con la letra “C” y “D”: Oficio de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Consultora Jurídico del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre, en el cual se deja constancia del pago realizado al FONDADES, mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. F 662.056,16, el cual fue depositado en el Banco Caroni, por concepto de pago del crédito otorgado a la Asociación Civil Costa de Paria, y que no había sido cancelado por la parte demandada, tal y como se evidencia en el expediente a los folios 13, 14 y 130 de la primera pieza; Oficio Nº 0020-2017, de fecha 07 de febrero de 2017, suscrito por el Presidente de FONDADES, en el cual se deja constancia del pago realizado al FONDADES, mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. F 662.056,16, el cual fue depositado en el Banco Caroni, por concepto de pago del crédito otorgado a la Asociación Civil Costa de Paria. Los documento en copia simple marcadas con la letra “C” y “D, que rielan a los folios 13 y 14 del expediente, y por cuanto dichos instrumentos son copias simples, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Y en cuanto al Oficio Nº 0020-2017, de fecha 07 de febrero de 2017, suscrito por el Presidente de FONDADES, presentado en original y por tratarse de documento publico administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Simple, marcada con la letra “F”: Comunicación dirigida a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibida el 05 de junio de 2016, que riela en el expediente al folio 16 de la primera pieza del expediente, en dicha Comunicación el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, confiesa, reconoce y se deja muy claro, que hizo una negociación de venta al ciudadano Víctor Rojas, parte demandante y que el objeto de dicho contrato fue la Embarcación Costa de Paria, Matricula ARSI 3144; Y en el acta de fecha 20 de junio de 2016, elaborada por la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignada en copia simple en la cual se ratifica y se deja constancia que el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, interpuso escrito ante el centro de recepción de documentos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva esparta, en el cual expone lo siguiente: Que en el día 17 de julio de 2014, fue negociado para la venta al ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300.000,00), recibiendo como parte de pago en su debido momento la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 850.000,00), y comprometiéndose el ciudadano antes mencionado a cancelar el monto restante de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 450.000,00), en un lapso de seis meses, que riela en el expediente al folio 17 de la primera pieza del expediente, en dichos documentos queda demostrado que hubo un contrato de venta pura y simple celebrado entre la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representado por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, arriba identificado, cursante a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente. Los documentos fueron consignados en copias simples marcadas con la letra “F1” y “F2, que rielan a los folios 17 y 18 del expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Simple: dos (02) cheques de gerencia, a nombre del ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, el primero cheque por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. F. 300.000,00) y el segundo cheque por la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cursante al folio 19 del expediente del caso, emanados del Banco Banesco Banco Universal, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente. El documento fue consignado en copia simple, que riela a los folios 19 del expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple marcadas con la letra “H”, “H-1”, H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “H-13”, “H-14”, “H-15”, “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”: Constancia de fecha 20 de octubre de 2015, facturas y presupuestos de pagos, emanadas del Astillero Navimca, C.A., cursante a los folios 20 al 44 de la primera pieza del expediente, a través de los cuales queda demostrado los pagos efectuados por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, al Astillero Navimca c.a., donde se encontraba la embarcación Costa de Paria, y donde se hizo toda la reparación, dichos pagos se realizaron por concepto de estadía de la referida embarcación, esos pagos fueron efectuados mediante cheques del Banco Banesco que cursan a los folios 46 y 47 del expediente, el primero por un monto de Bs. F. Bs. 38.000,00), y el segundo por un monto (Bs. 50.080,00), así como también por los pagos realizados mediante facturas de pagos al Astillero Navimca c.a., correspondiente a los años 2011 hasta el 2014, por un monto de Bs. F. 430.695,28; Asimismo, cabe destacar los pagos efectuados al Astillero Navimca c.a., durante el año 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, por un monto de Bs. F. 619.566,00, que cursan a los folios 21 al 42 del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copia simple, que rielan a los folios 20 al 44 del presente expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignadas en copias simples de dos planillas de depósitos efectuadas en la cuenta corriente Nº 01340403824033024226, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, titular de la cédula identidad Nro. V.- 15.243.070, en su condición de Presidente la Asociación Costa de Paria, la primera planilla de depósito por monto de Bs. F. 50.000.00 y la segunda planilla por un monto de Bs. F. 30.000,00, cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que riela al folio 45 del presente expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copias simples: Hojas de Zarpe, emanadas de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 69 al 77 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 69 al 77 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
7.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho de Aduana, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, a trasladarse de Margarita a Golfo de Paria, Estado Sucre, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 78 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
8.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 79 al 87 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 79 al 87 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
9.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho de Aduana, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, a trasladarse a la Zona Oriental Nº 3, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 88 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
10.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
11.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura signada con el Nº 1529, de fecha 09 de septiembre de 2016, emanada de la empresa Longamar de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de haber comprado 2.618 litros de combustible diesel, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 93 del presente expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 00362, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 94 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
13.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 95 al 97 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 95 al 97 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
14.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho Aduanero, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, a trasladarse a la Zona Oriental, cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 98 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
15.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 99 al 101 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 9 al 101 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
16.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Visita, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de hoja de visita a la embarcación Costa de Paria, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 102 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
17.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho Aduanero, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, a trasladarse a la ciudad de Cumana cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 103 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
18.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Zarpe, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para la isla de los testigos, cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 104 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
19.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Visita, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de hoja de visita a la embarcación Costa de Paria, cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 105 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
20.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la ciudad de Cumana, cursante a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
21.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Visita, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de hoja de visita a la embarcación Costa de Paria, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 109 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
22.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho Aduanero, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la ciudad de Cumana cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 103 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
23.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 46229, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 111 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
24.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura, con el Nº 1039, de fecha 09 de marzo de 2016, emanada de la empresa Longamar de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de haber comprado 5.800 litros de combustible diesel, cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 112 del presente expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
25.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la ciudad de Cumana, cursante a los folios 113 y 114 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 113 y 114 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.26.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hoja de Visita, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de hoja de visita a la embarcación Costa de Paria, cursante al folio 115 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 115 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
27.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Despacho Aduanero, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, otorgada al ciudadano Jesús Rojas titular de la cédula identidad Nº V.- 19.435.644, mediante el cual se autoriza a la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la ciudad de Cumana, cursante al folio 116 de la primera pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 116 de la primera pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
28.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 46509, cursante a los folios 39 al 41 de la segunda pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 39 al 41 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
29.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura Entrada Diaria Nº 27818, de fecha 01 de agosto de 2016, expedida por la empresa Traprismar, c.a., mediante la cual se deja constancia de la venta de pescado por la cantidad de Bs. F. 594.900,00, cursante al folio 42 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 42 de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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30.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 00362, cursante al folio 43 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 43 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
31.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura Entrada Diaria, Nº 28645, de fecha 07 de septiembre de 2016, expedida por la empresa Traprismar, c.a., mediante la cual se deja constancia de la venta de pescado por la cantidad de Bs. F. 923.100,00, cursante al folio 44 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 44 de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
32.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Depósito Bancario, efectuado por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante el cual se deja constancia del deposito realizado por la cantidad 885,00, en la cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de INSOPESCA., cursante al folio 45 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
33.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Factura de Compra de Pescado, de fecha 01 junio de 2017, realizada a nombre de la empresa Transporte de Pescado Tigre de Coche c.a., por la cantidad de Bs. de fecha 01 junio de 2017, realizada a nombre de la empresa Transporte de Pescado Tigre de Coche c.a., por la cantidad F. 2.560. 000, 00, cursante al folio 46 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
34.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Inspección de Desembarque, emanado del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en el cual se deja constancia de certificación de inspección de desembarque de la embarcación Costa de Paria, Nº 00130, cursante al folio 47 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 47 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
35.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en original: Permiso de pesca artesanal Nº 019344, de fecha 13 de junio de 2017, emanado del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, para pescar en la Zona Oriental o Zona Nº 3, cursante al folio 48 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 47 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
36.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Fotografías de la Embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 49 al 51 de la segunda pieza del expediente. Dichas fotografías fueron consignadas en copia simple, que riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
37.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Facturas. Constancia de fecha 20 de octubre de 2015, facturas y presupuestos de pagos, emanadas del Astillero Navimca, C.A., cursante a los folios 52 al 74 de la segunda pieza del expediente, a través de los cuales queda demostrado los pagos efectuados por el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, al Astillero Navimca c.a., donde se encontraba la embarcación Costa de Paria, y donde se hizo toda la reparación, dichos pagos se realizaron por concepto de estadía de la referida embarcación, esos pagos fueron efectuados mediante cheques del Banco Banesco que cursan a los folios 46 y 47 del expediente, el primero por un monto de Bs. F. Bs. 38.000,00), y el segundo por un monto (Bs. 50.080,00), así como también por los pagos realizados mediante facturas de pagos al Astillero Navimca c.a., correspondiente a los años 2011 hasta el 2014, por un monto de Bs. F. 430.695,28; Asimismo, cabe destacar los pagos efectuados al Astillero Navimca c.a., durante el año 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, por un monto de Bs. F. 619.566,00, que cursan a los folios 21 al 42 del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copia simple, que rielan a los folios 52 al 74 de la segunda pieza presente expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
38.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: de dos cheques del Banco Banesco que cursan a los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente, el primero por un monto de Bs. F. Bs. 38.000,00), y el segundo por un monto (Bs. 50.080,00), cursante a los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copia simple, que rielan a los folios 75 y 76 de la segunda pieza presente expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
39.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Permiso Provisional emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, para desempeñarse como patrón de embarcaciones menores de cuarenta toneladas de registro bruto en aguas territoriales mientras se tramita su titulo correspondiente. cursante al folio 82 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 82 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
40.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Cédula Marina, emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº V.- 4.651.599, mediante la cual se deja constancia de su registro y cedulación del personal de marina mercante en general, de pesquería y de recreo en calidad de marinero, cursante a los folios 83 al 87 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela a los folios 83 al 87 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
41.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Acta de Inspección para Buques entre 5 UAB y 150 UAB, (tipo pesca artesanal), emanada de la Armada Bolivariana Comando de Guarda Costas de fecha 14 junio de 2017, practica a la embarcación Costa de Paria cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en original, que riela al folio 88 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
42.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la Zona Nº 3, cursante a los folios 170 al 175 de la segunda pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 170 al 175 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
43.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Constancia de haberse prestado servicio de varadero y estadía, de fecha 10 de noviembre de 2017, emanada de la empresa Astivamar c.a., cursante al folio 182 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que rielan al folio 182 de la segunda pieza presente expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
44.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Recibo de pago de fecha 05 de octubre 2017, emanado de la empresa Astivamar c.a., por un monto de Bs. F. 2.580.000,00 por concepto de abono al servicio de varadero, cursante al folio 183 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que rielan al folio 183 de la segunda pieza presente expediente, que al no haber sido impugnados por la contraparte, este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
45.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Hojas de Zarpe, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgados al capitán Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.435.644, mediante las cuáles se autoriza el zarpe de la embarcación Costa de Paria, para trasladarse a la isla de los testigos, cursante a los folios 184 y 185 de la segunda pieza del expediente. Dichos documentos fueron consignados en copias simples, que rielan a los folios 184 y 185 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachados, ni impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
46.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Informe de Inspección Naval elaborado por el Capitán de Altura Carlos Márquez, correspondiente a la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 186 al 194 de la segunda pieza del expediente. Dicho informe fue elaborado por tercero que no es parte en el presente juicio, que para surtir efectos probatorios deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue promovido como testigo por la parte actora se desestima y no se le da valor probatorio a dicho medio de prueba. Así se decide.
47.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Informe de Dotación Mínima de Seguridad, elaborado por el Capitán de Altura Carlos Márquez, correspondiente a la embarcación Costa de Paria, cursante a los folios 191 al 196 de la segunda pieza del expediente. Dicho informe fue elaborado por tercero que no es parte en el presente juicio, que para surtir efectos probatorios deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue promovido como testigo por la parte actora se desestima y no se le da valor probatorio a dicho medio de prueba. Así se decide.
48.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en copia simple: Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia que la embarcación Costa de Paria cumple con la dotación necesaria para desempañar las tares de pesca artesanal cursante al folio 197 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue consignado en copia simple, que riela al folio 197 de la segunda pieza del expediente, y por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del código Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE TESTIGO PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora promueve la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: Daniel Abraham Caicedo Rojas, Francisco José Fuemmayor Bello y Elio de Jesús Valladares Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.105.175; V.- 5.422.766 y V.- 6.327.854, respectivamente, domiciliado el primero testigo en la Urbanización Cotoperiz, Etapa # 1,Casa 094, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; el segundo testigo domiciliado en la Urbanización Villa de San Antonio, calle Nº 15, casa # 270, Casa Blanca, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y el tercer testigo domiciliado en calle Páez, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; con la finalidad de que rindan su testimoniales ante este Tribunal Agrario, sobre el Contrato Verbal de Opción de Compra-venta, celebrado entre el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, y la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, a través del cual se negocio la venta del BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, y además para que testifiquen sobre los pagos realizados por la parte actora para adquirir el mencionado buque pesquero.
En cuanto a la declaración del testigo Daniel Abraham Caicedo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.105.175, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, Etapa # 1, Casa 094, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo legalmente juramentado por este Tribunal Agrario. Dicho testigo fue conteste al manifestar: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor Rojas? Contestó: Si, si lo conozco, lo conozco de varias carreras, yo trabajaba y trabajo de taxi; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Víctor Rojas estaba reparando una embarcación? Contestó: Si, si me consta porque en varias oportunidades fuimos a Cumanà para la reparación de una embarcación; TERCERO: ¿Diga el testigo en que condiciones se encontraba esa embarcación? Contestó: Muy deteriorada; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que le ciudadano Víctor Rojas, compró dos cheques de gerencia para efectuar pagos relacionados con la negociación de la embarcación? Contestó: Si, me consta en el mes de febrero de 2016, me llamó y me dijo para que le haga un servicio a Banesco de la 4 de Mayo y me dijo que iba a comprar dos cheques de gerencia para lo de la embarcación, luego que salimos me dijo que lo llevara al Espinal para entregárselo a un amigo que iba a viajar a Cumanà a llevar los cheques para lo de la embarcación; QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? Contestó: No, ninguno. Es todo. Razón por la cual este Tribunal Agrario le da fe al testimonial aportado por el prenombrado ciudadano, en tal virtud quien aquí juzga le concede pleno valor probatoria a esta declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo Elio de Jesús Valladares Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.327.854, domiciliado en calle Páez, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; siendo legalmente juramentado por este Tribunal Agrario. Dicho testigo fue conteste al manifestar: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Víctor Rojas? Contestó: Si, lo conozco se encuentra presente en esta sala de audiencia a mi mano izquierda; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Víctor Rojas, compró dos cheques de gerencia a nombre del ciudadano Robin Romero como parte de pago de la negociación del buque Costa de Paria? Contestó: Si, me consta que el ciudadano Víctor fue a comprar dos cheques de gerencia a nombre del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, y por lo elevado del cheque la gerente de Banesco le exigió que debía presentar una carta donde se señalará para que iba a ser utilizado ese dinero, y al respecto el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, le respondió que los cheques de gerencias a nombre del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, eran para la culminación del pago de la negociación de compra-venta de la embarcación Costa de Paria, después el señor Víctor fue a presentar la carta, y procedió a comprar los respectivos cheques de gerencia. Luego ese joven que esta allí, llego una tarde a mi casa a entregarme los cheques de gerencias, la lancha en ese momento estaba en el Municipio Marcano, porque había sido retenida, tenía vencido el permiso de INEA, en ese momento presencie que se le ofertó al ciudadano Robin Romero un carro Starly de color rojo para el pago de la deuda y solo falto que se encontraran dos cauchos para que se materializa la misma eso fue un acuerdo previo entre ellos yo no intervine en nada, esos cheques estuvieron en mi poder, hable con Robin Romero lo llame a un número de teléfono de su casa, y me dijo que si venía, luego que no venia, que iba a Cumana, pero siempre había una excusa para no recibirme los cheques de gerencias, luego vi al señor Víctor Rojas, y le entregue los cheques, y me dijo que lo había demandado, yo no creía que lo habían demandado, me convencí, cuando el Dr. Lerio Rodríguez, llegó a mi casa esa noche; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Buque Costa de Paria se encontraba en le Astillero Navimca? Contestó: Contestó: Si se y me consta que la Embarcación Costa de Paria se encontraba en el Astillero Navimca porque en varias oportunidades acompañé al ciudadano Víctor Rojas, a su hijo y al señor Robin Romero, cuando iban a hacer la documentación de la venta de dicha embarcación, el señor Robin Romero no hizo la tradición legal de la lancha y lo voy a confesar no sabia que la venta de una embarcación se tenia que hacer por una Capitanía de Puerto, hice el documento dirigido a la notaría de Cumanà, lo presentamos, el notario nos dijo que no se podía hacer por allí, que debía hacerse por la Capitanía de Puerto de Cumana, en ese momento nos dijo que se podía otorgar un poder y allí fue cuando redacte el poder, el señor Víctor Rojas se lo entregó el mismo día al ciudadano Robin Romero, cuando llegamos al Astillero, nos exigen el nombre, cédula y lo anotan en un libro, allí deben reposar mis entradas, los carros entran allí y no pasan hasta allá sino solo las personas autorizadas, como era una negociación no se me permitió llegar a ver, por es razón no se el metraje que tiene la embarcación, pero como dice el documento tiene como catorce metros y pico aproximadamente, lo tengo en mi pendrive, la embarcación estaba resguardada, como ejerzo y conozco la materia penal, estaba como para que nadie la tocara, estaba enrejada; QUINTO: ¿Diga el testigo en que condiciones se encontraba la embarcación? Contestó: Abandonada, deteriorada su parte de madera estaban podridas en ese momento se tomaron unas fotos donde se podía evidencia que lo que hoy declaro es la realidad, no se si esas fotos promovidas en este juicio; SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el lugar donde actualmente esta fondeada la embarcación Costa de Paria? Contestó: El día de hoy no se donde se encuentra pero en días pasados en el mes de septiembre fui a atender un caso penal en la Guardia Nacional y me percate que se encontraba allí en Juan Griego, Municipio Marcano. Es todo.
Acto seguido, el ciudadano juez de este tribunal agrario deja constancia de la no comparencia a esta audiencia probatoria del testigo Francisco José Fuemmayor bello titular de la cédula de identidad nº v.- 5.422.766, domiciliado en la urbanización villa de San Antonio, calle nº 15, casa # 270, casa blanca, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En cuanto al testigo Francisco José Fuemmayor Bello, al no presentarse en la oportunidad legal fijada, es por lo que este Tribunal Agrario no tiene nada que valorar. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DAMANDADA
La parte demandada promueve el valor probatorio de la prueba de la inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento, practicada en la Delegación Acuática de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dejar verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-) Si durante el primer trimestre del año 2016, probablemente en el mes de marzo, se hizo o se renovó algún (os) rol (es) de tripulante del Buque Costa de Paria, matricula ARS13144, identificación del solicitante y el carácter con que actuó, pues de conformidad con la Ley General de Marina y Actividades Conexas, hoy Ley de Marina y Actividades Conexas, las personas facultadas para estos tramites marítimos son el propietario, su representante legal o agente naviero; 2.-) Los instrumentos legales o documentos acreditativos de tal condición, datos de registro, autenticación u otros si fuere el caso; 3.-) Otros particulares intrínsicamente vinculados a lo antes señalados que serian indicados durante el desarrollo del acto. Dicha prueba de Inspección Judicial, fue admitida por este Juzgado Agrario, en fecha 03 de Julio de 2018, la cual fue evacuada en la Delegación Acuática de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 27 de Julio de 2018, según de evidencia del acta elaborada por este Tribunal Agrario, a tal efecto que corre inserta a los folios 231 al 233 de la segunda pieza del presente expediente, y en la cual se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Juez Agrario del Tribunal de Primera Instancia Agraria en compañía del Secretario Abogado WILDEL MARCANO, el ciudadano ARMANDO GUEVARA, Alguacil Accidental de este Juzgado Agrario, y del Capitán Larry Millán, arriba identificado, procedió a inspeccionar y revisar el Libro de Rol de Control de Tripulación, llevado por la mencionada Delegación Acuática, y en tal sentido deja constancia que se observó, que el 03 de Marzo de 2016, correspondiente al Primer Trimestre del Año 2016, se realizó una Solicitud de Rol de Tripulación, signada con el Nº 084, a nombre del Buque “Costa de Paria”, Matricula ARS13144; SEGUNDO: El Juez Agrario de este Tribunal de Primera Instancia Agraria en compañía del Secretario Abogado WILDEL MARCANO, el ciudadano ARMANDO GUEVARA, Alguacil Accidental de este Juzgado Agrario, y del Capitán Larry Millán, arriba identificado, deja constancia que en el archivo de la mencionada Delegación Acuática, no se observó en físico la actuación realizada el 03 de Marzo de 2016, correspondiente al Primer Trimestre del Año 2016, signada con el Nº 084, a nombre del Buque “Costa de Paria”, Matricula ARS13144, no habiendo otro particular al cual hacer referencia en la presente Inspección Judicial, y siendo las 11:15 de la mañana, y aun en sitio esta Instancia Agraria ordena el regreso a su sede natural. Dicha prueba de inspección judicial resulto infructuosa e impertinente ya que en ello no se logra demostrar nada con relación al caso que nos ocupa, razón por la cual este Sentenciador no le da fe y ni valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, también es oportuno y necesario destacar a los efectos de sustentar y fundamentar el disposito del presente fallo, que en el escrito de contestación de la demanda presentado ante este Instancia Agraria por el apoderado judicial de la parte demandada, simplemente se limito a negar, rechazar y contradecir el libelo de demanda presentado por la parte actora, pero no se observa que haya consignado, ni acompañado a su escrito de contestación de la demanda ningún elemento probatoria en los cuales sustente y justifique sus afirmaciones de hecho y desvirtúen los argumentos y elementos probatorios aportados por la parte demandante, en la demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción de Compra-venta de la Embarcación del Buque Pesquero denominado “COSTA DE PARIA”, matricula Nº ARSI-3144, interpuesta el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y admitida el 03 de octubre de 2016, (folios 50 al 61 de la primera pieza del expediente), puesto que no basta con la simple exposición de alegatos como simplemente lo hizo el demandado, sino que es necesario y fundamental aportar y acompañar al escrito de contestación de la demanda elementos probatorios en los cuales sustente y justifique sus afirmaciones de hecho, tal como lo exige el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, esta conducta contraviene lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, por consiguiente este Tribunal Agrario no le concede ningún valor probatorio valor probatorio al escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Del estudio y análisis efectuado por este Tribunal Agrario a las actas y documentos que conforman el presente expediente, se determina y concluye que la parte actora en la secuela del juicio, logro demostrar y probar con los elelemtos probatorios cursantes en autos, lo siguiente: 1.-) La existencia del contrato verbal de opción de compra-venta, celebrado el día 17 de julio de 2014 entre la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil y el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, mediante el cual fue negociado el buque pesquero denominado “Costa de Paria”, matricula Nº ARSI-3144, por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300.000,00), recibiendo como parte de pago en su debido momento la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 850.000,00), y comprometiéndose el ciudadano antes mencionado a cancelar el monto restante de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 450.000,00), en un lapso de seis meses, por lo cual le fue otorgado un poder temporal para administración de la embarcación pesquera Costa de Paria, matricula ARI-3144, conviniendo hacer el traspaso legal de la misma dentro de un lapso de seis meses al recibir la cancelación del monto total de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. F 1.300.000,00), tal como se evidencia de la Comunicación dirigida a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibida el 05 de junio de 2016, que riela en el expediente al folio 16 de la primera pieza del expediente, en dicha Comunicación el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, confiesa, reconoce y se deja muy claro, que hizo una negociación de venta al ciudadano Víctor Rojas, parte demandante y que el objeto de dicho contrato fue la Embarcación Costa de Paria, Matricula ARSI 3144; ii) Asimismo, cabe destacar que en el acta de fecha 20 de junio de 2016, elaborada por la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que riela en el expediente al folio 17 de la primera pieza del expediente, el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, ratifica y se deja constancia que interpuso escrito ante el centro de recepción de documentos de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual expone lo siguiente: Que en el día 17 de julio de 2014, fue negociado para la venta al ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, por un monto de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300.000,00), recibiendo como parte de pago en su debido momento la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 850.000,00), y comprometiéndose el ciudadano antes mencionado a cancelar el monto restante de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 450.000,00), en un lapso de seis meses. Constatado lo anterior, quedo demostrado que se cumplen con las condiciones requeridas para la existencia del contrato como lo son el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.
Por otra parte, también se hace necesario destacar que todo Juez o Jueza de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, y en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, dicha normativa es ratificada y aplicada por este Tribunal Agrario al caso in comento, de conformidad como lo señalado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En segundo lugar, también quedo demostrado en autos con medios de pruebas (las pruebas instrumentales y de testigos) aportados y promovidos por la parte actora, que el ciudadano Víctor Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, parte actora en la presente causa, cumplió con las obligaciones de pago estipuladas en el mencionado contrato, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.527 y 1.528 del Código de Civil Venezolano. Entre los pagos efectuados y verificados por este Tribunal Agrario cabe destacar los siguientes: A.-) El pago realizado al FONDADES, mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. F 662.056,16, el cual fue depositado en el Banco Carona, por concepto de pago del crédito otorgado a dicha Asociación Civil, y que no había sido cancelado por la parte demandada, tal y como se evidencia en el expediente a los folios 13, 14 y 130 de la primera pieza; B.-) Los pagos efectuados al Astillero Navimca c.a., donde se encontraba la embarcación Costa de Paria, y donde se hizo toda la reparación, dichos pagos se realizaron por concepto de estadía de la referida embarcación, esos pagos fueron efectuados mediante cheques del Banco Banesco que cursan a los folios 46 y 47 del expediente, el primero por un monto de Bs. F. Bs. 38.000,00), y el segundo por un monto (Bs. 50.080,00), así como también por los pagos realizados mediante facturas de pagos al Astillero Navimca c.a., correspondiente a los años 2011 hasta el 2014, por un monto de Bs. F. 430.695,28; Asimismo, cabe destacar los pagos efectuados al Astillero Navimca c.a., durante el año 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, por un monto de Bs. F. 619.566,00, que cursan a los folios 21 al 42 del expediente; Igualmente, también quedo demostrado en autos que en el contrato verbal de opción de contrato-venta celebrado entre la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil y el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, no se estableció el lugar pago, por tal motivo, se tomó como el lugar de pago el domicilio del comprador todo ello de conformidad con lo dispuesto en al artículo 1.528 del Código Civil, y puesto que simplemente se fijo un lapso de seis meses para que el comprador cancelara y efectuara los pagos estipulados en el mencionado contrato, por consiguiente quedo demostrado que la parte demandante cumplió de las obligaciones de pago en los términos estipulados en dicho contrato, en virtud de que el vendedor es la parte interesada, y era quien debía ir a la casa del comprador a reclamar y por ende a retirar los dos (02) cheques de gerencia que compro en el Banco Banesco, el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, a nombre del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, el primero cheque por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. F. 300.000,00) y el segundo cheque por la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cursante al folio 19 del expediente del caso, en consecuencia la parte demandante cumplió con las obligaciones de pago de acuerdo con lo estipulado en dicho contrato, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar con lugar la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, interpuesta el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. As se decide.
En tercer lugar, también quedo demostrado en autos con los medios de pruebas (las pruebas instrumentales y de testigos) aportados y promovidos por la parte actora, que el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, arriba identificado, en su condición de comprador y de parte actora en la presente causa, se dedico a la reparación de la embarcación “Costa de Paria”, matricula ARSI-3144, a los fines de que una vez operativa debía zarpar para posteriormente terminar de pagar totalmente la misma. Y que a partir del día 05 de febrero de 2016 intento finiquitar el pago de la embarcación a la Asociación de Pescadores in comento, y tal efecto compro dos (02) Cheques de Gerencia, a nombre Robin Romero Rojas, titular de la cédula identidad Nº V.- 15.243.070, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, el primer cheque por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs F. 300.000,00), el segundo cheque por un MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs F. 1.000.000,00) ante el Banco BANESCO, Banco Universal, dichos cheques cursan al folio 19 de la primera pieza del expediente, ya que de la negociación de compra- venta del buque pesquero Costa de Paria, solamente restaba el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES, pero adicionalmente el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS le propuso el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez que la entregara UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) en virtud de la inflación que se había acrecentado, a lo cual convino también el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, arriba identificado, parte actora. También quedo demostrado que una vez que compro y tenia a disposición los cheques de gerencias procedió a pagar y formalizar la venta, ya que se le hacia imposible lograr establecer una reunión con el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, arriba identificado, excusándose de no poder atenderlo, en esa situación estuvo por espacio de unos 4 meses aproximadamente, por tal motivo y circunstancia el ciudadano Víctor Rojas Rodríguez, Rojas Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, interpuso el 28 de septiembre de 2016 ante este Tribunal de Primera Instancia Agraria, la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, cursante a los folios 01 al 47 de la segunda pieza del expediente, de conformidad con norma rectora prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 14, folio 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre del Año 2004, interpuesta el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular precedente, se ordena al ciudadano Registrador Naval de la Circunscripción Acuática de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, que proceda a protocolizar la sentencia que dictará este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual deberá extenderse complemente por escrito y ser agregada al expediente, dentro del lapso de diez días después de finalizada la presente Audiencia Probatoria, una vez que la mencionada sentencia sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada por está Instancia Agraria, la cual servirá de Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, sobre el buque pesquero denominado “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en artículo 1.920, Numeral 8 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena expedir por secretaria de este Tribunal Agrario, dos (2) copias certificadas de la referida decisión, a la parte actora y a la parte demandada. Igualmente, se ordena enviar mediante oficio una copia certifica de la referida decisión, a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cúmplase.
Es todo. Terminó, se leyó, y conformen firman, siendo las doce y veinticinco minutos de la mañana (12:25 p.m.). El Juez, declara concluida la audiencia probatoria, indicándole a las partes que la sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es Todo.
EL JUEZ
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO
VÍCTOR RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ
PARTE ACTORA
LUÍS MIGUEL ROJAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
DANIEL ABRAHAM CAICEDO ROJAS
TESTIGO
ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ
TESTIGO
Exp. Nº A-004616-16
JHP/wgm