REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de Octubre de 2018.
208° y 159°
EXPEDIENTE: RA-1283-18.

OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE RECURRIDA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE


Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 23 de Octubre de 2018, por el ciudadano RODOLFO DAVID VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.855.276, asistido por YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Coronel José Celedonio Tubores del estado Nueva Esparta, según resolución N° 48-2018, publicado en fecha 14 de Agosto de 2018, en el Diario Caribazo, MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE y PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-15.387.957, V-16.337.465 y V-8.306.172 abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 161.358, 263.596 y 41.342, respectivamente, constante de seis (6) folios útiles, este Juzgado Superior para pronunciarse sobre el mismo, previamente pasa a resolver la oposición formulada por el ciudadano JUAN LUIS LEANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.477.905, asistido por los abogados GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN y OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.307 y 121.439, respectivamente, parte recurrida, quien se opone a las pruebas documentales mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2018, cuya oposición formula en el capitulo I, observa el Tribunal que dicha oposición la fundamenta en los siguientes términos, “...en la documental marcada “F”,(…), (…) las pruebas aportadas por la contra parte, son manifiestamente impertinentes y que no aportan algún elemento de convicción necesario que lleve a esta instancia jurisdiccional a una decisión ajustada a derecho,(…).
Honorable Juez, como se puede apreciar del presente escrito de pruebas de la parte actora en su Capitulo Primero Pruebas Documentales en sus literales “A, B, C, D, E, G, H, I, J, K, L, N, O, P, Q, R, S, U, V, W, X, Y” EN LOS CUALES RATIFICA LAS PRUEBAS APORTADAS A SU DEMANDA, ASÍ COMO LAS DOCUMENTALES APORTADAS MARCADAS “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9 y A10”, y Capitulo Segundo Inspección Judicial, ambos capítulos los impugnó en este acto por impertinentes por no aportar elementos de convicción al proceso. (…)”.
Este Juzgado Superior, advierte que según el principio de pertinencia, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, de allí que el artículo 398 del Código de Procedimiento, prevea que “(…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”. En este orden de ideas, se observa que el autor colombiano Hernando Devis Echandía, señala respecto de la pertinencia, que ésta “(…) contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso (…)”; por tanto “(…) la noción de prueba no pertinente o irrelevante, no será otra que aquélla que se aduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. (Cfr. ECHANDÍA, Hernando Devis. “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1”. Biblioteca Jurídica DIKE. 4° Edición, 1993. Págs. 342 y 343). De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos.
En el caso bajo estudio este Órgano Jurisdiccional constató que las documentales promovidas por el querellante en su escrito de pruebas, en el Capitulo I, numerales I.1, I.2, I.3, I.4, y I.5, I.6, I.7, I.8, I.9, I.10, I.11, I.12, I.13, I.14, I.15, I.16 marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y, respectivamente, a criterio de quien aquí suscribe no resultan manifiestamente impertinentes. En tal sentido, se desecha la oposición formulada por la parte recurrida en el escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2018. ASI SE DECIDE.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE RECURRENTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de octubre de 2018, por el ciudadano RODOLFO DAVID VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.855.276, asistido por la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Coronel José Celedonio Tubores del estado Nueva Esparta, según Resolución N° 48-2018, publicado en fecha 14 de Agosto de 2018, en el Diario Caribazo, MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE y PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-15.387.957, V-16.337.465 y V-8.306.172 abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.358, 263.596 y 41.342, respectivamente, constante de seis (06) folios útiles, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Con respecto a las pruebas instrumentales promovidas en el Capitulo I los numerales I.1, I.2, I.3, I.4, y I.5, I.6, I.7, I.8, I.9, I.10, I.11, I.12, I.13, I.14, I.15, I.16, del Capitulo I, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y, respectivamente, consignadas con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, fundamentada en los siguientes términos: “(…) a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el Secretario muestre todas y cada una de las Gacetas Municipal publicadas este año 2018, en orden correlativo (…) ”, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la causa signada con el Nro. 01-0928, el cual se transcribe a continuación:
“… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa. (…)”

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito encuentra esta Juzgadora que lo que se pretende demostrar con la inspección judicial promovida, esto es, las Gacetas Municipales publicadas en el año 2018, es susceptible de comprobación a través de otros medios probatorios que resultan más idóneos para tal fin. En tal sentido, se niega la admisión de la inspección judicial promovida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE RECURRIDA

La parte recurrente no promovió pruebas.



LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LA SECRETARIA,


Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


Exp. Nº RA-1283-18
MGHR/jmsb/rcm.-