REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 25 de octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: N-1271-18

PARTE RECURRENTE: SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-950.921, domiciliada en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrante de la SUCESIÓN RIVERO VASQUEZ y CESAR MOSSI VASQUEZ y SORAYA MERCEDES MOSSI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.689.373, V-5.087.411, respectivamente, domiciliados en Caracas, representantes de la SUCESIÓN RIVERO VASQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, MARIANA DIAZ BLANCO, MARIO EDUARDO TRIVELLA y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.973.143, V-10.203.838, V-13.587.468, V-10.336.177 y V-9.882.624 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.267, 53.746, 87.506, 55.456 y 55.950 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y FERNANDO VELAZQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.139 y 118.669, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V- 1.713.383
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, MARIANA DIAZ BLANCO, MARIO EDUARDO TRIVELLA y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, anteriormente identificados.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. (Tercería Adhesiva).




I
DE LA TERCERIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2018, comparecieron ante este Juzgado los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, plenamente identificados, actuando con en carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-1.713.383, integrante de la SUCESIÓN RIVERO VASQUEZ, quienes presentaron escrito de tercería en fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Los referidos apoderados judiciales indicaron lo siguiente:
1.- Que el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, es hijo de los difuntos Lina Vásquez de Carrillo y Rafael Ángel Carrillo Ruedas, y a su vez, la ciudadana Lina Vásquez de Carrillo, fue hija de los difuntos Maximiliano Vásquez y de la ciudadana Dolores Vásquez de Vásquez, siendo ésta última co-propietaria del sitio denominado como Boca del Pozo o Robledal.
2.- Que consta en autos, marcada con el número dos (02), copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Pedro José Carrillo Vásquez, con la cual demuestran que es hijo de los difuntos Lina Vásquez de Carrillo y Rafael Ángel Carrillo Ruedas.
3.- Que consta en autos, marcada con el número tres (03), copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Lina Vásquez de Carrillo, con la cual demuestran que la referida ciudadana fue hija del ciudadano Maximiliano Vásquez y de la ciudadana Dolores Vásquez de Vásquez.
4.- Que cursa en autos, marcada con el número cuatro (04), copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Lina Vásquez de Carrillo con el ciudadano Rafael Ángel Carrillo Ruedas, y que, la ciudadana Lina Vásquez fue hija del ciudadano Maximiliano Vásquez y de la ciudadana Dolores Vásquez de Vásquez, todos ya fallecidos.
5.- Que cursa en autos marcada con el número cinco (05), copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Lina Vásquez de Carrillo, con la cual se demuestra que estuvo casada con el ciudadano Rafael Ángel Carrillo Ruedas y que dejó tres hijos: Sol Carrillo Vásquez, Rafael Carrillo Vásquez y Pedro José Carrillo Vásquez.
6.- Que cursa en autos marcada seis (06), copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rafael Ángel Carrillo Ruedas, de la cual se desprende que el referido ciudadano estuvo casado con Lina Vásquez de Carrillo y que dejó tres hijos: Sol Carrillo Vásquez, Rafael Carrillo Vásquez y Pedro José Carrillo Vásquez.
7.- Que cursa en autos marcada con la letra J, copia certificada de los títulos de propiedad, señalados en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fueron consignados junto al libelo de demanda, los cuales constan en documento registrado en fecha 12 de julio de 2006, anotado bajo el No. 48, folios del 298 al 348, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente al Tercer Trimestre de 2006.
8.- Que cursa en autos marcada con la letra L, la declaración de Dolores Vásquez de Vásquez, en la cual consta que la referida ciudadana falleció el primero de julio de 1940, y que, la heredaron Maximiliano Vásquez, Antonieta Vásquez de Rivero y Lina Vásquez de Carrillo Ruedas.
9.- Que cursa en autos marcada con la letra M, la declaración sucesoral de Maximiliano Vásquez, en la cual consta que dicho ciudadana falleció el 03 de junio de 1942, y que, lo heredaron Antonieta Vásquez de Rivero y Lina Vázquez de Carrillo Rueda.
10.- Que cursa en autos marcada con la letra P, copia certificada de la declaración sucesoral de Lina Antonia Vásquez de Carrillo, en la cual consta que dicha ciudadana falleció el 16 de diciembre de 1981, y que, la heredaron Rafael Ángel Carrillo Ruedas, Sol de Lourdes Carrillo Vásquez, Rafael Vicente Carrillo Vásquez y Pedro José Carrillo Vásquez.
11.- Que cursa en autos marcada con la letra S, copia certificada de la declaración sucesoral de Rafael Ángel Carrillo Ruedas, en la cual consta que el referido ciudadano falleció el 14 de marzo de 1991, y que lo heredaron los ciudadanos Sol de Lourdes Carrillo Vásquez, Rafael Vicente Carrillo Vásquez y Pedro José Carrillo Vásquez.
12.- Que la ciudadana Dolores Vásquez de Vásquez, en vida fue copropietaria del sitio denominado Boca del Pozo o Robledal, como consta de copia certificada del documento registrado en fecha 03 de marzo de 1922, bajo el N° 17.
13.- Que le ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, es integrante de la Sucesión Rivero Vásquez, habiendo demostrado que es hijo de la difunta Lina Vásquez de Carrillo y también del difunto Rafael Ángel Carrillo Ruedas.
14.- Que ha demostrado que la ciudadana Lina Vásquez de Carrillo fue hija de los ciudadanos Maximiliano Vásquez y Dolores Vásquez, quienes en vida fueron propietarios del sitio denominado como Boca del Pozo o Robledal, con lo cual han demostrado que el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO es integrante de la Sucesión Rivero Vásquez.
15.- Que su representado actuando en este acto como comunero en defensa de sus derechos de propiedad y teniendo interés jurídico actual en los terrenos ubicados en el sitio conocido como Fundo Boca del Pozo o Robledal, situados en el Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueron afectados por los actos administrativos cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
16.- Finalmente señalaron que su representado se adhiere al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como tercero interviniente adhesivo y acepta la causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte esta Juzgadora, que la pretensión contenida en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2018, se contrae a una acción de tercería adhesiva, la cual debe ser tramitada conforme a lo previsto en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta necesario analizar el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su intervención”.

Igualmente resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

“Artículo 380: El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en el estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.

A mayor abundamiento, debe precisar quien aquí decide lo que se entiende por intervención adhesiva; entre nosotros, así el autor Arístides Rengel Romberg, define la intervención adhesiva de la siguiente manera: “Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretenda ayudar a una de las partes a vencer el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer el proceso.
Debe observar esta Juzgadora que, ha sido universalmente aceptado por la doctrina, la clasificación de la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber: 1) La Intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; y, 2) La intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma.
Esta distinción tiene relevancia práctica, pues bien, en el primer caso, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que en el segundo será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte.
La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica esencialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. De allí, que sea necesario determinar si el tercero adhesivo es simple o litisconsorcial.
En una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:
“La intervención adhesiva, enseña la doctrina, puede ser simple o litisconsorcial. En la intervención adhesiva simple, el tercero pretende sostener las razones de una de las partes, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada. No es parte en el proceso, ni representante de éste o sustituto procesal, sino auxiliar de la parte.
A pesar de esta imprecisión conceptual, al referirse a la intervención adhesiva simple señaló:
No hace valer un derecho propio, sino un interés que puede fundarse en que, si en el proceso resulta vencida la parte coadyuvada, la derrota repercutiría en el derecho del tercero, quitándole en el futuro la posibilidad de ejercer su derecho en las mismas condiciones favorables. Por ejemplo, quien tiene un derecho frente al demandado, cuyo objeto es la cosa demandada, tiene mas interés en intervenir, pues para ejercer su derecho, en la forma como le fue conferido, deberá el demandado conservar la cosa.
Explica Calamandrei, que no se trata de un interés altruista, de evitar un daño a un amigo, o del deseo de ver triunfar la justicia, sino un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota.
El interviniente adhesivo no es autónomo de la parte coadyuvada y acepta el proceso en el estado en que se encuentre, y está autorizado para hacer valer todos los medios de defensa y ataque admisible en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (CPC, Art. 380)”.

Respecto de la intervención adhesiva litisconsorcial, la abogada Sheilah Vargas Soto*, en su artículo Intervención de Terceros en el Proceso Contencioso Administrativo, explica lo que se transcribe a continuación:
“Denominada también como intervención litisconsorcial, se caracteriza por el hecho de que el tercero es cotitular con la parte de la relación jurídica discutida en el proceso, gozando de legitimación no solo para intervenir, sino incluso para

* Magíster en Relaciones Internacionales y Protección Internacional de los Derechos Humanos por la Sociedad Italiana de las Organizaciones (SIOI), Roma.



haber actuado como demandante o demandado originario y exigir un pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia controvertida.
Así, se señala que el tercero interviene para defender su propio derecho, que ha sido planteado en el proceso y que es defendido ya por una parte, de tal modo
que la sentencia que se dicte lo va afectar directamente, por existir una relación sustancial entre el interviniente y la parte contraria del proceso. Por ello, se considera que el tercero litisconsorcial, una vez que interviene en el proceso, se convierte en litisconsorte y por tanto en parte”.

En sintonía con lo anterior, tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil establece una distinción cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal.


Así, la norma en comento dispone lo siguiente:
“Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se asimila la condición del tercero adhesivo a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, tomando la causa en el estado en que se encuentra, puede realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a la que se adhiere.
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la tercería intentada por el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos antes expuestos, especialmente con la definición antes explanada de la intervención adhesiva litisconsorcial; por tanto, la calificación otorgada por este Juzgado a la mencionada tercería es la intervención adhesiva litisconsorcial. Así se decide.


III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se le exige el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que, de los documentos indicados en el escrito de tercería adhesiva de fecha 21 de septiembre de 2018, plenamente señalados en el capitulo que antecede del presente fallo, se desprende que el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, es integrante de la Sucesión Rivero Vásquez, en tal sentido constituyen prueba fehaciente para demostrar su condición de litisconsorte activo en el presente juicio, y en consecuencia, pruebas suficientes para que el escrito de tercería adhesiva de fecha 21 de septiembre de 2018 sea admitido. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, admite la tercería adhesiva litisconsorcial interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1.713.383.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

EXP. N-1271-18





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 25 de octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: N-1271-18

PARTE RECURRENTE: SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-950.921, domiciliada en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrante de la SUCESIÓN RIVERO VASQUEZ y CESAR MOSSI VASQUEZ y SORAYA MERCEDES MOSSI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.689.373, V-5.087.411, respectivamente, domiciliados en Caracas, representantes de la SUCESIÓN RIVERO VASQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, MARIANA DIAZ BLANCO, MARIO EDUARDO TRIVELLA y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.973.143, V-10.203.838, V-13.587.468, V-10.336.177 y V-9.882.624 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.267, 53.746, 87.506, 55.456 y 55.950 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y FERNANDO VELAZQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.139 y 118.669, respectivamente.
TERCEROS ADHESIVOS: AIDA CECILIA CARRILLO DE BERTORELLI, MARIA EUGENIA CARRILLO BRICEÑO, MARIA GABRIELA BRICEÑO DE CARRILLO, RAFAEL VICENTE CARRILLO CACERES, TAMARA JOSEFINA DE LA COROMOTO TOLEDO DE COLIMODIO, RAFAEL TOLEDO APARICIO, MIGUEL ALFREDO MURILLO TOLEDO, JOSE URBANO TOLEDO APARICIO, NELLY TOLEDO APARICIO e IRENE MARGARITA MOSSI APARICIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.539.628, V- 5.217.768, V- 1.712.772, V- 19.812.671, V-3.190.606, V- 3.662.111, V-10.334.222, V- 4.351.663, V-4.082.280 y V-8.438.943, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, MARIANA DIAZ BLANCO, MARIO EDUARDO TRIVELLA y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, anteriormente identificados.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
DE LA TERCERIA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2018, comparecieron ante este Juzgado los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, plenamente identificados, actuando con en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AIDA CECILIA CARRILLO DE BERTORELLI, MARIA EUGENIA CARRILLO BRICEÑO, MARIA GABRIELA BRICEÑO DE CARRILLO, RAFAEL VICENTE CARRILLO CACERES, TAMARA JOSEFINA DE LA COROMOTO TOLEDO DE COLIMODIO, RAFAEL TOLEDO APARICIO, MIGUEL ALFREDO MURILLO TOLEDO, JOSE URBANO TOLEDO APARICIO, NELLY TOLEDO APARICIO e IRENE MARGARITA MOSSI APARICIO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.539.628, V- 5.217.768, V- 1.712.772, V- 19.812.671, V-3.190.606, V- 3.662.111, V-10.334.222, V-4.351.663, V- 4.082.280 y V- 8.438.943, respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN RIVERO VASQUEZ, quienes presentaron escrito de tercería en fundamento a lo establecido en el ordinal 3° de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Los referidos apoderados judiciales indicaron lo siguiente:
1.- Que la ciudadana Maria Gabriela Briceño de Carrillo es la viuda de Rafael Vicente Carrillo Vásquez, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-807.669, y las ciudadanas Aída Cecilia Carrillo de Bertorelli y María Eugenia Carrillo Briceño, son hijas de dicho ciudadano.
2.- Que el ciudadano Rafael Vicente Carrillo Cáceres es hijo del difunto Rafael Ángel Carrillo Briceño, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-4.773.494, el cual falleció el 22 de diciembre de 2017, y a su vez fue hijo de Rafael Vicente Vásquez (fallecido) y de María Gabriela Briceño de Carrillo.
3.- Que el difunto Rafael Vicente Carrillo Vásquez, falleció el 04 de abril de 2018 y fue hijo de los difuntos Lina Vásquez de Carrillo y de Rafael Carrillo Ruedas.
4.- Que la ciudadana Lina Vásquez de Carrillo, fue hija de los difuntos Maximiliano Vásquez y de la ciudadana Dolores Vásquez de Vásquez, siendo esta última copropietaria del sitio denominado como Boca del Pozo o Robledal.
5.- Que han demostrado que los ciudadanos Aída Cecilia Carrillo de Bertorelli, María Eugenia Carrillo Briceño, María Gabriela Briceño de Carrillo y Rafael Vicente, son herederos del difunto Rafael Vicente Carrillo Vásquez, y que dicho ciudadano fue hijo de la difunta Lina Vásquez de Carrillo y del también difunto Rafael Ángel Carrillo Ruedas; que han demostrado que la ciudadana Lina Vásquez de Carrillo fue hija de los ciudadanos Maximiliano Vásquez y Dolores Vásquez, quienes en vida fueron propietarios del sitio denominado como Boca del Pozo Robledal, con los cual han demostrado que sus representados son integrantes de la Sucesión Rivero Vásquez.
6.- Que la ciudadana Dolores Vásquez de Vásquez, en vida fue copropietaria del sitio denominado Boca del Pozo, tal y como consta del documento registrado en fecha 03 de marzo de 1922, bajo el No. 17, consignado junto al libelo de demanda marcado “K”.
7.- Que los ciudadanos Thamara Josefina de la Coromoto Toledo de Colimodio, Rafael Toledo Aparicio, José Urbano Toledo Aparicio y Nelly Antonieta Toledo Aparicio, son hijos de la difunta Luisa Emira Aparicio de Toledo y del también fallecido Rafael Toledo Alfonzo, la ciudadana Luisa Emira Aparicio de Toledo, a su vez fue hija de la también difunta Mercedes Rivero de Aparicio y del difunto José Miguel Aparicio, siendo que tal como consta de autos la ciudadana Mercedes Rivero de Aparicio fue hija de la también fallecida Perfecta Vásquez de Rivero.
8.- Que la ciudadana Perfecta Vásquez de Rivero, en vida fue copropietaria del sitio denominado como Boca del Pozo o Robledal, tal como consta de copia certificada del documento registrado, tal y como consta del documento el 03 de marzo de 1922, bajo el No. 16, consignada junto al libelo de demanda marcado K, título mediante el cual el ciudadano Jesús María Vásquez Córdova vendió a las ciudadanas Dolores Vásquez de Vásquez y Perfecta Vásquez de Rivero el sitio denominado como Boca del Pozo o Robledal.
9.- Que el ciudadano Miguel Alfredo Murillo Toledo, es hijo de la difunta Emira Flor Toledo, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-4.082.281, quien fue hija de la difunta Luisa Emira Aparicio de Toledo, la cual fue hija de la también difunta Mercedes Rivero de Aparicio y del difunto José Miguel Aparicio, quien a su vez fue hija de la también fallecida Perfecta Vásquez de Rivero.
10.- Que los ciudadanos Thamara Josefina de la Coromoto Toledo de Colimodio, Rafael Toledo Aparicio, José Urbano Toledo Aparicio, Nelly Antonieta Toledo Aparicio y Miguel Alfredo Murillo Toledo, son integrantes de la Sucesión Rivero Vásquez.
11.- Que los ciudadanos Aída Cecilia Carrillo de Bertorelli, María Eugenia Carrillo Briceño, María Gabriela Briceño de Carrillo, Rafael Vicente Carrillo Cáceres, Thamara Josefina de la Coromoto Toledo de Colimodio, Rafael Toledo Aparicio, José Urbano Toledo Aparicio, Nelly Antonieta Toledo Aparicio, Miguel Alfredo Murillo Toledo e Irene Margarita Mossi Aparicio, forman parte de la Sucesión Rivero Vásquez.
12.- Que sus representados actuando en este acto como comuneros en defensa de sus derechos de propiedad y teniendo interés jurídico actual en los terrenos ubicados en el sitio conocido como Fundo Boca del Pozo o Robledal, situados en el Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueron afectados por los actos administrativos cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
16.- Finalmente señalaron que sus representados se adhieren al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como terceros intervinientes adhesivos y aceptan la causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Advierte esta Juzgadora, que la pretensión contenida en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2018, se contrae a una acción de tercería adhesiva, la cual debe ser tramitada conforme a lo previsto en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta necesario analizar el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su intervención”.

Igualmente resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

“Artículo 380: El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en el estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.

A mayor abundamiento, debe precisar quien aquí decide lo que se entiende por intervención adhesiva; entre nosotros, así el autor Arístides Rengel Romberg, define la intervención adhesiva de la siguiente manera: “Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretenda ayudar a una de las partes a vencer el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer el proceso.
Debe observar esta Juzgadora que, ha sido universalmente aceptado por la doctrina, la clasificación de la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber: 1) La Intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; y, 2) La intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma.
Esta distinción tiene relevancia práctica, pues bien, en el primer caso, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que en el segundo será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte.
La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica esencialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. De allí, que sea necesario determinar si el tercero adhesivo es simple o litisconsorcial.
En una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:
“La intervención adhesiva, enseña la doctrina, puede ser simple o litisconsorcial. En la intervención adhesiva simple, el tercero pretende sostener las razones de una de las partes, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada. No es parte en el proceso, ni representante de éste o sustituto procesal, sino auxiliar de la parte.
A pesar de esta imprecisión conceptual, al referirse a la intervención adhesiva simple señaló:
No hace valer un derecho propio, sino un interés que puede fundarse en que, si en el proceso resulta vencida la parte coadyuvada, la derrota repercutiría en el derecho del tercero, quitándole en el futuro la posibilidad de ejercer su derecho en las mismas condiciones favorables. Por ejemplo, quien tiene un derecho frente al demandado, cuyo objeto es la cosa demandada, tiene mas interés en intervenir, pues para ejercer su derecho, en la forma como le fue conferido, deberá el demandado conservar la cosa.
Explica Calamandrei, que no se trata de un interés altruista, de evitar un daño a un amigo, o del deseo de ver triunfar la justicia, sino un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota.
El interviniente adhesivo no es autónomo de la parte coadyuvada y acepta el proceso en el estado en que se encuentre, y está autorizado para hacer valer todos los medios de defensa y ataque admisible en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (CPC, Art. 380)”.




Respecto de la intervención adhesiva litisconsorcial, la abogada Sheilah Vargas Soto*, en su artículo Intervención de Terceros en el Proceso Contencioso Administrativo, explica lo que se transcribe a continuación:

“Denominada también como intervención litisconsorcial, se caracteriza por el hecho de que el tercero es cotitular con la parte de la relación jurídica discutida en el proceso, gozando de legitimación no solo para intervenir, sino incluso para haber actuado como demandante o demandado originario y exigir un pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia controvertida.
Así, se señala que el tercero interviene para defender su propio derecho, que ha sido planteado en el proceso y que es defendido ya por una parte, de tal modo que la sentencia que se dicte lo va afectar directamente, por existir una relación sustancial entre el interviniente y la parte contraria del proceso. Por ello, se considera que el tercero litisconsorcial, una vez que interviene en el proceso, se convierte en litisconsorte y por tanto en parte”.

En sintonía con lo anterior, tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil establece una distinción cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal.

Así, la norma en comento dispone lo siguiente:
“Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se asimila la condición del tercero adhesivo a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, tomando la causa en el estado en que se encuentra, puede realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a la que se adhiere.

__________________________________________________________________________

* Magíster en Relaciones Internacionales y Protección Internacional de los Derechos Humanos de las Organizaciones Internacionales (SIOI), Roma.

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la tercería intentada por los ciudadanos AIDA CECILIA CARRILLO DE BERTORELLI, MARIA EUGENIA CARRILLO BRICEÑO, MARIA GABRIELA BRICEÑO DE CARRILLO, RAFAEL VICENTE CARRILLO CACERES, TAMARA JOSEFINA DE LA COROMOTO TOLEDO DE COLIMODIO, RAFAEL TOLEDO APARICIO, MIGUEL ALFREDO MURILLO TOLEDO, JOSE URBANO TOLEDO APARICIO, NELLY TOLEDO APARICIO e IRENE MARGARITA MOSSI
APARICIO, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos antes expuestos, especialmente con la definición antes explanada de la intervención adhesiva litisconsorcial; por tanto, la calificación otorgada por este Juzgado a la mencionada tercería es la intervención adhesiva litisconsorcial. Así se decide.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se le exige el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Los terceros adhesivos incorporaron a los autos los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Rafael Vicente Carrillo Vásquez, marcada A-6.
2.- Original del acta del matrimonio del ciudadano Rafael Vicente Carrillo Vásquez con la ciudadana María Gabriela Briceño, marcada A-7.
3.- Copia de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Vicente Carrillo Vásquez, marcada A-8.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Aída cecilia Carrillo de Bertorelli, marcada A-9.
5.- Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana María Eugenia Carrillo Briceño, marcada A-10.
6.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Ángel Carrillo Briceño, marcada A-11.
7.- Copia del acta de defunción del ciudadano Rafael Ángel Carrillo Briceño, marcada A-12.
8.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Vicente Carrillo Cáceres, marcada A-13.
9.- Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Luisa Emira Aparicio de Toledo, marcada A-14.
10.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Luisa Emira Aparicio Toledo, marcada A-15.
11.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Thamara Josefina de la Coromoto Toledo de Colimodio.
12.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Toledo Aparicio, marcada A-17.
13.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Nelly Antonieta Toledo Aparicio, marcada A-18.
14.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Urbano Toledo Aparicio, marcada A-19.
15.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Emira Flor Toledo, marcada A-20.
16.- Copia del acta de defunción de la ciudadana Emira Flor Toledo, marcada A-21.
17.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Miguel Alfredo Murillo Toledo, marcada A-22.
18.- Copia de datos filiatorios de la ciudadana Luisa Mercedes Rivero Vásquez de Aparicio, marcada A-23.
19.- Copia del acta de defunción de la ciudadana Eucaris Aparicio de Mossi.
20.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Irene Mossi Aparicio, marcada A-19.
Asimismo, promovieron pruebas documentales, las cuales fueron presentadas con el escrito de promoción de pruebas que fue consignado previamente en autos, de la siguiente manera:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Lina Vásquez de Carrillo, marcada 3.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Lina Vásquez de Carrillo con el ciudadano Rafael Ángel Carrillo Ruedas, marcada 4.
3.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Lina Vásquez de Carrillo, marcada 5.
6.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rafael Ángel Carrillo Ruedas, marcada 6.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que de los documentos indicados anteriormente, se desprende que los ciudadanos AIDA CECILIA CARRILLO DE BERTORELLI, MARIA EUGENIA CARRILLO BRICEÑO, MARIA GABRIELA BRICEÑO DE CARRILLO, RAFAEL VICENTE CARRILLO CACERES, TAMARA JOSEFINA DE LA COROMOTO TOLEDO DE COLIMODIO, RAFAEL TOLEDO APARICIO, MIGUEL ALFREDO MURILLO TOLEDO, JOSE URBANO TOLEDO APARICIO, NELLY TOLEDO APARICIO e IRENE MARGARITA MOSSI APARICIO son integrantes de la Sucesión Rivero Vásquez, en tal sentido constituyen prueba fehaciente para demostrar su condición de litisconsortes activos en el presente juicio, y en consecuencia, pruebas suficientes para que el escrito de tercería adhesiva de fecha 05 de octubre de 2018 sea admitido. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, admite la tercería adhesiva litisconsorcial interpuesta por los ciudadanos AIDA CECILIA CARRILLO DE BERTORELLI, MARIA EUGENIA CARRILLO BRICEÑO, MARIA GABRIELA BRICEÑO DE CARRILLO, RAFAEL VICENTE CARRILLO CACERES, TAMARA JOSEFINA DE LA COROMOTO TOLEDO DE COLIMODIO, RAFAEL TOLEDO APARICIO, MIGUEL ALFREDO MURILLO TOLEDO, JOSE URBANO TOLEDO APARICIO, NELLY TOLEDO APARICIO e IRENE MARGARITA MOSSI APARICIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.539.628, V- 5.217.768, V- 1.712.772, V- 19.812.671, V-3.190.606, V- 3.662.111, V-10.334.222, V-4.351.663, V-4.082.280 y V-8.438.943, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO


EXP. N-1271-18
MGHR/Jsb.-