REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de octubre de 2018
208° Y 159°
ASUNTO: Q-1250-17
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2018, por el ciudadano JUAN DAVID ORTÍZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.650.414, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.593, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.658.404, y siendo la oportunidad para su admisión el Tribunal observa:
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I, literal i. marcado con la letra “B”, y el literal ii. Marcada con la letra “C” este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2018, por las ciudadanas MERIS JOSE MARCANO DE REYES y YAMIRLA DE VALLE GARCIA DE ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-8.395.033 y V-9.306025, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.289 y 167.508, respectivamente, procediendo en este acto como apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y siendo la oportunidad para su admisión el Tribunal observa:
En cuanto a la prueba documental promovida por la parte querellada en donde expone lo siguiente: “...Promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de derecho los documentales que continuación se detallan:
1-Expediente Administrativo personal que ha sido traído a este procedimiento por la parte demandada junto con la constelación de la demanda lo doy aquí por reproducido y hago valer en toda y cada una de sus partes en este acto para que surta sus efectos legales consiguientes…”, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCEDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
En relación a las pruebas documentales promovidas en los numerales 2, 3 y 4 esta última marcada con la letra “C”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. No. Q-1250-17
MGHR/Jsb/rcm.
|