REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 17 de octubre de 2018
208° Y 159°

ASUNTO: A-1287-18
ACCIONANTE: ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL (ONG) “ORPANAC”, registrada ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 2008, bajo el No. 02, folios del 22 al 32, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado SIMÓN UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.339.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.451.
ACCIONADOS: MUNICIPIOS MARIÑO, MANEIRO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA, PENÍNSULA DE MACANAO, GÓMEZ, ANTOLÍN DEL CAMPO, MARCANO, ARISMENDI y DÍAZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 15 de octubre de 2018, este Juzgado Superior recibe escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SIMÓN UZCANGA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°: V-10.339.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:237.451, en su carácter de de Apoderado Judicial del ciudadano EFREN CARLOS TORCAT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-2.169.799 en su condición Director de la Organización No Gubernamental (ONG) “ORPANAC”, contra las Alcaldías de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao, Gómez, Antolín del Campo, Marcano, Arismendi y Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Narra el accionante que el presente Amparo Constitucional se ejerce ante el silencio administrativo, de las Alcaldías accionadas, por haber violado a la organización ORPANAC el derecho constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a una serie de peticiones realizadas, en fundamento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según las solicitudes recibidas por las Alcaldías de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao, Gómez, Antolín del Campo, Marcano, Arismendi y Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fechas 20/06/2018, 21/06/2018, 20/06/2018, 20/06/2018, 13/07/2018, 20/06/2018, 20/06/2018, 20/06/2018, 20/06/2018, 20/06/2018 y 23/07/2018, respectivamente.

Expresa el accionante que la ONG “ORPANAC” ha iniciado un proyecto denominado: “Observatorio de Gestión Pública en el estado Nueva Espata”, cuyo objetivo general es el de realizar una evaluación integral de la Gestión Pública, con la finalidad de ayudar al fortalecimiento, en las Instituciones Públicas, de los sistemas de cumplimientos de normas y procedimientos en las actividades de la Administración Pública Municipal, con el fin de prevenir cualquier acto de corrupción. Por ello, en las fechas 20/06/2018, 21/06/2018, 20/06/2018, 20/06/2018, 13/07/2018, 20/06/2018, 20/06/2018, 20/06/2018, 20/06/2018, 20/06/2018 y 23/07/2018, se dirigieron comunicaciones signadas con los Números: 025-2018, 026-2018, 021-2018, 024-2018, 020-2018, 023-2018, 029-2018, 028-2018, 030-2018, 027-2018 y 022-2018, respectivamente, a los Alcaldes de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao, Gómez, Antolín del Campo, Marcano, Arismendi y Díaz del estado Nueva Esparta, a quienes se les solicitó información sobre la distribución presupuestaria, así como toda la información sobre la nómina de sueldos, bonificaciones, y demás beneficios sociales, contractuales y legales, de todo el personal adscrito a las referidas Alcaldías correspondiente al año fiscal vigente.

Señala que habiendo transcurrido los veinte (20) días establecidos por la administración para dar respuesta, no fue obtenida la misma, operando el silencio administrativo.

Finalmente el accionante solicita se admita y se declare Con Lugar el Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordene a los ciudadanos Alcaldes a dar respuesta inmediata y adecuada a las peticiones que hizo la organización “ORPANAC”, en las fechas anteriormente indicadas.
II
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio aplicado en las Sentencias de esa misma Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, en los cuales con fundamento en el principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los Tribunales Contenciosos Administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional lo siguiente:
“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo..,”

Aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa se denuncian las supuestas violaciones de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, los presuntos agraviantes se encuentran sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye la Juez que suscribe que los preceptos constitucionales denunciados son normas que se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.
Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una Acción de Amparo Constitucional incoada por una ONG, “ORPANAC”, contra las Alcaldías de los Municipios antes mencionados del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fundamento a que no han obtenido una respuesta oportuna y adecuada respecto de unas comunicaciones que fueron enviadas a los referidos entes Municipales, en las fechas mencionadas precedentemente en el presente fallo.

En tal sentido, la presente acción versa sobre una solicitud administrativa, consistente en la petición de información respecto de la distribución presupuestaria, de las Alcaldías en cuestión, correspondientes al año fiscal vigente, así como toda la información sobre la nómina de sueldos, salarios, bonificaciones y demás beneficios sociales, contractuales y legales de todo el personal adscrito a los entes municipales accionados.

Así las cosas, sobre el alcance del derecho de petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fecha 04 de abril de 2001 (Caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15 de agosto de 2002 (Caso William Vera), estableció lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta sea adecuada, esto se infiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 547 de fecha 04 de abril de 2004, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…)
Ahora bien, y según se estableció en la decisión de fecha 30-06-00, “no toda omisión genera una lesión constitucional” y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.

Frente a tal pretensión es evidente, sin que sean necesarias mayores justificaciones, la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, recurso que ciertamente procede frente al silencio administrativo, según se dijo ya, pero para dar satisfacción a pretensiones distintas, como lo serían la pretensión de nulidad del acto presunto y, eventual y subsidiariamente, la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí que, en conclusión, tal medio procesal administrativo no sería idóneo para satisfacer el derecho de petición.

En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: InmacolataLambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (…)” Resaltado de este Tribunal.

De manera tal que, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que resulta idóneo para obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que hayan sido formuladas a la Administración en fundamento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal citar la sentencia No. 1934, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2008, la cual se transcribe a continuación:
“Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para reestablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala No. 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”.
(…)

En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.”
Resaltado del Tribunal.

Así las cosas, debe concluir esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ONG “ORPANAC”, contra los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao, Gómez, Antolín del Campo, Macanao, Arismendi y Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, resulta Inadmisible, dada la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ONG “ORPANAC”, contra los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao, Gómez, Antolín del Campo, Macanao, Arismendi y Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por no ser la vía idónea para tramitar la reclamación formulada por la parte accionante, en virtud de la existencia de un medio procesal ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2018, Años 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LA SECRETARIA

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00pm.

LA SECRETARIA

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO



Exp. A-1287-18
MGHR/Jsb.-